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11001-03-15-000-2020-00854-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Caja De Compensación Familiar De Risaralda – Comfamiliar Risaralda·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto, mediante fallo del 25 de julio de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de revisión que la actora presentó contra la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de declararlo infundado.

Esta providencia se notificó el 1º de agosto de 2019. La presente solicitud de amparo se presentó en la Secretaría General de esta Corporación el día 10 de marzo de 2020, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a siete meses desde la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que estima vulneradora de sus derechos fundamentales, es decir, la sentencia de sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En criterio de la Sala, la anterior actuación no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales de la solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que le haya impedido a la actora acudir oportunamente ante el juez constitucional, pues en el escrito de tutela no se expuso ningún argumento en ese sentido.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00854-00(AC) Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 9 de mayo de 2012, en el proceso de reparación directa con radicado 66001-23-31-004-2007-00410-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar Risaralda- solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Estimó que tales derechos le fueron vulnerados con el fallo de 9 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda por los perjuicios ocasionados a los demandantes en la acción de reparación directa con núm. de radicado 66001-23-31-004-2007-00410-01, a raíz de las secuelas padecidas por la señora Luz Dinel Salinas Álvarez, con motivo de la falla del servicio médico en que incurrió la entidad condenada.

Señaló que la referida sentencia incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto fue proferida en un proceso en el que la demanda se admitió en contra de una entidad que carece de personería jurídica y en el que la notificación del auto admisorio se practicó a una entidad distinta de la demandada; específicamente, manifestó: i) que la demanda se admitió en contra de la Clínica Comfamiliar de Risaralda, la cual, si bien es de su propiedad, carece de personalidad jurídica y, ii) que la notificación del auto admisorio se realizó a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y no a la Clínica Comfamiliar, irregularidades que le impidieron ejercer su derecho de contradicción y defensa.

En consecuencia, solicitó que “[…] se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, el día 9 de mayo de 2012 […]” y se “[…] DECRETE LA NULIDAD de lo actuado desde el auto admisorio de la reforma de la demanda para que el Juzgado Administrativo del Circuito ordene la corrección que vincule como codemandada a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA y se efectúe la debida notificación personal de la codemandada […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 13 de marzo de 2020 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda. Asimismo, dispuso comunicar a los señores Luz Dinel Salinas Álvarez, Cristian Eduardo Henao Salinas, Juan de Jesús Henao Salinas, Absalón Salinas Soto, Felina Álvarez de Salinas, Absael Salinas Álvarez, Fidel Ángel Salinas Álvarez, y Osser Salinas Álvarez; a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Clínica Comfamiliar de Risaralda, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso.

Finalmente, ordenó comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó, vía mensaje de datos[1], escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse. 3.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[2], a través de correo electrónico, solicitó denegar las súplicas de la demanda con fundamento en que: i) la petición de amparo no satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto se interpuso 8 años después de expedida la sentencia reprochada, que data del 9 de mayo de 2012, y, ii) no se le vulneraron los derechos a “[…] la señora LUZ DINEL SALINAS ÁLVAREZ, por acción u omisión de la Policía Nacional […]”. 4.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de correo electrónico, allegó escrito en el que solicitó rechazar por improcedente la tutela de la referencia o, en su defecto, negarla por falta de vulneración a los derechos invocados, con fundamento en que la providencia objeto de reparo no adolece de defecto alguno, en tanto “[…] la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA se hizo parte del proceso, acreditó su representación legal a través del certificado expedido por el Jefe de División Legal de la Superintendencia de Subsidio Familiar, en el que se consigna que "el representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA - COMFAMILIAR RISARALDA es (…) es la persona que, precisamente, le confirió poder al abogado que ejerció su representación judicial en el proceso y que participó en el debate probatorio, aun desde la primer a instancia […]”. 5.

La señora Luz Dinel Salinas Álvarez en nombre propio y de su hijo menor de 18 años de edad, y el señor Cristian Eduardo Henao Salinas, a través de apoderado, presentaron escrito remitido vía electrónica[3], en el que se opusieron a la solicitud de amparo, argumentando que la sentencia censurada que declaró la responsabilidad administrativa de Comfamiliar Risaralda se encuentra ajustada a derecho. 6.

Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS 3.2.1. Luz Dinel Salinas Álvarez, mientras se encontraba en trabajo de parto en la Clínica Comfamiliar el 13 de diciembre de 2005, sufrió un desgarre perineal grado cuatro, que le generó “[…] incontinencia fecal, urinaria y de gases […]” e imposibilidad para tener relaciones sexuales. Con fundamento en lo anterior, el 10 de diciembre de 2007 la afectada directa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad[4]; así como los señores Absalón Salinas Soto;

Felina Álvarez de Salinas; Absael Salinas Álvarez; Fidel Ángel Salinas Álvarez y Osser Salinas Álvarez, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados a aquella partir de la referida lesión y sus secuelas. 3.2.2.

Mediante proveído de 1° de febrero de 2008 el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira admitió la demanda. El 31 de marzo de 2008, la señora Luz Dinel Salinas Álvarez reformó el libelo introductorio, para incluir como demandada a la Clínica Comfamiliar Risaralda, solicitud a la que se accedió en auto de 10 de abril de 2008, en el que se ordenó notificar personalmente al representante legal de dicho centro de salud.

La notificación del auto admisorio de la demanda y del que admitió su reforma se realizó por aviso dirigido a la referida entidad. 3.2.3. Aunque los avisos de notificación se dirigieron a la Clínica Comfamiliar Risaralda, ese llamado fue atendido por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, la cual concedió poder a un abogado para que la representara y, de esa forma, contestó la demanda y solicitó un llamamiento en garantía. 3.2.4.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira profirió sentencia el 4 de junio de 2010, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras encontrar que el daño causado a la accionante había sido ocasionado por una falla del servicio atribuible a: i) la Policía Nacional, en su condición de entidad encargada de brindar los servicios de salud a la afectada, y ii) la Clínica Comfamiliar, como prestadora del servicio médico que generó el daño reparable. 3.2.5.

La Caja de Compensación Familiar de Risaralda solicitó aclaración de la aludida sentencia, la cual fue resuelta por el juez de conocimiento el 18 de agosto de 2010, el sentido de señalar que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda “[…] no es ni fue parte demandada dentro del presente proceso, cuando sí lo es la Clínica Comfamiliar (…) siendo entonces corregido el capítulo III de la parte considerativa de la sentencia en ese sentido […]”. 3.2.6 Los demandantes y la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 4 de junio de 2010, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de fallo de 19 de diciembre de 2011, en el que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, en sede de acción de tutela, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dejó sin efectos dicha decisión y, en su lugar, ordenó al tribunal dictar una nueva providencia. 3.2.7 En obedecimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de fondo el 9 de mayo de 2012, mediante la cual “revocó” la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y declaró patrimonialmente responsable a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda por el daño ocasionado a los demandantes. 3.2.8 La Caja de Compensación Familiar de Risaralda, el 9 de junio de 2013, formuló incidente de nulidad frente a la sentencia citada supra, por considerar que estaba incursa en la causal tercera del artículo 140 del CPC[5], bajo el entendido de que la demanda no se había dirigido en su contra sino en contra de una persona jurídica inexistente.

La solicitud de nulidad fue negada por improcedente, con fundamento en que para alegarla debía acudirse al recurso extraordinario de revisión y que, al margen de lo anterior, la vinculación de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda al proceso se dio desde que fue notificada la Clínica Comfamiliar, pero, en su lugar, acudió esa entidad, “[…] entendiendo en ese momento que era el legítimamente llamado aunque se hubiera notificado a una de sus filiales […]”. 3.2.9 El 18 de junio de 2013[6], la Caja de Compensación Familiar de Risaralda interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con base en la causal 5º del artículo 250 del CPACA, referida a la “[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 3.2.10 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de julio de 2019[7], notificada el 1 de agosto de 2019[8], resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en que “[…] la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda- fue vinculada y participó activamente durante el trámite procesal y, si bien es cierto se adujo en cierta oportunidad que no era la llamada a soportar la condena, ello obedeció a la falsa afirmación de que no era parte en el proceso, aseveración imprecisa y bien conocida por esa entidad […]”; adicionalmente destacó que el actuar de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda era contrario al principio de lealtad procesal, por cuanto la supuesta vinculación ilegal había sido una excusa para evadir su responsabilidad “[…] a sabiendas de que dicho centro de salud (Clínica Comfamiliar) no es una persona jurídica diferente o independiente y, por el contrario, le pertenece; además, consciente de que fue esa entidad privada (Caja de Compensación Familiar de Risaralda) la que acudió al proceso para ejercer el derecho de defensa durante todo el iter procesal […]” 3.2.11.

La parte actora radicó la presente acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación el día 10 de marzo de 2020[9].

3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[10].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[12] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[13] 3.3.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia de 9 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y declaró patrimonialmente responsable a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda por el daño ocasionado a los demandantes dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 66001-23-31-004-2007-00410-01.

De conformidad con lo relatado por la parte actora y con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado, contra la sentencia objeto de reproche constitucional la tutelante interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo proferido el 25 de julio de 2019.

En cuanto al plazo para la formulación oportuna de la acción de tutela contra una providencia judicial respecto de la cual, dentro de la oportunidad prevista en la ley, se haya interpuesto recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ha precisado que el punto de partida debe ser el proveído que resolvió sobre el respectivo recurso, bajo el entendido de que su formulación, antes de acudir a la vía constitucional, se torna en necesaria para satisfacer el también requisito general de procedibilidad de subsidiaridad[14].

En ese orden, cuando contra la sentencia reprochada vía acción de tutela se haya formulado oportunamente el recurso extraordinario de revisión, la contabilización del plazo general de seis meses, a efectos de verificar la inmediatez, debe ser a partir de la notificación de la providencia que resuelve el referido recurso. En el presente asunto, mediante fallo del 25 de julio de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de revisión que la actora presentó contra la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de declararlo infundado.

Esta providencia se notificó el 1º de agosto de 2019[15]. La presente solicitud de amparo se presentó en la Secretaría General de esta Corporación el día 10 de marzo de 2020[16], habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a siete meses desde la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que estima vulneradora de sus derechos fundamentales, es decir, la sentencia de sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En criterio de la Sala, la anterior actuación no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales de la solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que le haya impedido a la actora acudir oportunamente ante el juez constitucional, pues en el escrito de tutela no se expuso ningún argumento en ese sentido.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente. Así entonces, la Sala reitera que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional.

De igual forma, implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa. Además, debe recordarse que, en ningún caso, la tutela puede ser admisible como una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios. En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda-, en contra de la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Caja de Compensación de Risaralda –Comfamiliar Risaralda-, en contra de la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202000854001recibememorialesp orcorreoelectronico202041715757.pdf [2]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202000854001recibememorialesp orcorreoelectronico202042023463.pdf [3]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202000854001recibememorialesp orcorreoelectronico2020610195633.pdf [4] El señor Cristian Eduardo Henao Salinas interviene en esta acción constitucional hoy en día siendo mayor de edad. [5] Artículo 140.

Causales de nulidad. “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. [6] De conformidad con la información registrada en el sistema de consulta de procesos se procesos SAMAI disponible en el siguiente enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =66001233100020070041001 [7] Decisión disponible en el sistema de consulta de procesos SAMAI en el siguiente enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =66001233100020070041001 [8] De conformidad con el aviso de notificación disponible en el sistema de consulta de procesos “SAMAI”, en el siguiente enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =66001233100020070041001 [9] Página 24 del expediente electrónico. [10] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [11]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [13] Sentencia T-584 de 2011. [14] Sentencia T-458 de 2016. [15] De conformidad con el aviso de notificación disponible en el sistema de consulta de procesos “SAMAI”. [16] Página 24 del expediente electrónico.