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11001-03-15-000-2020-01486-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-28

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Laureano Hernando Gómez Quintero·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE FALLO DE TUTELA – Niega [Considera la Sala que] (…) debe recordarse que previo a efectuar el estudio de las vías de hecho alegadas por el accionante, en la providencia de tutela de primera instancia de 2 de junio de 2020, se dijo: “[…] Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución alegados por la parte tutelante.

Lo anterior, en la medida en que los mencionados pueden analizarse en conjunto por estar relacionados entre sí. […]”. (…) De tal forma, pese a que se indicó que las inconformidades planteadas en el escrito inicial coincidían con los cargos manifestados en el recurso presentado al interior del proceso ordinario, frente a lo cual se recordó que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, efectuó un análisis integral al estar correlacionados los supuestos bajo los cuales se alegaban los defectos de procedencia específicos.

(…) En consecuencia, al revisar que los supuestos de hecho expuestos por la parte actora no se subsumían en el defecto fáctico alegado, se concluyó que lo que existía era una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, circunstancia que exime al juez constitucional de efectuar cualquier consideración adicional, pues no le está dado invadir la competencia de aquel, aún más si se trata de falencias probatorias en las que la parte pudo incurrir en el trámite del proceso ordinario.

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial del [actor] respecto del fallo de 2 de junio de 2020, en el sentido mencionado previamente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01486-00(AC)A Actor: Laureano Hernando Gómez Quintero Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial del señor Laureano Hernando Gómez Quintero, acerca de la sentencia del 2 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió de manera desfavorable la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Laureano Hernando Gómez Quintero, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir las providencias del 30 de abril y 11 diciembre de 2019, que negó respecto de él, la indemnización pretendida en el incidente de liquidación promovido en la demanda de reparación directa que se interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, lo cual consideraba vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. - El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió a esta Sala de decisión, siendo resuelto a través de sentencia del 2 de junio de 2020, así: «[…]

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Laureano Hernando Gómez Quintero contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]». - Mediante escrito de 21 de julio de 2020, la parte actora solicitó adición de la mencionada decisión por considerar que el juez de tutela omitió pronunciarse sobre un presunto defecto fáctico por “falta al deber de emplear los poderes oficiosos del juez en materia probatoria”.

Para resolver, se CONSIDERA: Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto - Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19921 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. - Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y subsiguientes del C.G.P., la aclaración de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella, o, adición, cuando algún punto de la litis no haya sido resuelto Al respecto, prescribe la norma en mención: «[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]».

Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.

Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se procede a estudiar acerca de la petición de adición incoada por la parte actora en la que argumenta que, en la sentencia del 2 de junio de 2020, no se hizo pronunciamiento alguno respecto al defecto que él denomina «[…] fáctico por falta al deber de emplear los poderes oficiosos del juez en materia probatoria […]».

Lo anterior, en atención a que en el escrito de tutela se estructuró las vías de hecho alegadas en 4 acápites, entre los cuales uno de ellos fue el denominado «[…] Defecto fáctico por falta al deber de emplear los poderes oficiosos del juez en materia probatoria […]» y en la sentencia de tutela de primera instancia de 2 de junio de 2020, no se mencionó expresamente aquella hipótesis.

Al respecto, es pertinente mencionar que el juez de tutela procedió de tal manera en uso de la facultad de interpretación que le atribuye la Constitución y la Ley, con el fin de no incurrir en imprecisiones de técnica jurídica que puedan afectar el análisis de los asuntos puestos a su consideración. De tal forma, debe recordarse que el artículo 279 del Código General del Proceso, que habla de las formalidades de las providencias emitidas por la autoridad judicial, establece que «[…] las providencias serán motivadas de manera breve y precisa […]», razón por la cual en aquella no se pueden hacer transcripciones literales in extenso de los escritos presentados por las partes.

Esto, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento del defecto fáctico alegado no corresponde a las dimensiones bajo las cuales debe efectuarse el estudio de configuración del mismo, pues, jurisprudencialmente, se ha preceptuado que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva o de acción. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio2.

Así pues, el juez de tutela se centró en la hipótesis bajo la cual si se podía efectuar el estudio del caso, en tanto se adecuaba a la dimensión negativa del defecto fáctico, es decir, aquella en la que el actor argumentaba que se valoró en indebida forma la inspección judicial con informe pericial, con citación y actuación directa en ella de la parte demandada (Policía Nacional), como en efecto ocurrió antes de la demanda, en la prueba pericial y, dentro del libelo introductorio, cuya finalidad era probar el monto de los perjuicios causados a los actores.

En todo caso, debe recordarse que previo a efectuar el estudio de las vías de hecho alegadas por el accionante, en la providencia de tutela de primera instancia de 2 de junio de 2020, se dijo: «[…] Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución alegados por la parte tutelante.

Lo anterior, en la medida en que los mencionados pueden analizarse en conjunto por estar relacionados entre sí. […]» (Subrayado fuera del texto). De tal forma, pese a que se indicó que las inconformidades planteadas en el escrito inicial coincidían con los cargos manifestados en el recurso presentado al interior del proceso ordinario, frente a lo cual se recordó que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, efectuó un análisis integral al estar correlacionados los supuestos bajo los cuales se alegaban los defectos de procedencia específicos, para arribar a las siguientes conclusiones: «[…] Al respecto, se evidencia que el actor fundamenta el reclamo constitucional formulado en dos supuestos a saber, de un lado, el dictamen pericial practicado de manera anticipada; y, de otro, la valoración del nuevo dictamen pericial practicado en el incidente de liquidación. En cuanto al primero de los supuestos mencionados, se evidencia en la providencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que accediera a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el aquí accionante y otros que, aun cuando la mencionada prueba fue recaudada conforme lo dispone la normatividad adjetiva aplicable al proceso, aquella fue desechada por el juez natural del asunto al carecer de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas […] En vista de lo anterior, no se observa configuración del defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria del dictamen pericial practicado como prueba anticipada, pues aquel fue valorado por el juez natural del asunto y, así mismo, descartado al no reunir los requisitos de firmeza, precisión y calidad requeridos.

De otro lado, en cuanto al nuevo dictamen pericial practicado en el incidente de liquidación, tal como se citó en líneas anteriores, se observa que aquel, en principio, fue rendido por un auxiliar de la justicia cuyas conclusiones fueron cuestionadas por error grave, de manera que fue realizado un segundo peritaje siendo asignado un auxiliar de la justicia diferente.

Frente al cual, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de la providencia del 30 de abril de 2019, expuso que presentaba inconsistencias, en la medida en que no se presentó la documentación necesaria para soportar los costos en los que los demandantes incurrieron para reconstruir los inmuebles afectados […] Adicionalmente, adujo la Corporación accionada que lejos de dilucidar su propio dictamen presentó contradicciones, debido a que reiteró que había obtenido la información sobre los precios de materiales y mano de obra por medio de contratistas de la administración municipal, pero en la aclaración dijo que había acudido a una ferretería del municipio de Bolívar, de la cual no precisó siquiera el nombre, y había consultado a un maestro de construcción, además, de no tener en cuenta la documentación aportada sobre la reconstrucción del Centro Social San José, sin dar cuenta del porqué. Por otra parte, explicó que la cuantificación de las reparaciones no fue definida con base en soportes documentales, ni aún testimoniales, claros y objetivos, sino que se hizo como producto de una visita a los inmuebles, y la información proporcionada por los propios demandantes y sus vecinos, lo cual no se ajusta a lo ordenado en la sentencia del 20 de octubre de 2014 y resultó inviable para la autoridad judicial accionada por afectar la objetividad de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que tampoco fueron identificados ni la razón por cual estos tuvieron conocimiento de lo ocurrido dieciséis (16) años atrás. […]» En consecuencia, al revisar que los supuestos de hecho expuestos por la parte actora no se subsumían en el defecto fáctico alegado, se concluyó que lo que existía era una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, circunstancia que exime al juez constitucional de efectuar cualquier consideración adicional, pues no le está dado invadir la competencia de aquel, aún más si se trata de falencias probatorias en las que la parte pudo incurrir en el trámite del proceso ordinario.

Esto, debido a que el accionante contó con la oportunidad procesal para aportar el material probatorio en el que sustentaba sus pretensiones, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 162, 180 y 181 la Ley 1437 de 2011, por lo cual no podía pretender utilizar el trámite incidental de liquidación perjuicios para, so pretexto de los “poderes oficiosos del juez”, allegar los medios probatorios que no fueron incorporados al encartado en el ejercicio del medio de control de reparación directa.

Así las cosas, es necesario recordar que la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial del señor Laureano Hernando Gómez Quintero respecto del fallo de 2 de junio de 2020, en el sentido mencionado previamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO. NEGAR la solicitud de adición de sentencia elevada por el apoderado judicial del señor Laureano Hernando Gómez Quintero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.