IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [Descendiendo] al caso concreto se observa de los documentos allegados por la autoridad judicial demandada, la copia de la consignación del depósito judicial a favor del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, por la suma de $13.797.889, lo cual se llevó a cabo el 19 de marzo de 2020, valor que se debitó de la cuenta bancaria a nombre del municipio de Quimbaya, con ocasión de la obligación a ejecutar.
(…) Por tanto, a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 21 de mayo de 2020, la pretensión de proteger los derechos fundamentales a través del recurso de tutela quedó sin sustento toda vez que el depósito judicial a favor del juzgado accionado por parte del banco Davivienda, se llevó a cabo desde 19 de marzo de 2020, con lo cual se concluye que la entidad bancaria Davivienda cumplió la orden impartida el 20 de enero del mismo año; circunstancia que configura una razón suficiente para que el análisis efectuado por el A quo, lo llevara a tomar la decisión de declarar la carencia actual de objeto, al quedar superado el supuesto hecho generador de la vulneración alegada.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de impugnación se observa que estos se refieren a la necesidad de implementar el expediente judicial electrónico dada la situación de pandemia en que se encuentra el país, frente a lo cual se advierte que ello no motivó la acción de tutela en su momento; razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto y más, cuando no se explicó la incidencia de lo dicho en la situación fáctica inicialmente planteada.
De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 21 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el [actor] contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el banco Davivienda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00234-01(AC) Actor: JHON FREDDY MALAMBO SÁNCHEZ Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el accionante contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El actor instauró proceso ejecutivo contra el municipio de Quimbaya, con radicado 63001333300420180014600, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, mediante auto del 20 de enero de 2020, decretó como medida cautelar el embargo de la cuenta corriente No 136969999913, a nombre del citado ente municipal, de la entidad bancaria Davivienda, siendo comunicada a esta última a través de oficio No 27 del 28 del mismo mes y año; sin que a la fecha se acredite su cumplimiento.
Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor solicita como tal que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, se ordene “[…] a la entidad Bancaria Davivienda dar estricto cumplimiento a la medida cautelar de embargo emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de fecha 20 de enero del año 2020; y […] Una vez ejecutada la orden de embargo, la entidad Bancaria Davivienda deberá constituir certificado del depósito o título judicial, poniéndolo a disposición del Juzgado Cuarto Administrativo de la ciudad de Armenia Quindío, el cual emitirá la respectiva liquidación final y entrega de títulos judiciales para el pago inmediato de dicha obligación. II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 18 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al banco Davivienda y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, como accionados, y al municipio de Quimbaya y a los señores María Yolanda Ramírez y Paula Andrea, Juan Esteban y Fabián Andrés Malambo Ramírez, como terceros con interés. III.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. El despacho judicial se opuso a las pretensiones, al considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y que el trámite del proceso ejecutivo aludido se ha cumplido a cabalidad; además, adujo que el banco Davivienda constituyó el depósito judicial pretendido, cuyo pago se efectuará cuando se reanuden los términos judiciales, actualmente, suspendidos.
Municipio de Quimbaya. El ente municipal se opuso a las pretensiones del accionante, al considerarlas infundadas e improcedentes, pues, si bien es cierto que se está tramitando el proceso ejecutivo y existe la medida cautelar, también lo es que se ha contactado con el apoderado del ejecutante para solucionar las obligaciones, las cuales quedaron pendientes ante el cierre de los despachos judiciales y la suspensión de términos, por lo que se encuentran a la espera de la apertura judicial, para dar cumplimiento a dicha ejecución. Personas vinculadas en calidad de terceras interesadas.
Allegaron escrito a través del cual se ratifican en los hechos aducidos en el escrito tutelar y solicitan se accedan a las pretensiones de la demanda. Banco Davivienda. No hizo pronunciamiento al respecto. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en torno a las actuaciones desplegadas por el banco Davivienda.
Para el efecto consideró lo siguiente: “[…] Revisado los documentos aportados y allegados a la presente acción constitucional, la Sala observa que el accionante, junto con las demás personas naturales vinculadas al sub judice presentaron el 27 de abril de 2018 escrito contentivo para adelantar el medio de control ejecutivo en contra del Municipio de Quimbaya.
Así mismo, se tiene que, en escrito presentado el 19 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte ejecutante, solicita al despacho judicial decretar la Medida Cautelar, solicitando se ordene al Gerente del Banco Davivienda teniendo de presente la cuenta corriente No. 136969999913 cuyo titular es el Municipio de Quimbaya, que se consignen a favor del Despacho las sumas retenidas, solicitud esta que fuera reiterada mediante escrito presentado el 20 de enero de 2020 al juzgado de conocimiento.
Al respecto, la autoridad judicial el día 20 de enero de 2020 decretó la medida cautelar, consistente en el embargo y la retención de los dineros que posee el municipio de Quimbaya en la cuenta corriente No. 136969999913 del Banco Davivienda, orden que fuera comunicada mediante el oficio No. 027 del 20 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y radicado en la entidad bancaria el día 28 de enero de 2020.
En atención a que el Banco Davivienda no se había pronunciado al respecto, el día 10 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte ejecutante, solicitó al despacho judicial se requiriera a dicha entidad a fin de que diera cumplimiento a la orden proferida el 20 de enero de 2020. En el escrito de contestación a la acción, la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que el día 19 de mayo de 2020, recibió comunicación del Banco Davivienda, donde indican que desde el 19 de marzo de 2020 se realizó la consignación a la cuenta del juzgado en el Banco Agrario, remitiendo ese mismo día la comunicación al Juzgado, momento para el cual se encontraban vigentes las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional.
En efecto, se observa con los anexos aportados por el juzgado accionado, copia de la consignación del depósito judicial a favor del juzgado de conocimiento, por valor de $13’797.889 realizada el 19 de marzo de 2020, debitado al Municipio de Quimbaya. Conforme lo anterior, la Sala considera que el Banco Davivienda dio cumplimiento a la orden proferida el día 20 de enero de 2020 y comunicada a dicha entidad el día 28 del mismo mes y año, por lo tanto, en este aspecto se declarara la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado […]” V. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, manifestando la necesidad de implementación del expediente digital dada la actual situación de pandemia que padece el país. VI.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales y, el caso concreto – hecho superado. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.
En la medida en que el cumplimiento de las providencias judiciales es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, el legislador estableció en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente: «[…] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [ ]». Ahora bien, respecto al acatamiento de las ordenes proferidas por los jueces de la República, debe precisarse que la acción de amparo constitucional, inicialmente, no es el medio idóneo para lograr su ejecución, salvo en algunos casos excepcionales2.
En tal sentido, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el incumplimiento de los fallos judiciales configura una de las omisiones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, inicialmente debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para procurar su cumplimiento, a menos que este no resulte eficaz, caso en el cual la acción de amparo constitucional adquiere la idoneidad para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la posible renuencia de la autoridad pública condenada.
En tratándose de las obligaciones que provienen de una orden judicial, la Corte Constitucional ha hecho la diferenciación entre las de hacer y las de dar, precisando que la acción de tutela, generalmente, procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer siempre y cuando se acrediten situaciones excepcionales que hagan inaplazable el amparo invocado.
Al respecto, la referida Corporación, en la sentencia T-631 de 2003 sostuvo que: “[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero.
Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. […]”.
Es así como, en el caso de las solicitudes de cumplimiento de una sentencia judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles, no es el medio eficaz para lograr la obtención de la obligación que se reclama, caso sobre el que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha afirmado que “[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador”3 y “cuando los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. […]”4. 6.3.
Caso concreto – Carencia actual de objeto por hecho superado. Sería del caso definir acerca de la procedencia de la acción de tutela de la referencia, en tanto lo pretendido es el cumplimiento de una providencia judicial de embargo; no obstante, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente que acreditan el cumplimiento de lo hoy pretendido, la Sala decidirá acerca de la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo consideró el a quo.
Sobre este punto, la Corte Constitucional5, en su jurisprudencia, ha dicho que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, al extinguirse la amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
Así en varias decisiones de tutela ha dicho: “[…] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. [ ] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. […]”.
Igualmente ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Sobre la definición del hecho superado, dijo6: “[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela […]”. Se concluye, entonces, en cuanto al hecho superado, que se trata de una especie de la carencia actual de objeto. Así, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos fundamentales han cesado, desaparecido o se superan, pues, deja de existir el objeto jurídico que se pretende proteger con el recurso de amparo y respecto del cual el juez constitucional puede adoptar una decisión; además, no se debe olvidar que el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, y bajo tales circunstancias la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional es la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación. Pues bien, descendiendo al caso concreto se observa de los documentos allegados por la autoridad judicial demandada, la copia de la consignación del depósito judicial a favor del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, por la suma de $13.797.889, lo cual se llevó a cabo el 19 de marzo de 2020, valor que se debitó de la cuenta bancaria a nombre del municipio de Quimbaya, con ocasión de la obligación a ejecutar en el expediente 63001333300420180014600.
Por tanto, a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 21 de mayo de 2020, la pretensión de proteger los derechos fundamentales a través del recurso de tutela quedó sin sustento toda vez que el depósito judicial a favor del juzgado accionado por parte del banco Davivienda, se llevó a cabo desde 19 de marzo de 2020, con lo cual se concluye que la entidad bancaria Davivienda cumplió la orden impartida el 20 de enero del mismo año; circunstancia que configura una razón suficiente para que el análisis efectuado por el A quo, lo llevara a tomar la decisión de declarar la carencia actual de objeto, al quedar superado el supuesto hecho generador de la vulneración alegada.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de impugnación se observa que estos se refieren a la necesidad de implementar el expediente judicial electrónico dada la situación de pandemia en que se encuentra el país, frente a lo cual se advierte que ello no motivó la acción de tutela en su momento; razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto y más, cuando no se explicó la incidencia de lo dicho en la situación fáctica inicialmente planteada.
De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 21 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Jhon Freddy malambo Sánchez contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el banco Davivienda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Jhon Freddy malambo Sánchez contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el banco Davivienda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.