ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico al haber proferido la sentencia del 28 de octubre de 2019, al pasar por alto pronunciamientos de la misma Corporación que dan cuenta de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, y no valorar la sentencia absolutoria proferida en favor del señor [O.C.R.] que da cuenta de su inocencia. (…) [La] Sala advierte que las sentencias invocadas como “precedente horizontal desconocido”, no tienen tal categoría en tanto no son “sentencias de unificación” ni constituyen una línea pacifica decisional, sino son antecedentes jurisprudenciales proferidos por una subsección de la sección tercera del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los que se desataron controversias relacionadas, también, con la privación injusta de la libertad; de las cuales se resalta, que el régimen de responsabilidad imputable fue definido en cada caso en particular en aplicación al principio iura nuvit curia; sin que exista, contrario a lo interpretado por la parte actora, como fórmula única “la responsabilidad objetiva” para resolver esto asuntos.
(…) Como se observa, contrario a lo manifestado en la solicitud de amparo, en el caso del señor [O.C.R.] resulta ajustado a derecho que se aplicara la tesis jurisprudencial pacífica y vigente para el momento en que se profirió la sentencia acusada, sin que existiera motivo jurídico alguno para que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado decidiera de modo diferente y más, cuando definió de manera suficiente la tesis jurisprudencial que existe, actualmente, en materia de responsabilidad del Estado frente a casos de privación injusta de la libertad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [Considera la Sala que] (…) mal puede pretender la parte actora que, únicamente, con fundamento en la sentencia absolutoria del 2009, emitida en favor del señor [O.C.R.], por parte del Juez Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta, se impute responsabilidad extracontractual a la autoridad demandada, frente a lo cual se le informa, que la responsabilidad penal difiere totalmente de la mencionada.
Ello, ya que la primera no se basa en la decisión de condena o absolución frente a la imputación de una conducta delictiva, sino en el actuar de las autoridades que conocieron del asunto en el sentido de que la privación de la libertad estuviere debidamente justificada acorde a los parámetros legales aplicables, situación, que no pudo ser definida por la autoridad judicial accionada ante la ausencia de prueba en tal sentido; lo cual, de ninguna manera pone en tela de juicio la inocencia del actor.
A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02696-00(AC) Actor: ONOFRE CÁRDENAS RUBIO Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por los señores Onofre Cárdenas Rubio, actuando en nombre propio y de su hijo menor Junior Sneyder Cárdenas Campo, María Margarita Villamizar Moncada, actuando en nombre propio y de su hijo menor Ronald Andrés Cárdenas Villamizar, Ana Francisca Rubio Moncada, Antonio María Cárdenas Rubio, Elías Cárdenas Rubio, María Belén Cárdenas Rubio y Wilmar Cárdenas Rubio, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 28 de octubre de 2019, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieran contra la Fiscalía General de la Nación y otros; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES
1.1. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Onofre Cárdenas y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que padeció al ser sindicado como presunto autor del delito de rebelión, causa en la que, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta.
El conocimiento del asunto fue asumido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de octubre de 2019, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas propuestas por falta de prueba que acreditara la existencia de un daño “antijurídico”.
Al respecto, la parte considera actora que la autoridad accionada incurre en defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal, obviando el principio de presunción de inocencia. El primero de ellos, por indebida valoración probatoria, pues de acuerdo con su dicho, se negaron las pretensiones por falta de ciertos elementos probatorios que, en su criterio, debió aportar el ente acusador, quien no contestó la demanda, ocupando su órbita de defensa, por el contrario, se desconoció la decisión penal absolutoria proferida en favor del señor Onofre Cárdenas, que da cuenta de su inocencia. En cuanto al segundo cargo, advierte que se desconoció el régimen de responsabilidad objetivo en materia de privación injusta de la libertad.
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de octubre de 2019, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión en la que se protejan sus derechos.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de junio de 2020, la consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros integrantes de la subsección C de la sección tercera de la Corporación, en calidad de demandados; así mismo, al Tribunal Administrativo del Norte de Santander y a la Nación -Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La actual magistrada[2] del despacho ponente de la sentencia emitida en primera instancia, mediante escrito del 1.° de julio de 2020, solicitó declarar o negar la acción de tutela respecto de esa Corporación, toda vez que la decisión adoptada en su momento, a través de la cual se accedió a las pretensiones de reparación de los accionantes, obedeció al precedente judicial aplicable para esa época y las pruebas obrantes en el expediente. 1.3.2.
Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión acusada, con escrito del 1.° de julio de 2020, adujo que la acción de tutela debe declararse improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, pues los argumentos se limitan a mostrar el desacuerdo con la decisión adoptada, pero no la trascendencia del asunto.
En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, manifestó que tampoco se satisfacen, teniendo en cuenta que: “[…] En este sentido, el accionante aduce como precedente judicial desconocido aquel según el cual, en eventos de privación de la libertad, la responsabilidad del estado es objetiva, sustentado en diferentes pronunciamientos, tales como las sentencias de radicado.
No. 55243 con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velázquez Rico y fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, Rad. No. 2019-00169-01, Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz. Pues bien, tal fue una inclinación acogida en su momento por la jurisprudencia de la Corporación, dada la tendencia a la objetivación de la responsabilidad del Estado frente a los eventos de privación de la libertad que imperó durante un corto periodo en nuestra jurisprudencia, debe señalarse que esta postura fue reevaluada y superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en atención a que la responsabilidad de la administración únicamente halla lugar ante la configuración de los elementos dispuestos por el artículo 90 constitucional que, además de la existencia de un daño, exige la acreditación del requisito de antijuridicidad, así como de su imputación a la entidad pública, que, en otras palabras, demandan la elaboración, por un lado, de un juicio de antijuridicidad del daño y, por el otro, de un juicio de imputación, siendo el primero de ellos, habilitante del segundo. Así, bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, quedó claro que no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho [:..] de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. […] Así, en la privación de la libertad padecida por Onofre Cárdenas Rubio fue precisamente el tamiz del juicio de antijuridicidad del daño el que no halló acreditación, toda vez que en este caso la parte demandante incumplió la carga probatoria que le asistía para demostrar los supuestos de hecho de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, pues no allegó copia de la providencia a través de la cual se realizó su detención y las condiciones en que aquella se presentó, esto es, copia del proveído mediante el cual la Fiscalía Sexta de la Unidad de Seguridad Pública resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento u otros medios de prueba, frente a los cuales se pudiese realizar el análisis respectivo para establecer si la detención y las condiciones en que se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional.
Aunado al anterior criterio, tampoco se aportó copia de la orden de captura ni la captura misma, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se privó de la libertad al señor Cárdenas Rubio, así como tampoco de la resolución de acusación proferida en su contra de la que se pudiese inferir también, cuáles fueron los motivos y pruebas que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento y acusarlo del delito de Rebelión. Para la Sala de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte actora dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política no es posible su declaración. […] En efecto, del análisis de la sentencia absolutoria proferida en favor de Onofre Cárdenas Rubio se pudo establecer que su libertad no obedeció a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la precitada sentencia de unificación18 para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, tales como: (i) el hecho no existió y (ii) la conducta era objetivamente atípica, casos en los cuales por misma disposición de ese alto tribunal procede el estudio de ese especial régimen de responsabilidad, por el contrario, su libertad tuvo lugar por la aplicación del principio in dubio pro reo, evento en el que se estudia o analiza el régimen subjetivo o de falla en el servicio, el cual no se encontró probado por no existir en el proceso las pruebas necesarias que dieran cuenta de la concreción del daño antijurídico, pues se recuerda, que la sola sentencia absolutoria en favor de quien ha sido privado de su libertad no genera per se la responsabilidad de estado. […]”. 1.3.3.
Fiscalía General de la Nación El ente investigativo, mediante escrito del 30 de junio de 2020, solicitó que se declare improcedente la petición de amparo, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. II.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; problema jurídico y; caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo del Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[15], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico al haber proferido la sentencia del 28 de octubre de 2019, al pasar por alto pronunciamientos de la misma Corporación que dan cuenta de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, y no valorar la sentencia absolutoria proferida en favor del señor Onofre Cárdenas Rubio que da cuenta de su inocencia?
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Onofre Cárdenas Rubio y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que padeció, al ser sindicado del delito de rebelión causa en la que, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta. - El conocimiento del asunto fue asumido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con los siguientes argumentos. “[…] Esta Sala considera, en aplicación del ordenamiento jurídico citado y luego del análisis de la situación fáctica, que en el presente caso si se presentó una privación injusta de la libertad del señor Onofre Cárdenas Rubio, la cual fue causada directamente por la Fiscalía General de la Nación, al ordenar la vinculación y la medida de aseguramiento, por el delito de rebelión, para luego proferirse por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión San José de Cúcuta la absolución a su favor, por cuanto el presunto testigo no arroja certeza alguna sobre la materialidad del hecho y la participación del señor Onofre Cárdenas Rubio en dicho delito.
Es claro también, que el señor Cárdenas Rubio, no actuó de manera culposa o dolosa en los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación penal, pues que lo único que quedó probado es que no existió certeza de su participación en hecho alguno que pudiera dar lugar a la ocurrencia de dicho delito, por lo cual no hay lugar si quiera a pensar en la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. […]” - Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de octubre de 2019, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas propuestas, al considerar que: “[…] Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. […] En suma, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención misma y las condiciones en que esta se presentó. En efecto, no obra en el proceso copia del proveído mediante el cual la Fiscalía Sexta de la Unidad de Seguridad Pública resolvió la situación jurídica del señor Onofre Cárdenas Rubio imponiéndole medida de aseguramiento, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional tal como se expuso en el numeral 6.2 de ésta sentencia. Adicionalmente, tampoco reposa copia de la orden de captura ni la captura misma que dé cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se privó de la libertad al señor Cárdenas Rubio, así como tampoco de la resolución de acusación proferida en su contra de la que se pueda inferir también cuales fueron los motivos y pruebas que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento y acusarlo del delito de Rebelión. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[18], de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Así en el sub lite, se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo. Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal. […]” Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. 2.4.1.
Del desconocimiento del precedente alegado Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el Onofre Cárdenas Rubio, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos alegados. - Por una parte, la parte actora alegó que la decisión proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado incurre en desconocimiento del precedente horizontal respecto a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en materia de privación injusta de la libertad, contenido en: i) sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente 54001-23-31-000-2011-00366-01(55243)[19] y, ii) sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01[20].
Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[21].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[22]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[23] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[24].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[25].
Dicho lo anterior, la Sala advierte que las sentencias invocadas como “precedente horizontal desconocido”, no tienen tal categoría en tanto no son “sentencias de unificación” ni constituyen una línea pacifica decisional, sino son antecedentes jurisprudenciales proferidos por una subsección de la sección tercera del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los que se desataron controversias relacionadas, también, con la privación injusta de la libertad; de las cuales se resalta, que el régimen de responsabilidad imputable fue definido en cada caso en particular en aplicación al principio iura nuvit curia; sin que exista, contrario a lo interpretado por la parte actora, como fórmula única “la responsabilidad objetiva” para resolver esto asuntos.
Por una lado, en lo que respecta a la sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente 54001-23-31-000-2011-00366-01(55243), se observa que allí se definió que la medida restrictiva impuesta contrarió los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, cuyo resultado obedeció a los elementos probatorios contenidos en ese expediente y el análisis probatorio efectuado por los Consejeros integrantes de la subsección A de la sección tercera de la Corporación, amparado bajo el principio de autonomía judicial que les asiste; lo cual, de ningún modo, puede ser exigible a las demás autoridades judiciales.
Ahora, en lo que se refiere a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01[26], la misma contiene efectos inter partes y tampoco constituye precedente. En gracia de discusión, si bien aquel asunto también trató de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a un caso de privación injusta de la libertad, lo que allí motivó el amparo fue “[…] la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento [del] derecho fundamental a la presunción de inocencia [de la allí accionante pese a la atipicidad de la conducta que en su momento le fue imputada] […]”; situación que no se acompasa con la alegada en el presente asunto.
Como se observa, contrario a lo manifestado en la solicitud de amparo, en el caso del señor Onofre Cárdenas Rubio resulta ajustado a derecho que se aplicara la tesis jurisprudencial pacífica y vigente para el momento en que se profirió la sentencia acusada, sin que existiera motivo jurídico alguno para que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado decidiera de modo diferente y más, cuando definió de manera suficiente la tesis jurisprudencial que existe, actualmente, en materia de responsabilidad del Estado frente a casos de privación injusta de la libertad. 2.4.2.
Del defecto fáctico alegado Por otra parte, en cuanto al defecto fáctico alegado, la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que el señor Onofre Cárdenas Rubio fue absuelto de la conducta penal imputada, específicamente, lo que corresponde a la sentencia absolutoria del 10 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta.
Al respecto, del contenido de la decisión del 28 de octubre de 2019, se observa que la Corporación judicial accionada encontró acreditado el daño alegado por el señor Cárdenas Rubio del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, esto es, la privación de su libertad, así: “[…] De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta se absolvió a Onofre Cárdenas Rubio del delito de Rebelión porque no existía prueba suficiente y contundente en su contra; y ii) que estuvo recluido en establecimiento carcelario por cuenta del proceso No. 101239 desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 13 de febrero de 2006 cuando se le concedió por orden del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta la detención domiciliaria, y el 30 de junio de 2006 la libertad provisional por decisión del mismo juzgado. […]”.
Cosa distinta fue, la ausencia de material probatorio que le permitiera a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, determinar que la medida restrictiva de la libertad del señor Onofre Cárdenas fue contraria a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y, por lo mismo, que el daño alegado se tornara “antijurídico”.
Se señaló en la sentencia: “[…] En suma, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención misma y las condiciones en que esta se presentó. En efecto, no obra en el proceso copia del proveído mediante el cual la Fiscalía Sexta de la Unidad de Seguridad Pública resolvió la situación jurídica del señor Onofre Cárdenas Rubio imponiéndole medida de aseguramiento, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional tal como se expuso en el numeral 6.2 de ésta sentencia. Adicionalmente, tampoco reposa copia de la orden de captura ni la captura misma que dé cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se privó de la libertad al señor Cárdenas Rubio, así como tampoco de la resolución de acusación proferida en su contra de la que se pueda inferir también cuales fueron los motivos y pruebas que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento y acusarlo del delito de Rebelión. […]” Ahora, mal puede pretender la parte actora que, únicamente, con fundamento en la sentencia absolutoria del 2009, emitida en favor del señor Onofre Cárdenas Rubio, por parte del Juez Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta, se impute responsabilidad extracontractual a la autoridad demandada, frente a lo cual se le informa, que la responsabilidad penal difiere totalmente de la mencionada.
Ello, ya que la primera no se basa en la decisión de condena o absolución frente a la imputación de una conducta delictiva, sino en el actuar de las autoridades que conocieron del asunto en el sentido de que la privación de la libertad estuviere debidamente justificada acorde a los parámetros legales aplicables, situación, que no pudo ser definida por la autoridad judicial accionada ante la ausencia de prueba en tal sentido; lo cual, de ninguna manera pone en tela de juicio la inocencia del actor.
A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por los señores Onofre Cárdenas Rubio, actuando en nombre propio y de su hijo menor Junior Sneyder Cárdenas Campo, María Margarita Villamizar Moncada, actuando en nombre propio y de su hijo menor Ronald Andrés Cárdenas Villamizar, Ana Francisca Rubio Moncada, Antonio María Cárdenas Rubio, Elías Cárdenas Rubio, María Belén Cárdenas Rubio y Wilmar Cárdenas Rubio, en la acción de tutela por ellos presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 6 de julio de 2020, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación. [2] Doctora María Josefina Ibarra Rodríguez. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Al incoar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y presentarse los alegatos de conclusión en cada una de las instancias.
Igualmente, se advierte que las inconformidades planteadas por la parte actora no se acompasan con ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [16] En la medida en que la acción de tutela se presentó a mediados del mes de junio de 2020 es decir, dentro de los seis meses siguientes a que se notificara la sentencia acusada del 28 de octubre de 2019, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2020. [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [18] “[A]RTÍCULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”. [19] CP Marta Nubia Velasco Rico. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado Actor: Jhon Jairo Estupiñan Jaimes. Demandado Nación – Fiscalía general de la Nación y otros. [20] CP. Martín Bermúdez Muñoz. Accionante: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.
Accionado: sección tecera del Consejo de Estado. [21]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [22]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [23] Precedente Vertical. [24]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [25] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [26] CP.
Martín Bermúdez Muñoz. Accionante: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. Accionado: sección tecera del Consejo de Estado.