IMPROCEDENCIA DE AL ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [Observa la Sala que] en la demanda de tutela el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que sancionó disciplinariamente y que conllevó a la destitución del actor, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 21 de febrero de 2020.
(…) Como se ve, aunque el demandante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda que promovió contra el municipio de Bucaramanga. (…) Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios.
Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. (…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03147-00(AC) Actor: EDGAR SANABRIA BECERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Sanabria Becerra contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Edgar Sanabria Becerra pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 27 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La Sala entiende que lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2020, para que, en su lugar “se devuelvan los salarios dejados de recibir (docente categoría 14) 2006-2020”. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Edgar Sanabria Becerra se vinculó al municipio de Bucaramanga, en calidad de docente, desde el 10 de abril de 1975. 2.2. Mediante Resolución Nº 002 del 16 de octubre de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga sancionó disciplinariamente al señor Edgar Sanabria Becerra con destitución e inhabilidad general por 12 años para el ejercicio de funciones públicas, al considerar que infringió lo previsto en los artículos 34 (numerales 1 y 2), 35 (numeral 1), 48 (numeral 55) de la Ley 734 de 2002, así como lo consagrado en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973.
Lo anterior, en atención a que el actor no asistió a su lugar de trabajo desde el 9 de marzo de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2007 y a la negativa injustificada de acatar los traslados que se le hicieron por parte de la Secretaría de Educación de Bucaramanga. 2.3. El señor Sanabria Becerra interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el alcalde de Bucaramanga, por Resolución Nº 0765 del 28 de diciembre de 2012, la confirmó. 2.4.
El señor Edgar Sanabria Becerra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Bucaramanga, para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 002 de 2012 y 0765 de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro igual o de superior categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde el momento del retiro, hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.5.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, por sentencia del 6 de noviembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, el tribunal señaló que no evidenciaba ninguna irregularidad, pues la sanción impuesta al actor se adoptó de acuerdo con una valoración razonada de las pruebas que llevó a establecer la certeza de la falta y responsabilidad disciplinaria. 2.6.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 21 de febrero de 2020, la confirmó. A juicio de la autoridad judicial demandada, los actos administrativos sancionatorios se fundamentaron en las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, a partir de lo cual se pudo concluir que el señor Sanabria Becerra no se presentó a laborar entre el 9 de marzo de 2007 y el 16 de noviembre del mismo año, sin que existiera alguna razón legal para esa ausencia. 2.6.1.
Que, además, si bien en el proceso disciplinario y en el proceso ordinario se aportó copia de la historia clínica del actor, que daba cuenta de que tenía problemas con el consumo habitual de alcohol, en ninguno de los dos procesos logró acreditar que en las fechas en que no se presentó a trabajar estuviera con alguna incapacidad médica que le impidiera prestar el servicio de docencia. Que tampoco demostró que fuera sujeto de una persecución laboral, debido a que se probó que los traslados de instituciones educativas se llevaron a cabo por razones del servicio y teniendo en cuenta que, en varias oportunidades, el señor Sanabria Becerra rechazó el cambio de colegio, sin que esa situación implicara una desmejora en materia laboral, dado que el cargo y el salario continuaba siendo el mismo. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Aunque el escrito de tutela es realmente confuso, la Sala entiende que, a juicio del actor, las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, porque, al analizar la legalidad de los actos demandados, no se tuvo en cuenta que padecía de alcoholismo y que, por lo tanto, no debió ser sancionado disciplinariamente con destitución. Que, en consecuencia, se debió investigar de fondo las razones de salud y fuerza mayor por las que no asistió a su lugar de trabajo. 3.2.
Que, además, existió mala fe en los traslados de que fue objeto por parte de la Secretaría de Educación de Bucaramanga. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 17 de julio de 2020, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que se subsanara en el siguiente sentido: (i) señalar con claridad los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia controvertida;
(ii) exponer de manera clara y sucinta los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos y las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela se cuestiona una providencia judicial, y (iii) sustentar la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.2.
El demandante presentó escrito de subsanación y el Despacho Sustanciador, por auto del 12 de agosto de 2020, advirtió que la demanda no se subsanó en los términos requeridos, pero que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, admitía la acción de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y, como tercero con interés, del alcalde del municipio de Bucaramanga. 4.3.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. A pesar de haber sido notificados, ni los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ni el alcalde del municipio de Bucaramanga, se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, se proseguirá con el estudio de fondo. De lo contrario, la tutela será declarada improcedente. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Edgar Sanabria Becerra reiteró los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Bucaramanga y que ya fueron resueltas por las autoridades judiciales competentes. 2.4. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró el derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la sanción disciplinaria de destitución de la que fue objeto.
Específicamente, sobre el tema referente a que no era procedente la sanción, debido a la enfermedad de alcoholismo que padecía y a que los traslados de que fue objeto fueron de mala fe. Veamos. 2.4.1. Según se advierte de la sentencia objeto de tutela, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor alegó: “no se tuvo en cuenta la enfermedad padecida por el actor quien, para la fecha de los hechos investigados, era alcohólico; y pese a ello no se decretó ninguna prueba con el fin de establecer su condición médica, ni para determinar si las ausencias al trabajo se debían a la enfermedad mental que padecía”. 2.4.2.
Adicionalmente, en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, el actor manifestó: “al proceso disciplinario se aportó copia de la historia clínica psiquiátrica, en la cual se demuestra que el demandante padece de trastorno por dependencia de alcohol y obesidad, prueba que no fue tenida en cuenta por el operador disciplinario al momento de revisar la responsabilidad del investigado”. 2.4.3.
Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Sanabria Becerra sostuvo que fue sancionado disciplinariamente, pese a que padecía de la enfermedad de alcoholismo, aspecto que, según dice, no se investigó de fondo. 2.4.4. Ahora, respecto de los traslados, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que fue objeto dijo: “se desconoció lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1042 de 1978, según el cual el traslado se puede hacer por necesidad del servicio, siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el empleado”. 2.4.5.
En el recurso de apelación, al respecto, señaló: “las faltas al trabajo se ocasionaron por la persecución laboral de la que fue objeto al haber sido trasladado a dictar clases con desmejoramiento de las condiciones que tenía como docente, en cuanto al sitio, especialidad y horario”. 2.4.6. A su turno, en la demanda de tutela, el demandante manifestó que los traslados de que fue objeto se hicieron de mala fe, por parte de la Secretaría de Educación de Bucaramanga. 2.5 Como se ve, en la demanda de tutela el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que sancionó disciplinariamente y que conllevó a la destitución del actor, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 21 de febrero de 2020, que, en lo que interesa, consideró: Sobre este punto, la Sala observa que el señor Edgar Sanabria Becerra en el proceso disciplinario y en el caso bajo estudio allegó copia de la historia clínica en la que se evidencia que tiene problemas con el consumo habitual de alcohol.
Sin embargo, en ninguno de los dos procesos logró acreditar que en las fechas en que no se presentó a trabajar estuviera con alguna incapacidad médica que le impidiera cumplir con el deber de prestar el servicio de docencia en los horarios y sitios asignados por la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga. Por el contrario, se evidencia que se limitó a indicar que tenía una condición médica especial, como si ese solo hecho lo eximiera de cumplir con sus deberes como docente vinculado al municipio de Bucaramanga, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas allegadas con la historia clínica, y exámenes médicos no hacen referencia al periodo por el cual fue sancionado el demandante, sino que corresponden a otros días e incluso años que no fueron tenidos en cuenta al momento de establecer la falta disciplinaria en la que incurrió el investigado.
En efecto, en el proceso disciplinario no se cuestionaba la condición médica del demandante, ni estaba en discusión si tenía o no problemas con el consumo de alcohol, por lo que no era necesario que medicina legal evaluara dicha situación, pues con dicha prueba solamente se hubiera podido demostrar que tenía una enfermedad, sin que se pudiera establecer si en los días en que no se presentó a trabajar se encontraba incapacitado.
Así las cosas, era el investigado quien tenía la carga de la prueba para acreditar que dicha enfermedad le generó una incapacidad médica en los días en que no se presentó a trabajar entre el 9 de marzo y el 16 de noviembre de 2007, y en vez de demostrar esta situación se limitó a allegar recortes sobre el alcoholismo y a efectuar afirmaciones carentes de soporte probatorio.
(…) Sobre este punto, la Sala considera que el demandante no logró demostrar que en efecto estaba siendo sujeto de una persecución laboral, pues dentro del proceso disciplinario se evidenció que los traslados de instituciones educativas se llevaron a cabo por razones del servicio y teniendo en cuenta en varias oportunidades el rechazo por parte del señor Edgar Sanabria Becerra de aceptar el cambio de colegio, sin que ello implicara una desmejora en materia laboral, pues el cargo y salario continuaba siendo el mismo.
Adicionalmente, se advierte que el proceso disciplinario no era el escenario idóneo para controvertir los actos de traslado, pues para eso contaba con la opción de demandar los actos administrativos que le modificaban la situación laboral, si consideraba que los mismos se encontraban viciados; sin embargo, el actor acudió ante la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga, como medida de protesta esperando que se modificaran las condiciones de traslado, sin presentarse ante las instituciones educativas a cumplir con las funciones asignadas como docente, lo cual conllevó la afectación en la prestación del servicio educativo para quienes figuraban como sus alumnos, que fueron finalmente quienes se vieron perjudicados con la ausencia del docente. 2.5.1.
Como se ve, aunque el demandante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda que promovió contra el municipio de Bucaramanga. 2.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.7.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante. 2.8.
Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.9.
Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Sanabria Becerra, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Magistrado | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.