IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA En el caso bajo examen, el Despacho observa que el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la libertad de los detenidos se dio a través de la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez penal de control de garantías, lo que hace en principio improcedente la vía constitucional.
Ahora bien, dicha improcedencia se sucede, como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Caldas en el fallo impugnado, desde el momento en que se presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 01 Penal Municipal de Control Garantías de Manizales, pues contra la decisión allí adoptada no se interpuso recurso alguno y, como quedó dicho, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal ni para obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, razón por la cual no se configura, en este caso, alguna de las excepciones de procedencia de la acción constitucional cuando se encuentra en curso el proceso judicial.
En el mismo sentido ocurrirá con lo referente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos tramitada ante el Juzgado 07 Penal Municipal de Control Garantías de Manizales, que, si bien remitió en un primer momento el asunto por competencia a los jueces de Anserma, fue en el curso del proceso penal ordinario y como juez natural quien resolvió la solicitud elevada en torno a la petición de libertad por vencimiento de términos, como quiera que los días 5 y 6 de agosto de 2020 se pronunció otorgando la libertad a los aquí accionantes; se reitera que en este caso el juez penal es la autoridad judicial llamada a resolver con prelación sobre la libertad de los detenidos al interior del proceso penal.
(…) Aunque se alegó por la parte actora que, aun estando en trámite el proceso judicial, la acción de hábeas corpus es procedente de manera excepcional cuando se está ante una vía de hecho o el mecanismo ordinario de defensa judicial no resulta idóneo, el Despacho observa que tal hipótesis no tiene recibo en las circunstancias actuales, como quiera que, antes de desatarse la impugnación de la acción constitucional, fue concedida la libertad de los accionantes a través del mecanismo de defensa judicial establecido al interior del proceso penal, esto es, ante el juez de control de garantías en la audiencia que otorgó la libertad por vencimiento de términos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00001-01(HC) Actor: CLARA LUZ ÁLVAREZ AGUDELO, VÍCTOR HUGO RENDÓN ÁLVAREZ Y DIEGO FERNANDO RENDÓN ÁLVAREZ Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES Y OTROS Se procede a decidir la impugnación formulada por el abogado FEDERICO MONTES ZAPATA, actuando en favor de CLARA LUZ ÁLVAREZ AGUDELO, VÍCTOR HUGO RENDÓN ÁLVAREZ y DIEGO FERNANDO RENDÓN ÁLVAREZ, contra la providencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1], mediante la cual se denegó la acción constitucional de Hábeas Corpus por él formulada[2].
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud. El abogado Federico Montes Zapata invocó la ACCION DE HÁBEAS CORPUS [3] en favor de los señores VÍCTOR HUGO RENDÓN ÁLVAREZ, DIEGO FERNANDO RENDÓN ÁLVAREZ y CLARA LUZ ÁLVAREZ AGUDELO, con fundamento en lo siguiente: « […] 1) La señora CLARA LUZ ALVAREZ AGUDELO, y sus dos hijos VICTOR HUGO RENDON ALVAREZ y DIEGO FERNANDO RENDON ALVAREZ, están detenidos por el delito de Concierto para delinquir Agravado, con tráfico y porte de estupefacientes desde el 18 de noviembre de 2018. 2) El dio (sic) 06 de marzo del año en curso, estaba programada la Audiencia Preparatoria para mis prohijados. 3) El día 06 de marzo se aplaza la audiencia, porque el abogado anterior de los afectados, presenta una excusa aduciendo que se encuentra en otra diligencia fuera del departamento de caldas. 4) Los afectados deciden revocar ese poder al abogado anterior y esta unidad de defensa asume ese mandato, como abogado de confianza de los implicados. 5) Para ese mismo día esta defensa, solicita se programe la audiencia preparatoria, haciendo alusión en el Art.8 literal I) del adjetivo penal, la cual fue nuevamente reprogramada para el día 23 de abril de 2020 6) Este defensor solicitó el 23 de junio de 2020 audiencia por vencimiento de términos ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías (Reparto), asignando el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fijando fecha y hora para la diligencia el 25 de junio de 2020 7) El 25 de junio de 2020 el juez conoce de la solicitud por vencimiento de términos y escucha la petición que hizo este defensor, indicándole que debía de conocer de acuerdo al Art 317a parágrafo 3, acto seguido el juez atiende esta solicitud y programa fecha y hora para el 02 de julio de 2020 para tomar la decisión que el defensor le solicitó. 8) El 02 de julio de 2020 a las 8:30 A.M. el juzgado Primero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, indica que los términos no han fenecido.
Por transcurrir 218 días, pero el juez hace un mal cómputo de los términos, porque si había pasado el termino, porque le atribuyo (sic) 30 días de aplazamiento de los cuales no eran atribuibles a la defensa. 9) Esta defensa radica ante el centro de servicios el 21 de julio de 2020 una nueva audiencia por vencimiento de términos, asignada al Juez Séptimo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, para el día 28 de julio de 2020 a las 3:30 A.M. 10) El 28 de julio de 2020 el juez instala la audiencia y remite las diligencias para la cabecera del circuito de anserma, indicando que uno de los afectados se encuentra en Manizales y los otros dos en anserma, además arguye que él no es competente, sustentando su decisión en el Art. 39 del CPP inciso primero y dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, las cuales nunca indicó cual (sic) eran sus radicados. 11) Este defensor le pide al Juez Séptimo Penal con Función de Control de Garantías, muy encarecidamente que tramite la solicitud del detenido que está en Manizales, pero manifestó, que ya había tomado una decisión de remitir las diligencias para anserma […]» Adujo que, de conformidad con la Ley 1095 de 2006, procede el amparo constitucional cuando se sucede el vencimiento de los términos legales respectivos y en todo caso, de conformidad con las sentencias C-260 de 1999 y C-187 de 2006, cuando se advierta un mal mayor o perjuicio irremediable de esperar la respuesta por el funcionario competente para resolver sobre la libertad del individuo.
Por lo cual, en el caso concreto, dice no acoger la decisión del Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de remitir las diligencias a otro juzgado, cuando sí era competente de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 39 del adjetivo penal; así como tampoco compartir la postura tomada el día 28 de julio de 2020, “pues no se observa una buena motivación del mismo, para remitir las diligencias cuando un Derecho Fundamental como la Garantía a la Libertad, está en juego, de lo anterior, el actuar es indebido en este marco jurídico político de Estado Social De Derecho, y al bloque de Constitucionalidad, donde no basta la simple actuación, sino que antes se exige una celeridad más profunda en las actuaciones judiciales, por principio de economía procesal, también es rechazado por la unidad de defensa, el no acatar los argumentos esbozados en la solicitud por vencimiento de términos”. 1.2.- El trámite Atendiendo a lo establecido en la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que conoció en primera instancia el asunto, mediante auto del 30 de julio de 2020, avocó el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus y requirió al titular de los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, y al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, para que, de manera inmediata, informaran[4] sobre la situación jurídica actual de los actores. 1.3.- Informes rendidos por las autoridades accionadas 1.3.1.
El JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS, señaló que no se ha generado o dado lugar a una privación ilegal de la libertad, y que lo decidido en la “audiencia de libertad por vencimiento de términos” de 26 de junio de 2020[5], asignada ese mismo día, ha sido conforme a derecho y sobre todo ceñido a criterios de razonabilidad y ponderación. Para ello explicó cómo se hizo el cómputo de términos[6] que le permitió concluir frente a lo solicitado, que habían transcurrido sólo 218 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral, monto inferior a los 240 días a que alude el artículo 317 (núm. 5º y parágrafo 1º) del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la libertad por vencimiento de términos. Agregó que, contra la anterior decisión, no se interpusieron recursos, esto es, la Defensa no hizo uso del mecanismo procedimental ordinario para atacar la negativa de libertad adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, lo que hace improcedente la acción constitucional.
Finalizó señalando «que luego de dictar la decisión el 2 de julio del año 2020 en audiencia preliminar, al Despacho no le han correspondido nuevas solicitudes o trámites en esta causa, razón por la que no somos los llamados a dar cuenta de actuaciones posteriores, ni tenemos conocimiento de las razones por las que el asunto fue remitido a los juzgados de Anserma, Caldas». 1.3.2.
El JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS manifestó que el 28 de julio de 2020 le fue asignada por parte del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, solicitud de audiencia preliminar de “libertad por vencimiento de términos”, la que se realizó́ ese mismo día, y en ella, se ordenó remitir de forma inmediata el asunto a los Juzgados Promiscuos Municipales de Anserma, Caldas, al considerar no ser competente para asumir el conocimiento del caso, dado que dos de los tres procesados se encontraban recluidos en la cárcel de Anserma, Caldas.
Además, agregó que «en el presente caso no procede el habeas corpus, por cuanto dicha acción no puede sustituir los procedimientos judiciales legalmente establecidos para solicitar la libertad de un procesado, ni que puede ser un medio para reemplazar los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que mencionó el actor, y mucho menos para desplazar al funcionario judicial competente». 1.3.3.
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANSERMA, CALDAS, informó que recibió la solicitud de libertad por vencimiento de términos de los solicitantes por remisión que hiciera el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el cual propuso también conflicto negativo de competencias, razón por la cual, mediante auto del 29/07/2020, ordenó remitir las diligencias ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior a efectos de dirimir dicho conflicto, con la anotación de que el lugar de los hechos materia de investigación fueron en el municipio de Belalcázar, Caldas, decisión que fue notificada al Apoderado y al Juzgado 7 Penal de Manizales.
Agregó que: «Frente a la situación jurídica de CLARA LUZ ALVAREZ AGUDELO, VICTOR HUGO RENDON ALVAREZ Y DIEGO FERNANDO RENDON ALVAREZ, este Juzgado no ha recibido ninguna otra solicitud de libertad aparte de la alegada por el Juzgado 7 Penal de Manizales. (…) De la información anterior se comprende que este Funcionario está a la espera de la decisión que adopte la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, frente al conflicto planteado». 1.4.
Mediante Auto de 31 de julio de 2020, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas decretó como prueba notificar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, para que, de manera inmediata y por el medio más expedito, informara los motivos por los cuales entre el 3 de julio de 2020 y el 31 de julio de la misma fecha, no se ha iniciado el juicio oral de los procesados CLARA LUZ ÁLVAREZ AGUDELO, VICTOR HUGO RENDÓN ALVAREZ y DIEGO FERNANDO RENDÓN ALVAREZ, refiriendo si se han presentado solicitudes de aplazamiento de diligencias por parte del apoderado de los mencionados ciudadanos en ese periodo u otras circunstancias que hayan impedido el inicio del juicio oral.
Con oficio 1190 de 31 de julio de 2020, el JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALEZ informa sobre el trámite procesal surtido, de donde se destaca que, luego de diferentes preacuerdos, en el caso 178776100000201800005 quedaron vinculados únicamente: Diego Fernando Rendón Álvarez, Clara Luz Álvarez Agudelo, Víctor Hugo Rendón Álvarez, y Jair Antonio Grisales Díaz; que los tres primeros, el 26 de junio de 2020 solicitaron libertad por vencimiento de términos que fue negada por el Juzgado 01 Penal Municipal de Control Garantías de Manizales el 2 de julio de 2020; nuevamente el 15 de julio de 2020 solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento y la sustitución de la medida de aseguramiento, las cuales fueron negadas por el Juzgado 08 Penal Municipal de Garantías Manizales, decisión contra la cual no se interpuso recursos; el 28 de julio de 2020, el defensor de Clara Luz Álvarez Agudelo, Diego Fernando Rendón Álvarez y Víctor Hugo Rendón Álvarez solicitó libertad por vencimiento de términos ante el Juez 07 Penal Municipal de Garantías de Manizales, quien no acepta la competencia por el factor territorial y envía las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma.
En la misma fecha, el Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales notificó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 17 de septiembre de 2020. Agregó que: «el acciónate pese a solicitar ante el Juez competente la Libertad por vencimiento de términos y al ser negada la pretensión, el apoderado de los procesados no interpone recurso alguno, en el entendido que, si no estaba conforme con la decisión de los jueces de instancia, debió recurrir ante el superior (Juez del Circuito) y no al habeas corpus para subsanar sus falencias (…) Así mismo, debe tenerse en cuenta que, este Despacho Judicial es único en su categoría en el Distrito de (Caldas) incluido la competencia que ostenta en los circuitos de Puerto Boyacá (Boyacá) y Puerto Salgar (Cundinamarca), lo que hace que la carga laboral se compleja para un solo Despacho Judicial, lo que no permite que las audiencias sean próximas atendiendo la agenda del Despacho».
II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA[7] Mediante providencia de fecha 31 de julio de 2020, y luego de referirse a las normas constitucionales y legales relativas a la acción de hábeas corpus y a los informes remitidos por las autoridades requeridas, el Magistrado sustanciador denegó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Parte por señalar que la medida de aseguramiento fue impuesta por autoridad judicial competente, en cumplimiento de los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada toda vez que contra ella no se interpuso recurso alguno en la oportunidad legal.
Así mismo, indicó que en el presente caso, la parte actora fundamentó su petición de disponer de manera inmediata su libertad, puesto que consideran que hay vencimiento de términos y el trámite de la solicitud de libertad fue remitido por competencia a los Juzgados Promiscuos Municipales de Anserma, Caldas, pero revisado el expediente penal con radicado 178776100000-2018-00005-05 (2019-00036), tramitado contra los señores CLARA LUZ ÁLVAREZ AGUDELO, VÍCTOR HUGO RENDÓN ÁLVAREZ y DIEGO FERNANDO RENDÓN ÁLVAREZ, no observa que se configure alguna de las causales previstas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para conceder la libertad.
(ii) Agregó a lo anterior, con fundamento en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, que los actores pueden solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías que corresponda, en el evento de considerar que han desaparecido las razones que la fundamentan (artículo 308 ibídem) y se cumplan sus requisitos.
Ello en tanto el hábeas corpus es un mecanismo constitucional eminentemente subsidiario y no puede sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (iii) Observó que en el caso concreto se han presentado dos solicitudes de libertad ante Juez de Control de Garantías, obteniendo respuesta negativa en una primera oportunidad por parte del Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, mientras que se encuentra a la fecha en trámite la segunda petición de libertad por vencimiento de términos ante los jueces Segundo Promiscuo Municipal de Anserma y Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales, por lo que se procedió de manera directa a la interposición del presente mecanismo de Hábeas Corpus, el cual no es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto o sin agotar los recursos ordinarios con los que cuenta en virtud de la ley penal, como ocurre en la segunda solicitud.
(iv) Revisado lo expuesto por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y en concordancia con las piezas procesales que obran en el proceso penal aportado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, infiere que al 2 de julio de 2020 había transcurrido el término de 218 días contados desde el 1 de junio de 2019 (por ser la fecha siguiente al día de presentación del escrito de acusación); por lo que pasa a estudiar los motivos por los cuales entre el 3 de julio de 2020 y el 31 de julio de la misma anualidad no se ha iniciado el juicio oral de los procesados, señalando que desde el 3 de julio de 2020 hasta el 21 del mismo mes y año transcurrieron 19 días que, sumados a los 218 que corrieron hasta el 2 de julio, permiten reiterar que en el presente asunto no se superan los 240 días previstos en el artículo 317 del C.P.P. (v) Indicó además que se han surtido diferentes actuaciones[8], por lo que será en el trámite del proceso penal y ante los jueces con función de control de garantías que se deba decidir las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y donde se defina este derecho fundamental de los accionantes, pues al juez constitucional sólo se le permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
Destacando que la ausencia de interposición de los recursos ordinarios que tenían las partes en el proceso penal, específicamente en el trámite de solicitud de libertad por vencimiento de términos, incide en la definición de la presente acción, en tanto la misma está prevista como un mecanismo excepcional y subsidiario que no se puede utilizar para suplir los recursos dispuestos por el legislador en cada proceso.
(vi) En relación con la segunda solicitud de libertad que actualmente cursa en las sedes judiciales antes mencionadas, y que está pendiente de definición de competencia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, no constituye una dilación injustificada del proceso, como quiera que se trata una suspensión legítima de la actuación, en concordancia con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 y, por lo tanto, los procesados deben soportar el tiempo de definición de la autoridad judicial que determinará la existencia o no de vencimiento de términos. III.- IMPUGNACIÓN Federico Montes Zapata, actuando en favor de los señores Clara Luz Álvarez Agudelo, Víctor Hugo Rendón Álvarez y Diego Fernando Rendón Álvarez, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por no haber hecho una interpretación más exhaustiva de los hechos y de la forma como el Juzgado Séptimo Penal Con Función de Control de Garantías de Manizales decide remitir las diligencias a los juzgados promiscuos de Anserma, retardando de manera injustificada las actuaciones procesales, cuando, en su criterio, debía de conocer de esa petición; por otra parte, tampoco se tuvo en cuenta que para el día 28 de julio ya habían transcurrido 244 días sin que se realice la audiencia preparatoria, lo que le daba derecho a mis prohijados de gozar del derecho a la libertad por vencimiento de términos. Como fundamento de la impugnación detalló: i) El Tribunal Administrativo no se pronunció sobre las circunstancias de competencia que le asistía al Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ni del mal proceder y actuar de ese despacho que se declara incompetente sin sustento jurídico que respalde esa posición, lo que se comprueba si se tiene en cuenta que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que es de la misma categoría, con competencia en la capital caldense, cabecera principal del circuito, conoció de dichas solicitudes en anterior oportunidad; ii) Adujo que para el 03 de agosto de 2020 ya han transcurrido 250 días ilegalmente privados de la libertad por vencimiento de términos, contrario a lo sostenido por la primera instancia. «…El Tribunal Administrativo de Caldas, no acogió́ en la solicitud, en el entendido que desde antes y después de haberse presentado el escrito de la solicitud de HÁBEAS CORPUS ya habían transcurrido más de 240 días de haberse presentado el escrito de acusación y sin poder llegar a la audiencia de juicio oral, para ser más precisos para el día 24 de julio ya habían transcurrido 240 días, tomando como base el 02 de julio donde el Juzgado Primero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, indicó que había transcurrido 218 días.
Y para el día 29 de julio de 2020, día en que se presentó́ el habeas corpus, ya habían transcurrido 245 días, por último, para el día 31 de julio fecha en que se decide el HABEAS CORPUS, ya habían transcurrido 247 días, es por esta razón que, los términos están fenecidos, se equivoca el Tribunal al manifestar ese conteo de términos. Esto sin contar los treinta días que le atribuyeron a la defensa.
Pero de los cuales no se pronunciará…» iii) Se desconocen los tratados internacionales y la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 5, 7, 8 y 25, así como el artículo 29 inc. 4º de la Constitución que consagra el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas[9], en tanto: « […] no puede el Tribunal Administrativo de Caldas, manifestar que, por un factor de competencia, se deba de esperar que el Tribunal Sala Penal, resuelva ese conflicto, cuando los implicados están privados de su libertad y el tiempo este en su contra.
Esto violaría los principios constitucionales, el debido proceso la dignidad humana la integridad personal y sería contradictorio a los múltiples pronunciamientos de la Corte constitucional, cuando se habla de los derechos humanos de las personas. En especial al bloque de Constitucionalidad Art. 93 Inc1 […]» iv) Conforme con la jurisprudencia, de manera excepcional puede el juez constitucional decidir sobre la libertad de una persona en sede de hábeas corpus cuando ésta no ha acudido a las autoridades judiciales ordinariamente llamadas a resolver al respecto, esto es, cuando por razones que no le son atribuibles le ha resultado imposible hacerlo, como sucede, por ejemplo, cuando se solicita la respectiva audiencia de libertad ante el juez de Control de Garantías y ésta no se realiza por circunstancias ajenas a su voluntad, lo que supone una obstrucción injustificada al acceso a los medios ordinarios de defensa, o por una vía de hecho.
IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Vistas así las cosas, la resolución del caso impone al Despacho estudiar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de hábeas corpus, para luego resolver la pretensión expuesta en el escrito de apelación. 1. El mecanismo de hábeas corpus 1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas. 2.
En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el hábeas corpus un doble carácter; de una parte, es un derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma. 2.
Hechos relevantes 4.2.1. Parte el Despacho por señalar como hechos relevantes, probados y que no han sido objeto de discusión por las partes, los siguientes: - El 18 de marzo de 2019, en el proceso radicado nro. 178776100000201800005, se presentó escrito de acusación por preacuerdo que cobija como imputados a: 1) DIEGO FERNANDO RENDÓN ÁLVAREZ; 2) CLARA LUZ ÁLVAREZ AGUDELO, y 3) VÍCTOR HUGO RENDÓN ÁLVAREZ, entre otros. - El 26 de junio de 2020, los ahora accionantes solicitaron libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 01 Penal Municipal de Control Garantías de Manizales quien suspendió la misma y fijó fecha para tomar la decisión el 02 de julio de 2020, llegada la cual, el juzgado negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. - El 28 de julio de 2020, los accionantes solicitaron libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 07 Penal Municipal de Control Garantías de Manizales, quien no acepta la competencia por el factor territorial y envía las diligencias para el Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma. - El Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales notificó́ como fecha para audiencia preparatoria para el próximo 17 de septiembre de 2020. 4.2.2.
Ahora bien, siendo recibida la presente impugnación el 5 de agosto de 2020, el Despacho procedió a revisar la situación procesal actual de los accionantes y a verificar el estado de su detención, advirtiendo en el sistema de información de procesos judiciales Justicia Siglo XXI que los días 5 y 6 de agosto de 2020, se realizó ante el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS, MANIZALES, CALDAS, audiencia virtual por solicitud de libertad por vencimiento de términos; en virtud de lo anterior, se requirió vía correo electrónico[10] a dicha autoridad que informara sobre la situación surtida en relación con los aquí accionantes Diego Fernando Rendón Álvarez, Clara Luz Álvarez Agudelo y Víctor Hugo Rendón Álvarez, recibiéndose respuesta en el sentido indicar que es veraz la información reportada en el sistema oficial de consulta de procesos judiciales, y los días 5 y 6 de agosto se realizó la referida audiencia (Acta nro. 168), en la cual se adoptó la siguiente decisión: « […] EL JUZGADO LUEGO DE VERIFICADO EL EXPEDIENTE DIGITAL REMITIDO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES ENCONTRÓ QUE EL ESCRITO DE ACUSACION FUE PRESENTADO EL DÍA 31 DE MAYO DE 2019 Y A LA FECHA 6 DE AGOSTO DE 2020 ESTAS TRES PERSONAS LLEVAN DETENIDAS 433 DIAS, DESPUES DE DESCONTAR 189 DIAS POR APLAZAMIENTOS DE LA DEFENSA SE DETERMINA QUE SE SUPERÓ EL TERMINO REGULADO EN EL ART. 317 No 5 DEL CPP.
POR LO ANTERIOR SE ORDENA LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LOS SEÑORES:
1. DIEGO FERNANDO RENDON ALVAREZ CC 1.057.757.297
2. VICTOR HUGO RENDON ALVAREZ CC 1.057.759.944
3. CLARA LUZ ALVAREZ AGUDELO CC 24.528.327 […]» Asimismo, advierte el Despacho que sobre dicha decisión no se interpuso recurso de apelación y según constan en Acta de audiencia virtual nro. 168, « SE LIBRAN LAS BOLETAS DE LIBERTAD No. 17 Y 18 DIRIGIDAS AL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ANSERMA CALDAS PARA LOS SEÑORES DIEGO FERNANDO RENDON ALVAREZ Y VICTOR HUGO RENDON ALVAREZ Y LA No. 19 PARA LA CARCEL DE MUJERES DE MANIZALES PARA LA SEÑORA CLARA LUZ ALVAREZ AGUDELO». 4.2.3.
El carácter excepcional y residual de la protección que brinda el hábeas corpus frente a los mecanismos procesales previstos por la legalidad ordinaria. Adujo la parte actora que, habiéndose presentado la acción constitucional de hábeas corpus, la misma resulta procedente sin importar que exista o no otro mecanismo judicial, y por tanto solicita al juez de segunda instancia que aplique los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y los estándares internacionales sobre la materia.
Sobre la procedencia del hábeas corpus la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria nro. 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: « […] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1.
Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
(…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus” […]»[11] (Subraya fuera del texto) Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que: « […] La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido.
(…) Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido.
Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. […]».”[12] (Subrayas y resaltado del Despacho). En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que no existan otros recursos procedimentales idóneos.
Por otra parte, como bien lo plantean los accionantes y es reafirmado por los accionados, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[13] ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: «a) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; b) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; c) Desplazar al funcionario judicial competente y, d) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas»[14].
Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, señalando que esto puede ocurrir entre otros eventos: « […] cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
Se ha dicho al respecto: « (…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"[15] Subrayado de la Sala.
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.
Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales […]». Como quedó reseñado en la jurisprudencia antes citada, la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus está condicionada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento de la libertad de los accionantes, pues en dicho caso, será a través del proceso ordinario que deberá resolverse sobre la procedencia del mismo.
En el caso bajo examen, el Despacho observa que el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la libertad de los detenidos se dio a través de la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez penal de control de garantías, lo que hace en principio improcedente la vía constitucional. Ahora bien, dicha improcedencia se sucede, como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Caldas en el fallo impugnado, desde el momento en que se presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 01 Penal Municipal de Control Garantías de Manizales, pues contra la decisión allí adoptada no se interpuso recurso alguno y, como quedó dicho, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal ni para obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, razón por la cual no se configura, en este caso, alguna de las excepciones de procedencia de la acción constitucional cuando se encuentra en curso el proceso judicial.
En el mismo sentido ocurrirá con lo referente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos tramitada ante el Juzgado 07 Penal Municipal de Control Garantías de Manizales, que, si bien remitió en un primer momento el asunto por competencia a los jueces de Anserma, fue en el curso del proceso penal ordinario y como juez natural quien resolvió la solicitud elevada en torno a la petición de libertad por vencimiento de términos, como quiera que los días 5 y 6 de agosto de 2020 se pronunció otorgando la libertad a los aquí accionantes; se reitera que en este caso el juez penal es la autoridad judicial llamada a resolver con prelación sobre la libertad de los detenidos al interior del proceso penal.
Ahora bien, como lo dijera la primera instancia y ha quedado reseñado en la jurisprudencia antes citada, el juez constitucional no está llamado a desplazar al funcionario judicial competente para resolver sobre la libertad de los detenidos, cuando existe el mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento de la libertad, pues la acción de hábeas corpus es de carácter excepcional y residual.
Aunque se alegó por la parte actora que, aun estando en trámite el proceso judicial, la acción de hábeas corpus es procedente de manera excepcional cuando se está ante una vía de hecho o el mecanismo ordinario de defensa judicial no resulta idóneo, el Despacho observa que tal hipótesis no tiene recibo en las circunstancias actuales, como quiera que, antes de desatarse la impugnación de la acción constitucional, fue concedida la libertad de los accionantes a través del mecanismo de defensa judicial establecido al interior del proceso penal[16], esto es, ante el juez de control de garantías en la audiencia que otorgó la libertad por vencimiento de términos. Sin perjuicio de lo anterior, es de anotar que, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho fundamental al hábeas corpus se constituye en la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial para que ésta defina sobre tal situación; por tanto, siendo su objeto amparar el derecho a la libertad, ello supone la necesaria premisa de una privación ilegal de la libertad, lo que no ocurre al momento de proferirse la presente decisión. No siendo prósperos los argumentos expuestos por la parte accionante, y dadas las circunstancias actuales que se han descrito, el Despacho confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se denegó la acción constitucional de Hábeas Corpus, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y a las autoridades judiciales demandadas en este asunto. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado [pic][pic] ----------------------- [1] Magistrado Sustanciador AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN. [2] Asunto asignado electrónicamente al Despacho del Consejero Ponente el día 5 de agosto de 2020. [3] Repartido el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) al Despacho del Magistrado sustanciador Augusto Ramón Chávez Marín del Tribunal Administrativo de Caldas (Expediente electrónico). [4] «…precisando si los mismos han presentado solicitud ante un Juez de Control de Garantías tendiente a obtener su libertad, caso en el cual aportará copias de lo actuado al respecto (…) Así mismo, informarán de manera inmediata las razones por las cuales negaron la solicitud de libertad de los señores CLARA LUZ ALVAREZ AGUDELO, VICTOR HUGO RENDON ALVAREZ y DIEGO FERNANDO DIANA MARCELA MORENO CARRANZA, a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Valledupar, al Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Valledupar y a la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar». [5] Causa 17877-61-00000-2018-00005 en la que son procesados Clara Luz Álvarez Agudelo, Víctor Hugo Rendón Álvarez y Diego Fernando Rendón Álvarez. [6] Las razones para llegar a dicha determinación fueron las siguientes: « 1.
Inicialmente se explicó que el vencimiento de términos y su cómputo, se da de forma independiente a la existencia de una prórroga de la medida de aseguramiento, por lo que, en el caso de marras, si a los tres acusados otrora (18 de noviembre de 2019) se les prorrogó la medida de aseguramiento de que trata el parágrafo 1o del art. 307 del C.P.P. ello no impedía que pudiera otorgarse la libertad si para el desarrollo de los diferentes actos procesales se excedió el término de que trata el artículo 317 ejusdem.
En este sentido se citó decisión de la Corte Suprema de Justicia STP-16906- 2017 (Rad. 94.564) MP: Patricia Salazar Cuéllar. (…) 2. Aclarado lo precedente, se acudió al cómputo de días como tal, y en dicha tarea se comenzó diciendo que al haberse presentado el escrito de acusación el 31 de mayo de 2019, se comenzaban a contar los términos desde el 1o de junio.
(…) Y de este modo se encontró que la audiencia de formulación de acusación se programó inicialmente para el 6 de junio de 2019, por lo que esos primeros 6 días se contabilizaban. A continuación, se verificó que en tal calenda no se pudo llevar a cabo la diligencia porque a algunos de los procesados no se les había asignado por parte de la Defensoría Pública abogado defensor, por lo que debió reprogramarse la audiencia para el 19 de junio del mismo año; ante esa circunstancia se sumaron otros 13 días al cómputo.
(…) Llegado el 19 de junio, persistió la falta de representación judicial de algunos de los procesados, conociéndose que ello se debía a que la Defensoría Pública tenía problemas contractuales internos, y por tanto para designar defensores públicos. Se debió reprogramar entonces la audiencia nuevamente para el 22 de agosto de 2019, y como ese aplazamiento se debía a una coyuntura institucional, no imputable a los privados de la libertad, el tiempo transcurrido (64 días) también se contabilizó a su favor.
(…) Ya el 22 de agosto de 2019 se desarrolló la formulación oral de la acusación, tras lo cual el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales fijó fecha para la audiencia preparatoria para el 16 de octubre de 2019. Tal lapso también debía contabilizarse y así se procedió, por lo que a los 6, 13 y 64 días ya tenidos en cuenta, se les sumó 55 días, para un subtotal de 138 días.
(…) Llegado el 16 de octubre de 2019, la audiencia preparatoria no se realizó y debió reprogramarse para el 15 de noviembre del mismo año, y ello aconteció porque el abogado defensor de uno de los acusados (distinto a los tres aquí relacionados) solicitó el aplazamiento. Este término, consideró el suscrito, no se computaría, argumentando que los aplazamientos de los Defensores, no atribuibles a la administración de justicia, impactaban los reclamos de libertad por vencimiento de términos de cualquiera de los acusados. […] Se prosiguió en consecuencia con la revisión del expediente, encontrando que el 15 de noviembre de 2019 hubo una nueva postergación de la audiencia por 10 días, la que no se relacionaba en el expediente por qué motivo se dio, lo que condujo a que, bajo una mirada favor rei, se tuvieron en cuenta a favor de la solicitud de los acusados.
Se llegó así a un nuevo subtotal de 148 días. (…) Ahora, el 25 de noviembre no se realizó tampoco la audiencia preparatoria y se fijó para el 20 de enero de 2020 porque así lo reclamó el que en su momento era el abogado Defensor de los aquí acusados. Por ello, el Despacho no contabilizó tampoco ese tiempo transcurrido. (…) Como tampoco se contabilizó el tiempo contado entre el 21 de enero de 2020 y el 6 de marzo de la misma anualidad que se reprogramó una vez más la audiencia preparatoria, pues ello aconteció porque uno de los abogados defensores no compareció. (…) Ya para el 6 de marzo de 2020 los acusados Clara Luz Álvarez Agudelo, Víctor Hugo Rendón Álvarez y Diego Fernando Rendón Álvarez otorgaron poder al Dr. Federico Montes Zapata, quien a efectos de conocer y estudiar el proceso, solicitó se aplazara la diligencia, como así se accedió por el Juez que, en consecuencia, fijó nueva fecha para el 23 de abril del año en curso.
(…) Llegada dicha fecha la audiencia preparatoria tampoco tuvo lugar, pero ahora sí lo fue por vicisitudes logísticas atribuibles a la administración de justicia, por lo que el Despacho contabilizó el lapso existente entre el 24 de abril de 2020 y el 2 de julio que se realizaba la diligencia, computándose un total de 70 días más, que al ser sumados a los 148 días que se venían contabilizando, daban un gran total de 218 días, monto inferior a los 240 días a que alude la ley para la procedencia de la libertad por vencimiento de términos». [7] La anterior decisión fue notificada vía correo electrónico el día 31 de julio de 2020, al abogado Federico Montes Zapata, en el correo electrónico montesabogadossas2019@gmail.com y recibida el 2 de agosto de 2020 por los accionantes Víctor Hugo Rendón Álvarez y Diego Fernando Rendón Álvarez, en establecimiento carcelario. [8] En particular: a) además de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, los procesados han formulado peticiones relacionadas con la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual ha sido negada por el juez natural y no ha sido objeto de recurso por parte de los hoy accionantes; b) los accionantes han solicitado aplazamiento de la audiencia preparatoria como sucedió el 28 de julio de 2020, lo que ha impedido la continuación del proceso; c) La audiencia preparatoria tiene fijada fecha para su realización el 17 de septiembre de 2020. [9] “En concordancia con el art. 93 inc. 1º ídem, este componente del debido proceso se identifica con el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable (arts. 14-3 lit. c) P.I.D.C.P. y 8-1 C.A.D.H.)” [10] Fechado 7 de agosto de 2020, dirigido al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control De Garantías, Manizales, al correo electrónico pmpal07ma@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En respuesta a ello se remitió informe y como soporte grabaciones de las audiencias y acta nro. 168 de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. [11] Sentencia C- 187 de 2006. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. N° 17001-23-31-000-2007-00124-01(HC), Providencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia de 11 de mayo de 2018, Magistrado Ponente: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.
Rad. 52704 (AHP1906-2018). [14] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 [15] CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. [16] Mediante boletas de libertad nro. 17 y 18 dirigidas al establecimiento carcelario de Anserma Caldas para los señores Diego Fernando Rendón Álvarez y Víctor Hugo Rendón Álvarez, y nro. 19 a la cárcel de mujeres de Manizales para la señora Clara Luz Álvarez Agudelo.