ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para cuestionar los actos administrativos [L]a Sala considera que le asistió la razón al a quo cuando, al declarar la improcedencia de la acción por la existencia del otro medio de defensa judicial referido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que el mismo era idóneo y eficaz, por cuanto era posible, desde el inicio del proceso y en cualquier oportunidad durante el trámite del mismo, solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, al tenor de lo dispuesto por los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, al revisar las actuaciones desplegadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra que la actora haya solicitado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la medida cautelar que ahora pretende como protección transitoria en sede de tutela. Resulta ser el proceso ordinario el escenario pertinente para solicitar la cautela.
Tal mecanismo, con el que aún cuenta la parte actora, efectivamente torna improcedente la acción de tutela en relación con los cuestionamientos que eleva contra los actos administrativos dictados por la UGPP e implica que no se cumplan los requisitos que, excepcionalmente, ha reconocido la jurisprudencia constitucional para los eventos de reconocimientos de sustituciones pensionales, que la actora invocó. (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará la declaratoria de improcedencia decretada en la sentencia impugnada, con respecto al cuestionamiento dirigido contra la actuación administrativa.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCESO JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – No ha sido resuelta / MORA JUDICIAL – Al resolver sobre la prelación de fallo / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA DE LA TERCERA EDAD Del recuento procesal realizado por la Sala se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió la totalidad de las etapas procesales, en tiempos que se consideran adecuados, dada la complejidad del proceso, la necesidad que se presentó de vincular a COLPENSIONES como parte demandada y la aducción de las pruebas necesarias, quedando listo para dictar sentencia desde el 26 de septiembre del año 2019, fecha a partir de la cual el Magistrado Ponente tenía el término de veinte (20) para registrar el proyecto de decisión, al tenor de lo dispuesto por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por encontrarnos en el supuesto de la norma referida a la presentación de alegatos por escrito.
El referido plazo venció el 25 de octubre de 2019, no obstante lo cual el Magistrado acreditó que tiene treinta y dos (32) procesos de primera instancia que ingresaron con anterioridad y, en consecuencia, se encontraban en turno para fallo, circunstancia que le impidió dictar en tiempo la sentencia, lo cual aunado a los procesos de segunda instancia que debe resolver, a la congestión estructural de los despachos judiciales y a la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, justifican la demora para dictar el pronunciamiento.
Sin embargo, lo que no aparece justificado en el sub examine es que ninguna de las solicitudes de prelación para dictar el fallo, sustentadas por la parte demandante en la condición de sujeto de especial protección de la señora Mireya Arana de Ayala fueron objeto de pronunciamiento por parte del despacho judicial y es este, quien, en principio, debe adoptar una decisión al respecto, ponderando los derechos de la accionante con los de las personas cuyos procesos se encuentran el despacho para fallo.
En consecuencia, ante la justificación de la demora en el trámite del proceso, no es posible que el juez constitucional en sede de tutela disponga la prelación del fallo, pero sí le corresponde, en garantía de los derechos fundamentales al debido y proceso y de acceso a la administración de justicia, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los diez (10) días siguientes decida la solicitud de prelación del fallo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02484-01(AC) Actor: MIREYA ARANA DE AYALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra actuación administrativa - Improcedencia por otro medio - Mora judicial - Sujeto de especial protección constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que: i) declaró improcedente la acción de tutela en relación con los reproches formulados contra la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y ii) negó la petición de amparo constitucional frente a los reproches realizados con respecto a la autoridad judicial accionada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Mireya Arana de Ayala, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 2.
Los referidos derechos constitucionales los consideró vulnerados por parte i) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no haber decidido el proceso judicial adelantado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la actora contra la UGPP, identificado con el número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 01; y ii) por la UGPP, por omitir la inclusión en nómina de la sustitución pensional que le fuera reconocida mediante la Resolución No. RDP 002349 del 22 de enero de 2015. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “DE MANERA PRINCIPAL: 1. Que la UGPP dé cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015, acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a MIREYA AYALA REINA (sic), a partir del 17 de diciembre de 2013 en proporción a un 100% y, en consecuencia; 2.
Que la UGPP incluya en nómina a la señora MIREYA AYALA REINA (sic) de conformidad con la prestación reconocida en la Resolución No. RDP 002349 del 22 de enero de 2015 y se pague el retroactivo desde el 17 de diciembre de 2013, inclusive a la fecha. 3. Que en lo sucesivo la UGPP siga pagando la prestación económica reconocida en la Resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015.
DE MANERA SUBSIDIARIA: 1. Que la UGPP dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015, acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 17 de diciembre de 2013 en proporción de un 100% y, en consecuencia; 2. Que se ordene como medida provisional a la UGPP que incluya en nómina a la señora MIREYA AYALA REINA (sic) de conformidad con la prestación reconocida en la Resolución 002349 del 22 de enero de 2015 y se pague el retroactivo desde el 17 de diciembre de 2013, inclusive a la fecha. 3.
Que se ordene como medida provisional a la UGPP, que incluya en nómina a la señora MIREYA AYALA REINA (sic) y proceda al pago de la prestación reconocida en la Resolución No. RDP 002349 del 22 de enero de 2015, hasta tanto se resuelva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta MIREYA ARANA DE AYALA ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con radicación No. 76001-23-33-007-2017-01156-00.” 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el reconocimiento de las sustituciones pensionales y el trámite administrativo adelantado por la UGPP 4. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, mediante Resolución No. 302 del 10 de mayo de 1971, le reconoció al señor Oscar Ayala Reina pensión de jubilación, a cargo del municipio de Cali, de las Empresas Públicas de Cali y de esa Corporación, a partir del 1º de mayo de 1971. 5.
Por su parte, el entonces Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No. 032 del 20 de febrero de 1974, le reconoció al mismo, pensión de jubilación, a cargo del departamento del Valle del Cauca y del ICSS Caja Seccional Valle. 6. Por medio de la Resolución No. 02310 del 4 de marzo de 1981, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Oscar Ayala Reina pensión de vejez, a partir del 28 de agosto de 1979. 7.
Como consecuencia del fallecimiento del beneficiario de las prestaciones relacionadas en precedencia, acaecido el 16 de diciembre de 2013, su cónyuge sobreviviente, la señora Mireya Arana de Ayala, quien en la actualidad cuenta con 86 años, solicitó a las entidades que tenían a cargo el pago de las pensiones el reconocimiento de las sustituciones. 8.
Con fundamento en lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante Resolución No. 300 del 19 de mayo de 2014, le reconoció la sustitución pensional. Colpensiones hizo lo propio, mediante la Resolución No. 312330 del 8 de septiembre de 2014, con retroactividad a partir del 17 de diciembre de 2013. 9. Por su parte la UGPP, concedió la sustitución pensional, según la Resolución No. 002349 del 22 de enero de 2015, con respecto a la pensión que había sido reconocida por medio de la No. 02310 del 4 de marzo de 1981 por el ISS.
No obstante, antes de disponer la inclusión en nómina de pensionados profirió la No. Resolución No. 036696 del 9 de septiembre de 2015, modificando la parte motiva de la primera, en el sentido de aclarar: “Que mediante la Resolución No. 02310 del 4 de marzo de 1981, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del causante, en cuantía de $3. 666.oo, efectiva a partir del 28 de agosto de 1979.
Que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 312330 del 8 de septiembre de 2014, con ocasión del fallecimiento del señor AYALA REINA OSCAR ya identificado, ocurrido el 16 de diciembre de 2013, a favor de la señora ARANA DE AYALA MIREYA ya identificada en calidad de cónyuge o compañera sobreviviente, en cuantía de $616. 000.oo M/Cte., efectiva a partir del 16 de diciembre de 2013, en un 100%.” (Sic para lo transcrito) 10.
Con posterioridad, la entidad pública profirió la Resolución No. RDP 013637 del 29 de marzo de 2016 “Por la cual se deja sin efectos la Resolución No. RDP 036696 del 09 de septiembre de 2015 y se modifica la Resolución No. RDP 002349 del 22 de enero de 2015 del Sr.(a) AYALA REINA OSCAR…”, esta última resolutiva, en el sentido de dejar constancia, en la parte motiva del acto administrativo, de la existencia de los reconocimientos pensionales efectuados previamente por el Instituto de Seguros Sociales que generaban una posible incompatibilidad pensional, por doble erogación del erario. 11.
Con ocasión de la irregularidad advertida, por el reconocimiento de varias pensiones al causante y las respectivas sustituciones en favor de su cónyuge sobreviviente, la Subdirección de Nómina de la UGPP, mediante Oficio No. SOP20160013911A0 del 31 de mayo de 2016, le solicitó al “área de determinación revisar el presente caso de manera integral, toda vez que se evidencia en el histórico de FOPEP que el causante venía activo en nómina con el fondo CVC y no con el ISS patrono, se establezca claramente si existe compatibilidad o no para el presente caso, se indique número, fecha y efectividad de la resolución que se indicó sin número y por lo mismo verificar si es compatible una jubilación del ISS patrono con una del CVC.” 12.
En el trámite administrativo, la UGPP dictó el Auto No ADP 7862 del 15 de junio de 2016, por medio del cual ordenó la práctica de pruebas, solicitando a la parte interesada, al PAR ISS y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que allegaran los actos administrativos de las prestaciones económicas reconocidas, tanto por parte del ISS como por el CVC. 13.
Mediante auto ADP 015138 del 20 de diciembre de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali[1], se dejó constancia de la existencia de dos pensiones que no podían pagarse simultáneamente, “reconocidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS PATRONO) y por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA), pensiones que se caracterizan por ser INCOMPATIBLES, toda vez que fueron reconocidas por diferentes entidades y tiempos de carácter público.” 14.
La entidad certificó que corresponde a la Subdirección Jurídica de la UGPP realizar el estudio de incompatibilidad de las prestaciones mencionadas y que mientras ello se realiza[2], la beneficiaria se encuentra “ACTIVA en nómina de pensionados devengando una mesada pensional por valor de $2.094.035.34.”, por la pensión que actualmente se encuentra a cargo de COLPENSIONES. 1.3.2.
Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora instauró contra la UGPP 15. El 3 de agosto de 2017, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del Auto No. ADP 7862 del 15 de junio de 2016 -auto que decretó pruebas- y de las actuaciones subsiguientes realizadas por la entidad, de las comunicaciones recibidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y de “[…] Cualquier otro acto, aunque sea ficto o presunto que sea contrario al reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes aquí reclamada en favor de la señora MIREYA ARANA DE AYALA en calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido OSCAR AYALA REINA […]” y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó dejar vigente la Resolución No. RDP 002349 de 22 de enero de 2015 e incluirla en nómina de pensionados. 16.
El Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle Cauca, a quien correspondió por reparto, admitió la demanda, mediante auto del 5 de febrero de 2018, el cual se notificó en forma personal a la parte demandada el 16 de febrero de la citada anualidad, entidad que radicó escrito de contestación el 22 de marzo siguiente. 17. Integrado el contradictorio, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 20 de septiembre de 2018, oportunidad en la que se ordenó vincular al proceso como integrante de la parte demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a quien se le notificó la demanda el 27 de septiembre del mismo año y la contestó el 29 de octubre siguiente. 18.
Obran en el expediente del proceso memoriales de petición de impulso procesal y de priorización del proceso, elevados por la parte demandante del proceso ordinario los días 1º de noviembre de 2017, 5 de diciembre de 2018, 1º de marzo y 3 de mayo de 2019. El 1º de marzo de 2019, se corrió traslado de las excepciones propuestas por COLPENSIONES, descorrido el cual se señaló nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 11 de julio de 2019, oportunidad en la que surtido el trámite procesal previo a que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio consideró necesarias el despacho. 19.
El 28 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, vencido el cual pasó el expediente al despacho para fallo, el 26 de septiembre de 2019, estado procesal en el que actualmente se encuentra, según el registro de actuaciones en el Sistema Judicial Siglo XXI. 1.4.
Sustento de la solicitud 20. La accionante afirmó que tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su edad y su estado de salud y que con fundamento en él ha presentado solicitudes de prelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en reiteradas ocasiones, sin embargo, la autoridad judicial completa más de 2 años y 9 meses sin proferir decisión en primera instancia. 21.
Afirmó que los ingresos mensuales no le permiten “llevar una vida tranquila”, toda vez que recibe la suma de $2.978.871, mientras que sus egresos corresponden a una suma muy superior. 22. Reprochó que la UGPP interrumpiera el pago de la prestación reconocida -sustitución pensional-, con lo que, a su juicio, se desconoció el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011[3], la sentencia C-835 de 2003[4], así como la imposibilidad de revocar actos administrativos de carácter particular que otorgan prestaciones de vejez o jubilación, sin acudir previamente a la acción de lesividad. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 23. El Consejo de Estado, Sección Primera, por auto de ponente dictado el 17 de junio de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandados, al representante legal de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.5.2.
Informes de las autoridades accionadas 1.5.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 24. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 25 de junio de 2020, la Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP informó el trámite administrativo adelantado en esa entidad con ocasión de la sustitución pensional de la prestación del señor Oscar Ayala Reina, certificando que se encuentra pendiente la revisión de incompatibilidad pensional, la cual no se pudo realizar por la demanda presentada por la señora Mireya Arana de Ayala. 25.
Con respecto al proceso judicial, precisó que el mismo se encuentra al despacho para dictar sentencia desde el 26 de septiembre de 2019. 26. Sobre la solicitud de inclusión en nómina de pensionados de la actora advirtió que existe incompatibilidad entre las pensiones reconocidas al causante, lo cual explicó en los siguientes términos: “Que, así las cosas, es preciso señalar que el señor AYALA REINA OSCAR (causante) es beneficiario de dos pensiones de JUBILACION reconocidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS PATRONO) y por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, pensiones que se caracterizan por ser INCOMPATIBLES, toda vez que fueron reconocidas por diferentes entidades con tiempos de carácter Público.” 27.
Expuesto lo anterior, manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante, por cuanto a la UGPP le corresponde velar por el erario público y la sostenibilidad financiera, por lo que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico en consideración a que se habían reconocido dos pensiones computando en ellas tiempos de carácter público, no siendo procedente realizar inclusión en nómina sobre la segunda pensión hasta tanto se resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite. 28.
Para demostrar que a la actora no se le están vulnerando sus derechos fundamentales señaló que: “( Al verificar la página del Fosyga, la accionante cuenta con acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en donde aparece activa en la EPS SURA, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, prueba que desvirtúa una posible vulneración en este sentido.
( Adicionalmente, la señora MIREYA ARANA DE AYALA viene devengando su mesada pensional correspondiente a la sustitución pensional reconocida por la UGPP en la resolución RDP 20014 del 19 de mayo de 2014 y la cual se encuentra activa en nómina de pensionados percibiendo una mesada pensional por valor de $2,468,688.35, tal y como se evidencia en el histórico de pagos que se adjunta, así mismo tiene prestación reconocida por COLPENSIONES.” 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 29. Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado. 1.5.3. Auto de mejor proveer 30. Por medio del auto del 10 de julio de 2020, el a quo constitucional decretó como prueba de oficio requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 01, el listado de los procesos que se encuentran en turno para proferir sentencia, así como un informe sobre lo planteado por la actora en el escrito de tutela. 1.5.4.
Pruebas presentadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 31. En respuesta al requerimiento dispuesto en providencia del 10 de julio de 2020, el Magistrado que tiene a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho remitió copia del expediente y relacionó los procesos que se encuentran al despacho para dictar fallo, certificando que el de la actora ocupa el puesto 33, en los turnos dispuestos por orden estricto de ingreso al despacho en relación con los asuntos de primera instancia. 32.
Afirmó que, lo anterior sin contar los procesos de segunda instancia que se encuentran en turno para sentencia, de los cuáles no indicó su número ni la orden de prelación para fallo. 1.5.5. Fallo impugnado 33. Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Primera: i) declaró improcedente la acción de tutela en relación con los reproches formulados contra la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y ii) negó la petición de amparo constitucional frente a los reproches realizados con respecto a la autoridad judicial accionada. 34.
Con respecto a la primera resolutiva, consideró que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial, para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, el de nulidad, los cuales resultan idóneos por la posibilidad de solicitar medidas cautelares, inclusive de urgencia, siendo procedente excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se advierte probado en el sub examine. 35.
Lo anterior, por cuanto se encuentra demostrado, inclusive con la manifestación de la propia actora, que esta “percibe actualmente dos mesadas pensionales por valor de $2.979.891 y que tiene reconocida la sustitución pensional concedida por Colpensiones, de forma que no se configuran los requisitos jurisprudenciales que exigen para que el perjuicio irremediable se configure, de tal manera que a este juez constitucional le está vedado realizar un pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones adelantadas por la UGPP luego del análisis del expediente pensional del señor Oscar Ayala Reina, en el que encontró una aparente incompatibilidad entre las pensiones reconocidas.” 36.
Con respecto a la segunda decisión, estudió ampliamente el concepto de mora judicial, a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y examinó las actuaciones que se han llevado a cabo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que existe una justificación razonable para la demora presentada en el trámite del proceso que ingresó al despacho para fallo el 26 de septiembre de 2019 y es la relacionada con la existencia de 32 procesos de primera instancia que ingresaron previamente y que se encuentran en turno para proferir sentencia. 37.
De lo expuesto, advirtió que no es posible concluir que la tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del despacho sustanciador del proceso, quien está resolviendo los proceso por turno de ingreso, lo cual constituye una garantía del derecho a la igualdad que se erige en un derecho superior en cabeza de los usuarios de la administración de justicia. 38.
Agregó que, con eso no se desconoce el derecho que tiene la actora de acudir ante la autoridad judicial con el fin de poner de presente la situación y solicitar que se evalúe la posibilidad de otorgarle prelación al asunto. 39. La sentencia de primera instancia fue notificada el 10 de agosto de 2020, según registro en el Sistema de Gestión SAMAI - Consejo de Estado. 1.5.6.
Impugnación 40. La apoderada judicial de la parte accionante, mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2020, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara, con fundamento en los siguientes argumentos: 41. El examen de subsidiariedad que elaboró la Sección Primera del Consejo de Estado desatiende la jurisprudencia constitucional reseñada en el escrito de tutela, de la cual citó puntualmente la sentencia T-529 de 2019.
Agregó que, en su lugar, centró el examen de subsidiariedad en sentencias pretéritas cuyos contenidos, por la dinámica propia de la acción constitucional, se encuentran revaluados en punto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular en materia pensional y, específicamente, en tratándose de reconocimientos pensionales derivados del deceso de un afiliado o pensionado, como en el sub judice. 42.
Previa transcripción de los apartes pertinentes del fallo de tutela, señaló que “Para el caso concreto la señora MIREYA ARANA DE AYALA (i) es sujeto de especial protección constitucional pues cuenta con 86 años edad; (ii) tiene un estado de salud mermado que amerita cuidados paliativos especiales y la erogación de recursos económicos considerables, para lo cual ha tenido que acudir a préstamos, pasar necesidades y escatimar en bienes apenas necesarios;
(iii) inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 03 de agosto de 2017; (iv) la acción ordinaria que nunca se ha desconocido y a la cual se acudió antes que a la presente acción sumarial ya cuenta con 3 años en curso sin decisión de primera instancia. Esta situación, atendiendo la edad de la actora, su estado de salud, y la negativa de la UGPP de incluir en nómina la prestación, implica que el mecanismo ordinario no obstante ser la vía ortodoxa resulta ineficaz.” 43.
Agregó que, la solicitud de tutela se encamina también a que, si no se acogen las peticiones principales, de manera transitoria, hasta tanto el juez ordinario ante quien cursa el trámite resuelva el litigio y decida sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados, esto es, se abra paso a la orden de amparo de manera provisional, posibilidad que, a su juicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es perfectamente viable. 1.5.7.
Actuaciones en segunda instancia 1.5.7.1. Auto que decretó nulidad saneable, por indebida integración del contradictorio 44. Mediante auto del 31 de agosto de 2020, se decretó la nulidad de carácter saneable, derivada de haberse omitido vincular al proceso a las siguientes personas jurídicas públicas: i) Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; y ii) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, la primera de estas entidades fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, y la segunda es la entidad que reconoció la pensión que, a juicio de la UGPP, es incompatible con la concedida en su oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales. 1.5.7.2.
Intervención de Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 45. Mediante escrito remitido por medios electrónicos el 3 de septiembre de 2009, por intermedio de la Directora de Asuntos Constitucionales, la entidad argumentó que no tiene competencia administrativa y funcional para conocer de los hechos que sustentan la presente acción de tutela, por cuanto está encaminada a hacer efectivos actos administrativos dictados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, alegación con fundamento en la cual solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara de la presente acción. 1.5.7.3.
Intervención de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC 46. La entidad, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Jurídico para la Representación y Defensa Judicial - Oficina Jurídica, mediante mensaje de datos remitido el 4 de septiembre de la presente anualidad, manifestó que no presentaba objeción alguna frente a la declaratoria de nulidad de carácter saneable que se decretó en la tutela de la referencia. 47.
Afirmó que, si bien es cierto la tutelante tiene reconocida una pensión de jubilación, que actualmente se está cancelando por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, lo cierto es que la entidad no se encuentra vinculada al trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debate la incompatibilidad de las pensiones, de tal manera que no está vulnerando los derechos fundamentales que se debaten en esta acción. 48.
A continuación, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto la misma se encuentra encaminada a debatir actos administrativos, para los cuales existe otro mecanismo de defensa judicial y que, en el presente caso, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la actora devenga dos pensiones por valor de $2.979.891, de tal manera que no concurren los requisitos para la configuración del mismo, al tenor de lo exigido por la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-956 del 15 de diciembre de 2011. 49.
Como pruebas, solicitó que se tuvieran en cuenta los actos administrativos que reposan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 50. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Referida a la legitimación en la causa de COLPENSIONES 51. La entidad pública denominada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES fue vinculada a la presente acción de tutela, en calidad de tercero con interés jurídico en el resultado de la actuación, en consideración a que es parte interesada en el trámite administrativo que se está adelantando por parte de la UGPP, tendiente a establecer la posible existencia de incompatibilidad, con ocasión de existir tres (3) pensiones reconocidas en favor del señor Oscar Ayala Reina, sustituidas a su cónyuge sobreviviente, aquí accionante. 52.
Igualmente, por cuanto la entidad fue vinculada, en calidad de parte pasiva de la litis, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Mireya Arana de Ayala en contra de la UGPP, según providencia dictada en la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de septiembre de 2018, a quien se le notificó la demanda el 27 del mismo mes y año y la contestó el 29 de octubre siguiente, proponiendo igualmente en esa sede judicial la excepción de falta de legitimación, la cual le fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la continuación de la audiencia inicial efectuada el 4 de junio de 2019, por ser evidente la relación jurídica sustancial que subyace al caso en razón de la coexistencia de las prestaciones económicas. 53.
Cabe aclarar que COLPENSIONES no fue vinculada al proceso como accionada ni se le está imputando la vulneración de los derechos fundamentales, pero sí es evidente que le asiste interés jurídico en el resultado de la presente actuación, en la medida en que -se reitera- es parte del trámite administrativo en el que se está determinando el derecho pensional de la actora y del proceso del que se predica la existencia de mora judicial. 54.
En consecuencia, en primer lugar, se entenderá que saneó la nulidad que se presentó en el sub examine, al haber intervenido en esta oportunidad procesal sin haberla alegado y, en segundo lugar, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.2. Legitimación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC 55.
Aun cuando la entidad expresamente no formuló la excepción de falta de legitimación, sí precisó que no se encuentra vinculada al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la Sala considera necesario explicar que su vinculación obedece a haber sido convocada por la UGPP como parte del trámite administrativo tendiente a determinar si pueden coexistir las pensiones inicialmente reconocidas al señor Oscar Ayala Reina. 56.
En consecuencia, la vinculación que se dispuso en la presente actuación se realizó en garantía del derecho al debido proceso judicial que le asiste a la entidad y con el fin de enterarla de todas las decisiones que se adopten en el caso, por haber reconocido y estar actualmente pagando una prestación económica en favor de la accionante que, eventualmente, puede resultar incompatible con la reconocida por la UGPP. 57.
El interés que le asiste se deriva, en consecuencia, de la relación sustancial que subyace en este caso y no de ser parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la Sala se abstendrá de disponer su desvinculación y tendrá por saneada la nulidad, ante la manifestación expresa de la entidad en este sentido. 2.3.
Problemas jurídicos 58. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 59.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 60.
Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados. 61. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades administrativa y judicial accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la no inclusión en nómina de la accionante para devengar la sustitución pensional y la demora en la adopción de la decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. 62.
Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y ii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, el cual se realizará con enfoque diferencial, teniendo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección de la accionante. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.1.1. Inmediatez 63. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala lo encuentra acreditado: i) Con respecto al trámite administrativo y, concretamente, al supuesto fáctico de no haberse incluido a la actora en nómina de pensionados, por cuanto constituye una omisión que se perpetúa en el tiempo hasta su cesación, de tal manera que la vulneración derivada de esta alegación es actual y, por ende, la reclamación en sede de tutela cumple con el requisito de oportunidad; y ii) Lo mismo puede predicarse de la actuación judicial, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite, pendiente de proferirse sentencia de fondo, desde el 26 de septiembre de 2019 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, de tal manera que la acción deviene oportuna. 2.3.1.2.
Subsidiariedad 64. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera necesario precisar que su estudio se abordará en forma independiente, según cada una de las alegaciones: 2.3.1.2.1. Actuación administrativa de la UGPP 65.
En relación con esta actuación, la actora argumentó en el escrito de impugnación que el a quo constitucional no tuvo en cuenta, al momento de declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que la tutela contra actos administrativos dictados para definir asuntos pensionales excepcionalmente procede, como lo estudió la Corte Constitucional en la sentencia T-529 de 2019, cuyos presupuestos le resultan aplicables. 66.
Al respecto, la Sala advierte que en la citada sentencia de tutela la Corte hizo referencia a la línea jurisprudencial y, concretamente, a las reglas que ha fijado para la procedencia excepcional de la acción de tutela en los eventos de solicitud de pensión de sobrevivientes, eventos en los cuales ha exigido la concurrencia de los siguientes requisitos en cabeza de la parte actora: “(i) Que pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia etc., (ii) que su falta de otorgamiento o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular de su derecho al mínimo vital, (ii) que se haya iniciado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, y (iii) que se acrediten las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es idóneo pero ineficaz o en caso contrario inidóneo, para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable.” 67.
Siendo ello así, en el caso concreto que analizó la Corte en la referida sentencia, la accionante, quien solicitó sustitución pensional cuyo trámite se encontraba a cargo de un fondo privado de pensiones, contaba con 86 años y no percibía suma alguna de dinero, siendo imposible su incorporación en el mercado laboral, por lo que evidentemente se veía afectado su mínimo vital, tornando procedente la acción de amparo. 68.
Sobre esta alegación, lo primero que advierte la Sala es que en el sub lite existe una significativa diferencia con la situación fáctica analizada en la sentencia que se trae como referente jurisprudencial aplicable y es que no solo se trata del derecho a la sustitución de una pensión sino que coexiste la posible existencia de una incompatibilidad pensional[5], en consideración a que se reconocieron tres pensiones al causante que, a su vez, fueron materia de sustitución pensional[6], situación que debe ser definida por el juez ordinario en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite y está actualmente al despacho para dictar sentencia de primera instancia. 69.
En segundo lugar, en el caso que ocupa la atención de la Sala, en el proceso se encuentra acreditado que la parte actora cuenta con un ingreso mensual de $2.979.891, proveniente de las otras pensiones reconocidas, de tal manera que aun cuando se advierte una disminución de sus ingresos no es de tal entidad que impida su subsistencia, máxime cuando adicionalmente con afiliación como cotizante a la E.P.S. SURA. 70.
Finalmente, la Sala considera que le asistió la razón al a quo cuando, al declarar la improcedencia de la acción por la existencia del otro medio de defensa judicial referido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que el mismo era idóneo y eficaz, por cuanto era posible, desde el inicio del proceso y en cualquier oportunidad durante el trámite del mismo, solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, al tenor de lo dispuesto por los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7]. 71.
No obstante, al revisar las actuaciones desplegadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra que la actora haya solicitado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la medida cautelar que ahora pretende como protección transitoria en sede de tutela. Resulta ser el proceso ordinario el escenario pertinente para solicitar la cautela. 72.
Tal mecanismo, con el que aún cuenta la parte actora, efectivamente torna improcedente la acción de tutela en relación con los cuestionamientos que eleva contra los actos administrativos dictados por la UGPP e implica que no se cumplan los requisitos que, excepcionalmente, ha reconocido la jurisprudencia constitucional para los eventos de reconocimientos de sustituciones pensionales, que la actora invocó. 73.
En efecto, en el caso concreto, si bien acreditó la demora de la actuación judicial por la complejidad del asunto, la necesidad de vincular al trámite a COLPENSIONES y la congestión del despacho judicial en el que cursa, no se demostró que la actora hubiera utilizado el mecanismo que el legislador puso a su alcance para proteger el objeto del proceso y el derecho sustancial que subyace al mismo, sin que ello constituya una carga excesiva o de imposible cumplimiento. 74.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará la declaratoria de improcedencia decretada en la sentencia impugnada, con respecto al cuestionamiento dirigido contra la actuación administrativa. 2.3.1.2.2. Demora en la tramitación del proceso 75. En relación con la vulneración que la parte actora deriva de la demora en el trámite del proceso judicial, la Sala entenderá superado el requisito de subsidiariedad, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para garantizar el debido proceso y el efectivo acceso a la administración de justicia, los que deberán ser analizados de fondo. 76.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda, que fueron reiterados en el escrito de impugnación. 2.3.4. Examen del caso concreto 2.3.4.1. Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas 77.
El artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia establece que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 78.
El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996[8], en el entendido de que es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. 79.
La Corte Constitucional[9] en forma reiterada ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden causar amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “… toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino del derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva[10].
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podría, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales[11], deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento.
Existe de esa manera una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos. (…) Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.
Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales[12]. ….”[13] 80.
Por su parte, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de ampararlos[14]. 81. Al respecto ha indicado que “la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”[15] 82. Así mismo, se ha entendido que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, en consideración a la complejidad del asunto, en virtud de la cual puede requerirse de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o analizar la normatividad existente.
Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 83. Sobre la justificación o no de la demora en los procesos judiciales, esta Sección ha considerado que: “…el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando[16]: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando[17]: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.”[18] 84.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos para dictar fallos en casos de mora judicial justificada. En punto de lo anterior, ha señalado algunos criterios estrictos de análisis que permiten identificar cuándo esta situación puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. 85.
El carácter excepcional y restrictivo de la alteración del sistema de turnos obedece a que el mismo implica “una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.”[19] 86.
Sobre la ponderación entre los derechos fundamentales de sujetos de especial protección con el derecho a la igualdad, la Corte ha considerado que: “…incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.
Al carácter excepcionalísimo de dicho tratamiento hizo alusión la Corte en la Sentencia T-220 de 2007.” 2.3.4.2. Análisis del caso concreto 87. Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a la Sala analizar el caso concreto, a efectos de determinar si en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la UGPP se ha presentado dilación en el trámite, evento en el cual se analizará si esta es razonable, de cara a la complejidad del asunto y a las actuaciones de las partes, si es injustificada y si, en consecuencia, corresponde el amparo de los derechos al debido proceso judicial y de acceso a la administración de justicia. 88.
Del análisis de las pruebas que obran en el proceso, en especial de la certificación remitida por el Magistrado Ponente y el expediente allegado en forma digital, se encuentran las siguientes actuaciones: | | | |Fecha |Actuación | |3 de agosto de 2017 |Se presentó la demanda | |1º de noviembre de |La demandante solicitó dar prelación al trámite | |2017 | | |5 de febrero de 2018|Se admitió la demanda | |12 de febrero de |La actora pagó los gastos de notificación | |2018 | | |16 de febrero de |Se llevaron a cabo las notificaciones | |2018 | | |21 de febrero de |La UGPP contestó la demanda | |2018 | | |22 de junio de 2018 |Se corrió traslado a la parte demandante de las | | |excepciones. | |10 de agosto de 2018|Auto fija fecha para audiencia inicial el 20 de | | |septiembre de 2018 | |20 de septiembre de |Se lleva a cabo audiencia inicial y se dispuso | |2018 |vincular a COLPENSIONES como demandada. | |27 de septiembre de |Se notifica a COLPENSIONES | |2018 | | |29 de octubre de |COLPENSIONES contesta la demanda y propone | |2018 |excepciones. | |5 de diciembre de |La parte demandante solicita dar prelación al | |2018 |trámite por las condiciones de edad y salud | |28 de febrero de |La parte demandante solicita nuevamente dar | |2019 |prelación al trámite por las condiciones de edad| | |y salud | |29 de marzo de 2019 |La actora descorre el traslado de las | | |excepciones | |30 de abril de 2019 |Auto que señala fecha y hora para la audiencia | | |inicial, después de la debida integración del | | |contradictorio para el 4 de junio de 2019 | |3 de mayo de 2019 |El apoderado de la demandante solicita dar | | |prelaciٴón al proceso | |4 de junio de 2019 |Se llevó a cabo la audiencia inicial, en que la | | |se fijó fecha para la audiencia de pruebas para | | |el 11 de julio de 2019 | |11 de julio de 2019 |Se llevó a cabo la audiencia de pruebas | |27 de agosto de 2019|Se continuó la audiencia de pruebas, surtida la | | |cual se corrió traslado para alegatos de | | |conclusión. | |26 de septiembre de |El expediente ingresó al despacho para fallo | |2020 | | 89.
Del recuento procesal realizado por la Sala se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió la totalidad de las etapas procesales, en tiempos que se consideran adecuados, dada la complejidad del proceso, la necesidad que se presentó de vincular a COLPENSIONES como parte demandada y la aducción de las pruebas necesarias, quedando listo para dictar sentencia desde el 26 de septiembre del año 2019, fecha a partir de la cual el Magistrado Ponente tenía el término de veinte (20) para registrar el proyecto de decisión, al tenor de lo dispuesto por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por encontrarnos en el supuesto de la norma referida a la presentación de alegatos por escrito. 90.
El referido plazo venció el 25 de octubre de 2019, no obstante lo cual el Magistrado acreditó que tiene treinta y dos (32) procesos de primera instancia que ingresaron con anterioridad y, en consecuencia, se encontraban en turno para fallo, circunstancia que le impidió dictar en tiempo la sentencia, lo cual aunado a los procesos de segunda instancia que debe resolver, a la congestión estructural de los despachos judiciales y a la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020[20], justifican la demora para dictar el pronunciamiento. 91.
Sin embargo, lo que no aparece justificado en el sub examine es que ninguna de las solicitudes de prelación para dictar el fallo, sustentadas por la parte demandante en la condición de sujeto de especial protección de la señora Mireya Arana de Ayala fueron objeto de pronunciamiento por parte del despacho judicial y es este, quien, en principio, debe adoptar una decisión al respecto, ponderando los derechos de la accionante con los de las personas cuyos procesos se encuentran el despacho para fallo. 92.
En consecuencia, ante la justificación de la demora en el trámite del proceso, no es posible que el juez constitucional en sede de tutela disponga la prelación del fallo, pero sí le corresponde, en garantía de los derechos fundamentales al debido y proceso y de acceso a la administración de justicia, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los diez (10) días siguientes decida la solicitud de prelación del fallo. 93.
En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado que negó la pretensión con respecto a la autoridad judicial, en los términos expuestos en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de tutela en relación con la UGPP.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del referido fallo que negó el amparo frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Mireya Arana de Ayala, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud de prelación del fallo elevada por la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] En el proceso obra copia de la sentencia de tutela No. 067 del 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali que amparó el derecho de petición de la actora y ordenó a la UGPP darle respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en el sentido de ser incluida en nómina de pensionados. [2] No obra prueba en el expediente de que esta actuación se haya realizado. [3] “Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” [4] Corte Constitucional, sentencia C-835, 23.09.2003, M.P. Jaime Araújo Rentería [5] Sobre el punto, cabe destacar que la percepción simultánea de una pensión de jubilación y una de vejez sólo está permitida cuando la segunda se obtiene únicamente con aportes privados.
Si la pensión de vejez involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público, es incompatible con la de jubilación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia del 1º de marzo de 2012, Rad. No. 17001-23-31-000-2009- 00102-01(0375-11). Esta posición fue reiterada en la Sentencia del 17 de abril de 2013, Sección Segunda, Rad. 25000-23-25-0002009-00274-01 2297-11.
M.P. Alfonso Vargas Rincon y en la Sentencia del 19 de febrero de 2015, Rad No. 0882-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que establecieron que “es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del ‘tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado’ y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.” [6] La incompatibilidad pensional no se presentaría si una de las pensiones fuera la de vejez propia de la señora Mireya Arana de Ayala y la otra se recibiera como sustitución pensional, pero en el presente caso todas las pensiones inicialmente se encontraban radicadas en cabeza del señor Ayala Reina. [7] “Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Artículo 230.
Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.” [8] Corte Constitucional, Sentencia C-037, 050.02.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [9] Entre otras, en la Sentencia T- 747del 19 de octubre de 2009.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [10] La sentencia trae la siguiente cita: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, ‘con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses’ (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994)”. [11] Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125. [12] Corte Constitucional, Sentencia C-012 del 23 de enero 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta providencia se estableció que “Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’.
Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-1154 del 18 de noviembre 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra [14] Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002- 1267-01(AC-309).
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2012. M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01 [16] Sentencia T - 803 de 2012. [17] Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21 de mayo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-01186-00 [19] Corte Constitucional, Sentencia T-945A, 2.10.2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Reitera la Sentencia T-708, 22.08.2006, Rodrigo Escobar Gil. Los turnos para dictar fallos se encuentran regulados por el artículo 18 de la Ley 448 de 1998, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que aprobó un artículo nuevo en la Ley 270 de 1996. [20] En virtud de los Acuerdos Nos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 dictados por el Consejo Superior de la Judicatura.