Micelio
11001-03-15-000-2020-02726-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Obdulio Riatiga Pedroza·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Víctima de mina antipersona / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en establecer sí: el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales del señor [O.R.P.], al proferir la sentencia del 11 de febrero de 2020, mediante la cual se revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que había accedido a las pretensiones del demandante, por incurrir, presuntamente, en defecto fáctico por falta de valoración probatoria. [Considera la Sala] (…) que la corporación judicial acusada no incurrió en el defecto fáctico endilgado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, ya que al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, respecto al material probatorio allegado al proceso de reparación directa, se evidenció que la decisión acusada se fundamentó en dicho material, de cuya valoración se concluyó que no era posible atribuirle responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos acaecidos el 8 de octubre de 2011, en la vereda La Mariposa en el municipio de Santa Rosa, sur del departamento de Bolívar.

Por tanto, la prueba que se allegó al proceso ordinario de reparación directa generó en el Tribunal Administrativo de Bolívar el convencimiento y la certeza de revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones del tutelante, al establecer que el resultado de la explosión de la mina anti personas se debió al hecho de un tercero. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, toda vez que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en el estudio y análisis de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.

A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la Tribunal Administrativo de Bolívar, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02726-00(AC) Actor: OBDULIO RIATIGA PEDROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Obdulio Riatiga Pedroza, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por proferir la sentencia del 11 de febrero de 2020, a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que había accedido a las pretensiones propuestas en el medio de control de reparación directa que interpusiera contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con ocasión de las lesiones padecidas producto de una mina antipersonas; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, así como los principios de la reparación integral del daño y la confianza legítima.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Obdulio Riatiga Pedroza, a partir del mes de mayo del 2011, se desempeñó como auxiliar de campo en actividades de exploración aurífera para la empresa multinacional “SAN LUCAS GOLD CORPORATION”, en el municipio de Santa Rosa, en el sur de Bolívar; zona de alta influencia de grupos armados al margen de la ley, por lo cual contaba con vigilancia permanente por parte de la Quinta Brigada del Batallón de Selva No. 48 del Ejército Nacional.

No obstante, el día 8 de octubre de ese año, en desarrollo de sus labores, desafortunadamente, detonó un artefacto explosivo -mina anti persona-, generándole la amputación de su extremidad inferior izquierda y tres dedos de la mano izquierda, por lo que se le determinó el 55% de la pérdida de su capacidad laboral. Con ocasión de lo sucedido el señor Riatiga Pedroza y otra, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda, al encontrar acreditada la falla en el servicio por parte de la institución militar, en el cumplimiento de los deberes normativos constitucionales.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 11 de febrero del 2020, revocando lo considerado por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Al respecto, el accionante considera que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse incursa en defecto fáctico por falta de valoración probatoria y desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 20182, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor solicita: “[…] 1. DECLARAR que la sentencia emitida el día 11 de febrero de 2020, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, dentro del Medio de Control de Reparación Directa presentada por el ahora accionante en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia. 2.

De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso así como el derecho a la igualdad, ordenando al Tribunal Administrativo de Bolívar, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual VALORE integralmente las pruebas que reposan dentro del proceso bajo el radicado 2013-00350-01 examinándolas bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal. […]” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2020, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; asimismo, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la señora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Defensa Nacional El ente ministerial, a través de escrito del 1.° de julio de 2020, se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que i) no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, iii) las sentencias de unificación tienen fuerza vinculante y, iv) no es posible atribuir responsabilidad a la entidad, toda vez que el daño fue causado por un tercero. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) cuestión previa, iv) problema jurídico y, v) del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,3 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7.

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes15, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable16, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo17: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. CUESTIÓN PREVIA.

En este punto, la Sala se permite delimitar el asunto bajo estudio, toda vez que, si bien el actor alega que la sentencia acusada se encuentra incursa en defecto fáctico y desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 201818, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado; respecto de este último no cuestiona su falta de aplicación, sino el hecho que la autoridad judicial accionada se limitara a dar alcance al mismo, presuntamente, sin analizar las particulares fácticas señaladas en la demanda.

Dicho ello, es claro que la inconformidad del accionante se subsume en un defecto fáctico por falta de valoración de la totalidad de los elementos probatorios obrantes al expediente; razón por la cual, bajo esta perspectiva se analizará el presente caso. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en establecer sí: ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales del señor Obdulio Riatiga Pedroza, al proferir la sentencia del 11 de febrero de 2020, mediante la cual se revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que había accedido a las pretensiones del demandante, por incurrir, presuntamente, en defecto fáctico por falta de valoración probatoria?.

DEL CASO CONCRETO. Previo a definir el asunto, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Obdulio Riatiga Pedroza y otra, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio, consecuencia de las lesiones padecidas en hechos ocurridos el 8 de octubre de 2011, en la vereda La Mariposa en el municipio de Santa Rosa, en el sur de Bolívar, al ser víctima de una mina anti persona. - El conocimiento del asunto, con radicado 13001333300420130035000, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda.

Decisión contra la cual, la entidad accionada interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de decisión del 11 de febrero de 2020, en la que resuelve revocar la sentencia del a quo para, en su lugar negar las pretensiones, al encontrar “acreditado “el hecho un tercero”, como causal excluyente de responsabilidad, y que no se acreditó el incumplimiento de deberes derivados del artículo 2 superior y del artículo 5 de la Convención de Otawa”.

De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que, por acción u omisión o por el ejercicio de sus funciones, ocasionen las autoridades públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Dicho ello, en el asunto bajo estudio, el señor Obdulio Riatiga Pedroza acusa que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de febrero de 2020, se encuentra incursa en defecto fáctico, toda vez que dejó de valorar aquellas pruebas que permitían inferir “que el acto bélico por parte del grupo armado al margen de la ley que instal[ó] las minas antipersonal, lo hizo dirigido al pelotón perteneciente a la Quinta Brigada que nos acompañaba en todo momento”, quien falló en la prestación de medidas preventivas frente a ello, esto es, i) las declaraciones de los señores Sergio Andrés Burbano y Rodrigo Restrepo Rivera, ii) el formato de recolección de información de novedades por minas de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército del 9 de octubre de 2011, iii) el Informativo Administrativo por Lesión No. 015 del Cabo Jaramillo González Carlos Augusto y, iv) el informe de los hechos ocurridos, con fecha del 10 de octubre de 2011, suscrito por el Teniente Villarraga Hernández Sergio, Comandante el Pelotón Rifle No.2.

Respecto de los testimonios referidos, el Tribunal accionado señaló en su providencia: “[…] El señor [Sergio Andrés] BURBANO destacó en su relato especialmente que (…), la zona donde se desarrolló el proyecto aurífero era de alta influencia guerrillera, lo que se conoció inclusive desde antes de que arribaran a la zona por rumores de los pobladores y las propias cabezas del proyecto; indicó que esa zona – refiriéndose a la locación donde se asentó el campamento SAN LUCAS GOLD – había sido un campamento guerrille[r]o, que supo que estaban rodeados de guerrilla, tanto así que les pidieron vacuna: que el 6 de octubre se escuchó a las 10:30 de la noche aproximadamente una explosión impresionante y disparos, razón por la cual llamaron por radio al Ejército, pues estaba a unos 30 metros en la parte de arriba del campamento y de la parte de abajo a unos 30 metros.

Relató que el Ejército hizo presencia en el campamento y dio voces de tranquilidad, explicándoles que al parecer les habían tirado una granada, pero el parte fue de tranquilidad; que un teniente les recomendó que se desplazaran hacia una trinchera, de urgencia, lo que acataron de inmediato. Agregó que el hostigamiento duro hasta las tres de la mañana.

Refirió que al otro día [a] las seis de la mañana el teniente les informó que ya sabían que era lo que les habían tirado, que al parecer era una granada de GML (sic) o MGL (sic) y fueron a ver y había quedado en la sala donde se hace el trabajo geológico; que el daño no fue mucho, pero que a eso de las 7 de la mañana llegaron los auxiliare[s] muy asustados manifestando que los había parado la guerrilla por la parte de abajo amenazándolos por el no pago de una vacuna y sentenciando que a alguien le podía pasar algo.

Dijo que en la zona había unas plataformas que los cuidaba el Ejército y que […] ellos pidieron, porque había mucha maleza alrededor, que se hiciera una limpieza, razón por la cual se ordenó que se limpiara alrededor dado que el Ejército ya había revisado; que la gente entró a limpiar [con] machete y no hubo ningún problema. En tratándose del señor Obdulio Riatiga, informó que se le pidió al otro día temprano que terminara de limpiar el pedacito que quedaba “aca” (sic) y que limpiara alguna[s] partes alrededor donde se podía camuflar fácilmente la guerrilla y abrir un poco más el camino hacia la mina Doña Nubia que era donde había señal de teléfono; subrayó que él [refiriéndose al actor] se fue a cumplir la orden y a eso de las /:30 u (.00 de la mañana se escuchó otra explosión y se escuchó a OBDULIO [el actor] que gritaba ayuda; que se ordenó que se suspendiera el auxilio hasta que el Ejército revisara y cuando el Ejército se dispuso a llegar al sitio de oyó otra explosión en la que cayó el cabo Jaramillo, quien gritaba por el radio que había caído manifestándole a su teniente.

Refirió que los heridos fueron sacados de la zona en un helicóptero de la empresa; precis[ó] ante la pregunta de la juez que la fecha del accidente fue el 8 de octubre; que desde el 6 de octubre empezó el hostigamiento con la granada MCL (sic) a las 10:37 minutos de la noche; que el actor era auxiliar para la empresa y tenía un vínculo laboral con SAN LUCAS GOLD (exploración de oro); que el [E]jército siempre estuvo ahí en el hostigamiento y cuando sucedió, recomendaron que no salieran al campo, que no salieran hacia las plataformas, mientras se confirmaba la información; que se decía por parte de los auxiliares que no salieran porque el rumor constante era que iban a secuestra[r] “a uno de nosotros”, refiriéndose al personal del proyecto minero. […] Reiteró que las personas que andaban con las retroexcavadoras (aproximadamente 15) manifestaban que eran de [la] FARC, a los que identificó como las mismas personas que los amenazaban; que se confirmó por el Ejército que la zona había sido revisada que era de influencia de la FARC, pero que donde se hizo el campamento fue una zona recuperada que había pertenecido a los elenos. Preguntado sobre las medidas de seguridad adoptadas por la empresa dada la peligrosidad de la zona, refirió que hasta junio-julio nunca se escuchó ningún problema, que se sabía que la zona era guerrillera pero nunca tuvieron problemas, y asocia el incidente a la minería ilegal, porque cuando dicho grupo se acercó más al campamento, “fue donde cambio todo”.

Puso de presente que cuando lo contrataron como geólogo la dijeron que la zona estaba tranquila y que se tenía un convenio con el Ejército, pero nunca supo cual fue ese convenio. Si se analiza, no emerge del relato la posibilidad […] de recoger ningún aspecto que dé lugar a sospechar fundadamente que las explosiones que se experimentaron entre el 6 y 8 de octubre de 2011 se trataran de una ataque contra el Ejército Nacional, la institucionalidad o algún representante del Estado, sí en cambio permiten deducir con alto grado de probabilidad que se trató de un ataque directo contra la empresa explotadora de minerales SAN LUCAS GOLD, quien realiza análisis de suelos con vísperas a explotar oro en una zona ocupada casi que en su totalidad por miembros de la ilegalidad y la subversión. También son razones para admitir que la mina accionada por el actor no fue puesta por miembros del Ejército, no le [pertenecía] y tenía como propósito fundamental materializar la[s] amenazas declaradas por la subversión contra la empresa SAN LUCAS GOLD y sus afiliados.

El testimonio de RODRIGO RESTREPO RIVERA resulta importante a efectos de dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se enmarcaron los acontecimientos que dieron al traste con la salud del señor OBDULIO RIATIGA, […]. Y es que, RESTREPO RIVERA afirmó que era asesor de seguridad de la empresa SAN LUCAS GOLD e ingresó para el mes de agosto del 2010, especificamente cuando se proponían iniciar el proyecto en la Vereda Mari[p]osa del Municipio de Santa Rosa, sur de Bolívar.

Arguyó que por ser zona roja, con presencia de grupos subversivos, se contaba con el apoyo de una unidad del Ejército Nacional que permanecia en el área general donde se hacían los trabajos de exploración; que constantemente, durante la presencia de la empresa en el sector se escuchaban muchos comentarios y rumores de que elementos subversivos estarian en condición de realizar secuestros o atentados en contra de funcionarios de la empresa (refiriendose a SAN LUCAS GOLD) por la actividad que realizaba en ese sector; que durante todo ese tiempo y por esa razón se contaba con apoyo del Ejército Nacional acantonado en el Municipio de Santa Rosa y que este destinaba una unidad tipo pelotón para prestar servicio de aproximadamente 60 a 100 hombres que en forma permanente estaban en el área, que la presencia del ejército no para prestar un apoyo permanente puntual de escolta, sino en un área general donde desarrollaban labores propias de su labor de seguridad. […] Preguntado por el Juez, indicó que el Ejército, despues de culminar las labores de registro y control para verificar la seguridad, les dio recomendación de evitar cualquier desplazamiento y de darse, que el mismo debía ser comunicado a ellos para asegurar el sector.

Precisó que antes de que sucedieran los hechos siempre el Ejército utilizaba caninos para el desminado (“uno o dos y los iban rotando”), y que posteriomrnehte, por patrte de la empresa se contrató una empresa de vigilancia y seguridad canina compuesta por 6 caninos y 4 más del Ejército. […] Dijo que existía un convenio con el ejército, que el Batallón de selva No. 48 depende [de la] Quinta Brigada, agregando que “se tenía conocimiento de la presencia de las FARC el ELN y las BACRIM.

Tambien aclaró que la presencia militar se haría por una unidad del Ejército que estaba en el sector, pero que no se trataba de una presencia puntual alrededor del campamento sino que estaban en un área general haciendo sus registros, y para el momento en que sucedieron los hechos había personal aproximadamente de entre 50 y 100 metros y 100 y 200 metros dependiendo de si era hacia el norte o hacia el sur del campamento. […] Pues bien, con el testimonio anterior a la Sala no l[e] cabe la menor duda que el ataque provino de los grupos enemigos del orden y que, tal y como ya se indicó no se trató de un ataque contra el ejército Nacuional, sino contra SAN LUCAS GOLD y su proyecto de exploración, acción que por supuesto derivó en la siembra de minas antipersonal colocadas estrategicamente con el fin de afectar el núcleo central del proyecto minero. […] Siguese advertir que, en lo que respecta a la imputación y conforme a lo expuesto en la postura de unificación comentada ampliamente en anterior acápite, la demandada no ha incumplido los deberes de protección contemplados en el artículo 2 superior y tampoco la obligación derivada del artículo 5 de la convención de Ottawa; ello por varias razones: no se está en mora frente al cumplimiento de tales obligaciones, dado el plazo concedido al Estado Colombiano para dicho propósito [el desminado]; la relativización del prinicpio de solidaridad, y la conclusión de que a la luz de dicha convención no existe[n] la[s] obligaciones de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcación de los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas. […] A su turno, se ha establecido tambien como sub regla que en tratándose de daños causados por minas antipersonal la reponsabilidad al Estado solo cabe en los casos en que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de ese órgano o sucede en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.

Pues bien, el acervo probatorio descarta de plano que el daño se haya producido en una base militar y con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional; es más, las pruebas dan cuenta que no existía base militar alguna en la zona donde se produjeron los hechos, y son concluyentes en cuanto a que la mina que lesionó al señor RIATIGA PEDR[O]ZA explotó dentro del campamento que la empresa de SAN LUCAS GOLD confeccionó para sus labores de exploración. Por demás, la explosión de la mina se tuvo – a no dudarlo – como parte de un[…] ataque contra dicha empresa, ocurrido entre el 6 y el 8 de octubre de 2011, con el único propósito de materializar la[s] amenazas declaradas por la subversión, en aras de afectar el núcleo central del proyecto minero desarrollado por la precitada empresa.

Sobre esto no se puede llamar a engaño en tanto las declaraciones [de] SERGIO ANDRÉS BURBANO y RODRIGO RESTREPO RIVERA, fueron concluyentes. […]”. (Subrayado por la Sala) Tal como se lee del aparte transcrito de la providencia acusada, los testimonios echados de menos por el actor fueron valorados; tan así es, que resultaron concluyentes en las consideraciones a las cuales arribó el Tribunal Administrativo de Bolívar, para señalar que la mina antipersonas que causó el lamentable daño en la salud del señor Obdulio Riatiga Pedroza no pertenecia al Ejército Nacional, que no existía una base militar en zona aledaña a la empresa SAN LUCAS GOLD y que, por el contrario, el artefacto explosivo detonado se encontraba en terreno donde se ubicaba el campamento de esta última.

Ahora, en cuanto a las documentales cuya valoración se hecha de menos la parte actora, esto es, i) el formato de recolección de información de novedades por minas de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejercito del 9 de octubre de 2011, ii) el Informativo Administrativo por Lesión No. 015 del Cabo Jaramillo González Carlos Augusto y, iii) el informe de los hechos ocurridos, con fecha del 10 de octubre de 2011, suscrito por el Teniente Villarraga Hernández Sergio, Comandante el Pelotón Rifle No.2; si bien la Sala no desconoce que las mismas no fueron valoradas por el Tribunal accionado, ello no tiene la incidencia suficiente para dejar sin efecto la decisión acusada; toda vez que estas ratifican los lamentables hechos ocurridos a manos de grupos armados al margen de la ley; situación fáctica que en momento alguno fue descalificada por el accionante.

Así, pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en el defecto fáctico endilgado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, ya que al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, respecto al material probatorio allegado al proceso de reparación directa, se evidenció que la decisión acusada se fundamentó en dicho material, de cuya valoración se concluyó que no era posible atribuirle responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos acaecidos el 8 de octubre de 2011, en la vereda La Mariposa en el municipio de Santa Rosa, sur del departamento de Bolívar.

Por tanto, la prueba que se allegó al proceso ordinario de reparación directa generó en el Tribunal Administrativo de Bolívar el convencimiento y la certeza de revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones del tutelante, al establecer que el resultado de la explosión de la mina anti personas se debió al hecho de un tercero. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, toda vez que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en el estudio y análisis de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.

A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la Tribunal Administrativo de Bolívar, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el señor Obdulio Riatiga Pedroza, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Obdulio Riatiga Pedroza, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.