ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Revoca decisión En el sub lite, el recurso de súplica es procedente, ya que se cuestiona la providencia que rechazó la demanda. La sala anticipa que revocará la decisión recurrida, por cuanto la demanda sí fue subsanada oportunamente. En efecto, está probado que, por correo electrónico del 9 de julio de 2020, la abogada [L.A.E.A.C.] subsanó la demanda y aportó los poderes especiales conferidos por [los accionantes].
Sin embargo, ocurre que la subsanación no fue anotada oportunamente por la secretaría general, en el aplicativo SAMAI, que está dispuesto en esta Corporación para consultar los procesos, en especial, para la revisión del expediente digital. La subsanación solo se registró el 16 de julio de 2020, esto es, con posterioridad a que se rechazó la demanda.
Si bien el rechazo de la demanda era válido, pues lo cierto es que el magistrado sustanciador no conoció de la corrección de la demanda, la sala no puede pasar por alto que la decisión se tomó a partir de la información equivocada que entregó la secretaría general de la Corporación, que informó que la demanda no se subsanó. Ese error, en todo caso, ya fue corregido y no puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02639-00(AC)A Actor: ROMELIA GIL PINILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La sala resuelve el recurso interpuesto por la señora Laura Emma Acosta Castellanos (que invocó la calidad de apoderada judicial de los demandantes) contra el auto del 14 de julio de 2020, proferido por el magistrado Milton Chaves García, que rechazó demanda de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La señora Laura Emma Acosta Castellanos, en representación de Romelia Gil Pinilla, Aristóbulo Munévar Espitia, Luz Ángela Munévar Gil y Miguel Ángel Munévar Gil, promovió acción de tutela contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2. El magistrado Milton Chaves García, mediante auto del 19 de junio de 2020, requirió “a la señora Laura Emma Acosta Castellanos para que allegue los documentos que la acrediten como apoderada de los señores Romelia Gil Pinilla, Aristóbulo Munévar Espitia, Luz Ángela Munévar Gil y Miguel Ángel Munévar Gil”.
Para subsanar la demanda, se concedió el término de 2 días. La providencia fue notificada el 25 de junio de 2020. 3. El 20 de junio de 2020, la señora Acosta Castellanos allegó los poderes conferidos por los demandantes para que los representará judicialmente en el proceso ordinario de reparación directa 150013333002201600138-00, en el que se profirió la sentencia objeto de tutela. 4.
Mediante auto del 7 de julio de 2020, el magistrado sustanciador requirió, por segunda vez, a la señora Acosta Castellanos para que “allegue los documentos que la acrediten como apoderada de los señores Romelia Gil Pinilla, Aristóbulo Munévar Espitia, Luz Ángela Munévar Gil y Miguel Ángel Munévar Gil, para instaurar la presente acción de tutela”.
La anterior providencia se notificó el 8 de julio de 2020, al correo electrónico suministrado en la demanda. 5. El 9 de julio de 2020, la abogada Laura Emma Acosta Castellanos allegó, por correo electrónico, los poderes conferidos por Romelia Gil Pinilla, Aristóbulo Munévar Espitia, Luz Ángela Munévar Gil y Miguel Ángel Munévar Gil, para promover la acción de tutela. 6.
Por auto del 14 de julio de 2020, el magistrado Chaves García rechazó la demanda, porque consideró que no se subsanó. 7. El 16 de julio de 2020, la señora Laura Emma Acosta Castellanos impugnó la anterior providencia y expuso: (…) Debo manifestar a su señoría que esta Apoderada SÍ DIO CUMPLIMIENTO ESTRICTO A LO REQUERIDO POR SU DESPACHO.
El día jueves 09 de julio de 2020, me permití remitir en tres folios, los poderes explícitamente requeridos en el auto en comento y en el tiempo ordenado de UN DÍA, con un escrito remisorio explicando el cumplimiento de lo dispuesto por el H. Consejero Ponente, Dr. MILTON CHAVES GARCÍA. En este mismo memorial abajo, se encuentra la prueba de la remisión de los poderes requeridos, del día 09 de julio de 2020 a las 2:58 pm, que me permito nuevamente remitir intactos, para su reconsideración. Por consiguiente, pidió que se revocara el rechazo de la demanda y, en su lugar, se ordenara la admisión. 8.
Por auto del 21 de julio de 2020, el despacho sustanciador ordenó tramitar como súplica el recurso presentado por la señora Acosta Castellanos. La secretaría general corrió traslado, en los términos de los artículos 110, 331 y 332 CGP. 9. Para integrar el cuórum necesario, mediante auto del 23 de julio de 2020, se ordenó sortear conjuez y fue designada Jeannette Bibiana García Poveda.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. 2.
Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, resultaría contrario a lo dispuesto 3.
Asimismo, esta sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»[1].
En esos casos, la sala ha aceptado que el recurso procedente es el de súplica. 4. En el sub lite, el recurso de súplica es procedente, ya que se cuestiona la providencia que rechazó la demanda. La sala anticipa que revocará la decisión recurrida, por cuanto la demanda sí fue subsanada oportunamente. En efecto, está probado que, por correo electrónico del 9 de julio de 2020, la abogada Laura Emma Acosta Castellanos subsanó la demanda y aportó los poderes especiales conferidos por Romelia Gil Pinilla, Aristóbulo Munévar Espitia, Luz Ángela Munévar Gil y Miguel Ángel Munévar Gil, que la habilitaban para presentar la tutela.
Sin embargo, ocurre que la subsanación no fue anotada oportunamente por la secretaría general, en el aplicativo SAMAI, que está dispuesto en esta Corporación para consultar los procesos, en especial, para la revisión del expediente digital. La subsanación solo se registró el 16 de julio de 2020, esto es, con posterioridad a que se rechazó la demanda.
Si bien el rechazo de la demanda era válido, pues lo cierto es que el magistrado sustanciador no conoció de la corrección de la demanda, la sala no puede pasar por alto que la decisión se tomó a partir de la información equivocada que entregó la secretaría general de la Corporación, que informó que la demanda no se subsanó. Ese error, en todo caso, ya fue corregido y no puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante.
Por tanto, la sala revocará la decisión suplicada y, en su lugar, se dispondrá que el magistrado ponente reconozca a la abogada Laura Emma Acosta Castellanos como apoderada de los señores Romelia Gil Pinilla, Aristóbulo Munévar Espitia, Luz Ángela Munévar Gil y Miguel Ángel Munévar Gil y, por tanto, admita la tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo expuesto, la sala
RESUELVE
1. Revocar el auto del 14 de julio de 2020, proferido por magistrado Milton Chaves García, que rechazó la acción de tutela. En su lugar: 2. Devolver el expediente al consejero ponente para que admita la tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Notifíquese y cúmplase, La providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |Stella Jeannette Carvajal Basto | |Presidenta de la Sala | | | |(Firmado electrónicamente) | |Julio Roberto Piza Rodríguez | |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) | |Jeannette Bibiana García Poveda Conjuez | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016- 03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669-00.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.