IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA – Mecanismo idóneo y eficaz De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela se torna improcedente respecto del auto del 30 de mayo de 2019, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, pues, pese a que no se emitió una decisión de fondo, lo cierto es que el Ministerio de Educación Nacional ni el hoy coadyuvante impugnaron la decisión de primera instancia, oportunidad procesal con la cual contaban al estar debidamente vinculado en calidad de tercero interesado en el evento de estar en desacuerdo con la misma, al igual que el Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de accionante, sin embargo también guardó silencio. [Con respecto a la otra providencia cuestionada, se observa que en la misma] (…) se recordó que desde el momento mismo de la sentencia de amparo del 4 de abril de 2019, se dejó clara la responsabilidad e incidencia de los Ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social en el cumplimiento de la orden de amparo popular; trámite en el cual fueron debidamente vinculados a través de autos del 29 de noviembre de 2018 y 8 de febrero de 2019, respectivamente; sin que impugnaran dicha decisión. Es decir, los entes ministeriales dejaron de agotar un recurso judicial en defensa de sus derechos fundamentales, pese a mostrar un claro desacuerdo con la misma según se lee del escrito de amparo, señalando de manera equivoca que lo cuestionado es el auto del 31 de enero de 2020, cuando se insiste, es claro que la inconformidad se origina desde la orden de amparo del 4 de abril de 2019.
Razón por la cual, tal como se señaló en la decisión acusada, no puede pretenderse a través de esta nueva acción de tutela, un pronunciamiento que desconozca o revise una decisión de la misma naturaleza proferida años atrás, cuando en el momento procesal oportuno para ello se guardó silencio. En concordancia con lo manifestado, a manera de conclusión, la Sala reconoce que si bien los argumentos expuestos por los entes ministeriales a través de los cuales cuestionan las decisiones del 30 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la sección quinta del Consejo de Estado, respectivamente, no han sido decididos de fondo, ello obedece a su actuar tardío en el trámite popular y de tutela donde se profirieron las mismas; respecto de lo cual, es equivocado pretender que para subsanar tal situación resulte procedente acudir a la acción de tutela una vez más, bajo el argumento de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, cuando no hicieron uso de los mecanismos judiciales idóneos en las oportunidades procesales pertinentes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00799-00(AC) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la Nación- Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, contra la sección quinta del Consejo de Estado y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisiones emitidas el 31 de enero de 2020 en el expediente de incidente de desacato de tutela 11001031500020180432602 y, el 30 de mayo de 2019 en el de acción popular 11001333101220070031900, respectivamente, a través de las cuales se le imponen obligaciones, y multa por incumplimiento a la misma, respecto de las cuales considera no son de su competencia, generándose así, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La Fundación Cívica impetró acción popular contra los Ministerios de Cultura y Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, el cual consideraron vulnerado por la falta de protección, conservación y rehabilitación del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.
El conocimiento del asunto, con radicado 11001-33-31-012-2007-00319-00, correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2009, accedió al amparo invocado y ordenó, entre otras, “[…] al GOBIERNO NACIONAL por intermedio del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que en cumplimiento a sus atribuciones legales, dentro de los tres (3) meses, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia, realice las gestiones eficaces para obtener los recursos y apropiaciones para restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. […]”.
La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la subsección C de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de junio de 2019, en tanto revocó, únicamente, lo pertinente al reconocimiento del incentivo en favor del actor popular. Luego de adelantarse diferentes audiencias de verificación de cumplimiento de la orden de amparo popular emitida, el Juzgado de conocimiento, mediante providencias del 10 y 21 de agosto y 6 septiembre, todas de 2018, estableció las obligaciones por cumplir en cabeza de cada una de las entidades involucradas.
En lo que corresponde al departamento de Cundinamarca, a través de la Beneficencia, se le ordenó “[…] ASIGN[AR] LA SUMA DE $32.590.685.491, para la recuperación, restauración y conservación del inmueble donde funciona el Ancianato San Pedro Claver, el cual hace parte del bien de interés cultural – Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, […]”.
Con ocasión de la anterior decisión, la Beneficencia de Cundinamarca interpuso acción de tutela contra la subsección C de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 11001031500020180432600, la cual fue decidida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, en la que resolvió amparar los derechos invocados y, “[ordenó al mencionado Juzgado] que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine cuáles son las obligaciones que le son exigibles a cada una de las entidades que conforman la parte pasiva de la acción popular a efectos de hacer efectiva la sentencia de 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, sin desconocer su contenido y que hizo tránsito a cosa juzgada, así como las decisiones adoptadas en la audiencia de 8 de marzo de 2017. […]”.
En cumplimiento de la anterior orden, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previa radicación de escrito de defensa por parte del Ministerio de Educación Nacional advirtiendo la imposibilidad de cumplir el fallo por falta de competencia, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, resolvió, entre otras: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN representados por los MINISTERIOS DE CULTURA, EDUCACIÓN y SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en cumplimiento de los dispuesto en la ley y en la sentencia judicial 2007-319 proferida por este Despacho, ASIGNEN CADA UNO LA SUMA DE $151.384.500.000, para la recuperación, restauración y conservación del inmueble donde funciona el Ancianato San Pedro Claver, el cual hace parte del bien de interés cultural – Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Especial manejo y Protección, cifra que deberá ser fraccionada durante veinte (20) años, y debidamente indexada año por año hasta la fecha en que sean entregados los recursos y cuyo primer pago deberá hacerse en la presente vigencia fiscal. […].
CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para que por intermedio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en cumplimiento de lo dispuesto en la ley y en la sentencia judicial 2007-319 proferida por este Despacho, ASIGNE LA SUMA DE $32.590.685.491, para la recuperación, restauración y conservación del inmueble donde funciona el Ancianato San Pedro Claver, el cual hace parte del bien de interés cultural – Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Especial manejo y Protección, cifra que deberá ser fraccionada durante los próximos cinco (5) años, y debidamente indexada año por año hasta la fecha en que sean entregados los recursos y cuyo primer pago deberá hacerse para la vigencia fiscal 2019. […]”.
El Ministerio de Salud y la Beneficencia de Cundinamarca interpusieron recurso de reposición y solicitud de nulidad contra la anterior decisión, peticiones respecto de las cuales el Ministerio de Educación presentó coadyuvancia mediante oficio 2019-EE-090964; las cuales fueron atendidas de manera desfavorable mediante providencia del 16 de julio de 2019.
El Ministerio de Salud y Protección Social, coadyuvada por el Ministerio de Educación Nacional, presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para controvertir la anterior decisión, con radicado 1100103150002019431100, la cual fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado a través de sentencia del 5 de noviembre de 2019, declarando su improcedencia por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la inconformidad radica en el cumplimento o no de la orden de amparo emitida en el expediente de tutela 2018-04326-00, por lo cual el mecanismo idóneo frente a ello es el trámite de desacato ante el Juez constitucional de ese asunto.
Atendiendo las anteriores consideraciones, el Ministerio de Educación Nacional impetró solicitud de desacato ante la sección quinta del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento a la orden de amparo del 4 de abril de 2019, proferida en el expediente de tutela 2018-04326, la cual fue desatada desfavorablemente mediante providencia del 31 de enero de 2020, al considerarse “[…] que tanto el Ministerio de Salud como el Ministerio de Educación (sic) no ejercieron los mecanismos legales oportunamente contra las decisiones adoptadas durante el trámite de la acción de tutela, previamente antes de la solicitud incidental por desacato.
Entiende el despacho que la acción de tutela solo versaba sobre las obligaciones a incluir en la fijación de condena para el departamento de Cundinamarca. […]”. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, el ente ministerial accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, se revoquen los autos del i) 30 de mayo de 2019, que impone la condena dentro de la acción popular 2007-00319, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, ii) 31 de enero de 2020, que rechaza una solicitud de desacato en el expediente de tutela 2018-04326-02, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 20203, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los consejeros de la sección quinta de la Corporación y el Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como demandados; y como terceros interesados a la Fundación Cívica, la Beneficencia de Cundinamarca, a los Ministerios de Cultura y Salud y de la Protección Social, a la subsección C de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4. El Juez titular del despacho accionado, mediante escrito del 17 de marzo de 2020, informó acerca de las diferentes acciones de tutela y desacatos impetrados ante el Consejo de Estado con ocasión de las decisiones proferidas en la acción popular 2007-00319, las cuales comporta “la determinación del monto en que cada entidad debe aportar a la reconstrucción del BIC Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil”, esto es: - Radicado 2018-04326 ante la sección quinta, CP Alberto Yépez Barreiro, Actor: Departamento y Beneficencia de Cundinamarca, decidida mediante fallo del 4 de abril de 2019, a través del cual se dejó sin efecto las decisiones adoptadas en cumplimiento de la orden de amparo proferida en la referida acción popular, y “ordenó volver a emitir providencia teniendo como obligadas a cubrir el costo de la recuperación del BIC al Ministerio de Educación y de Salud, además de las señaladas por el Juzgado 12 en las providencias cuestionadas”.
Orden que originó la providencia del 30 de mayo de 2019, hoy cuestionada. Posteriormente, las entidades accionadas presentaron solicitud de desacato respecto de la mencionada orden de amparo, la cual fue denegada mediante autos del 8 y 27 de agosto de 2019, CP. Nubia Margoth Peña. Los Ministerios de Educación y Salud presentaron una segunda y tercera solicitud de desacato, respecto de las cuales, mediante auto del 31 de enero de 2020, hoy cuestionado, se declaró cumplida la sentencia de 4 de abril de 2019 y se abstiene de dar apertura de dichos trámites, CP Luis Alberto Álvarez Parra. - Radicado 2019-04238 ante la sección tercera, CP Martha Nubia Velásquez Rico: Acción de tutela presentada por el Departamento y Beneficencia de Cundinamarca con el fin de cuestionar los autos del 8 y 27 de agosto de 2019, proferidos por la sección quinta, por medio de los cuales se declaró cumplida la orden de amparo contenida en el expediente 2018-04326.
Decisión conocida en segunda instancia por la sección segunda, CP Gabriel Valbuena Hernández que, mediante auto del 20 de enero de 2020, declara la nulidad de lo actuado con el fin que se vincule a todos los sujetos relevantes o con interés en el asunto. - Radicado 2019-04311 ante la sección tercera, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas: Acción de tutela presentada por el Ministerio de Salud con el fin de cuestionar el auto de 30 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de la orden de amparo del 4 de abril de 2019, emanado de la sección quinta, siendo desatada mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, declarando su improcedencia. Asimismo, informó acerca de las entidades vinculadas en la último de los trámites tutelares, esto es: i) Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iii) sección quinta del Consejo de Estado, iv) departamento y beneficencia de Cundinamarca, v) Fundación Cívica, vi) Ministerio de Cultura, Educación, Salud y Protección Social, vii) Bogotá DC, viii) Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano, ix) Fundación San Juan de Dios en Liquidación y, x) Junta de Conservación. 3.2.
Ministerio de Salud y Protección Social El ente ministerial, a través de oficio del 18 de marzo de 2020, coadyuva la solicitud de amparo reiterando la situación fáctica y argumentos de inconformidad expuestos en el escrito de amparo; pero, de manera particular, alegó la vulneración de su derecho al debido proceso al imponérsele una carga presupuestal en el trámite popular 11001333101220070031900, donde nunca fue vinculada formalmente.
En conclusión señaló que: “[…] En el presente caso resulta evidente que tanto el auto del 30 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dentro del radicado 11001333101220070031900 – demandante Fundación Cívica, como el auto del 31 de enero de 2020 proferido por el honorable Consejo de Estado dentro del radicado No. 11001031500020180432602 que declara cumplida la sentencia del 4 de abril de 2019, representan flagrantemente una violación de derechos fundamentales de todas las entidades, pero en especial de este Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Educación Nacional, una por no haber sido nu[n]ca vinculado al trámite de la acción popular y la otra por imponérsele una carga que no le corresponde, ya que las dos tienen únicamente injerencia en los términos de la Junta de Conservación de que trata la Ley 735 de 2002, a la que sin lugar a dudas, nunca se le atribuyó ni se le puede atribuir un título de gasto o de imposición presupuestal para acometer ningún tipo de obra del Hospital San Juan de Dios o Instituto Materno Infantil, es decir, ni para mantenimientos, reparaciones, y demás relacionadas con este tema. […]”. 3.3.
Subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativa de Cundinamarca. El magistrado titular5 del despacho a quien en su momento le fue asignado el conocimiento de la acción popular 11001333101220070031900, en sede de segunda instancia (se aclara que la decisión fue proferida por una sala de descongestión de la misma Corporación, confirmando el amparo popular decretado), asegura que el proceso popular adelantado no vulneró derecho fundamental alguno y que no tiene injerencia en las providencias judiciales que se cuestionan, en tanto fueron proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la sección quinta del Consejo de Estado.
IV. TRÁMITE ADICIONAL EN PRIMERA INSTANCIA. Con fundamento en la información suministrada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 11 de mayo de 2020, se ordenó la remisión del asunto para una posible acumulación al expediente 11001-03-15-000-2019-04238-00, cuyo conocimiento fue asumido por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, en tanto, con fundamento en la misma situación fáctica y probatoria e identidad de partes, se cuestionaba el mismo trámite incidental y de cumplimiento de la pluricitada orden de amparo popular.
Respecto de lo cual, la citada consejera mediante auto del 4 de junio de 2020, negó la acumulación invocada, no asumió el conocimiento del asunto y ordenó su devolución. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, cuestión previa, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, del requisito de la subsidiariedad y, el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección quinta del Consejo de Estado. 4.2.
Cuestión previa. La Sala encuentra la necesidad de que la presente providencia sea comunicada de manera personal a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano, Fundación San Juan de Dios en Liquidación y, la Junta de Conservación, de quienes solo se tuvo conocimiento una vez recepcionados los expedientes constitucionales cuestionados.
Adviértase que la anterior decisión es en aras de garantizar su derecho al debido proceso, así como la rápida resolución del presente asunto, dadas las actuaciones adicionales que se han presentado. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales.
Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10.
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones18; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable19; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.4.
Del requisito de la subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: “[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]”.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: “[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental.
Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló20: “[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]”.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. 4.5.
Del caso concreto. Previo a decidir es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción popular y desacato 11001333101220070031800/01 y de la acción de tutela y desacato 11001031500020180432600/01/02/03 cuestionados en sede de tutela para analizar los cargos formulados por el ente ministerial, así: • La Fundación Cívica presentó acción popular con el fin de obtener el amparo del derecho colectivo al patrimonio público en relación con la preservación del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante decisión del 9 de febrero de 2009, resolvió: “[…]
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las accionadas de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación en relación con el monumento nacional integrado por el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. ORDENAR al GOBIERNO NACIONAL por intermedio del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que en cumplimiento a sus atribuciones legales, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realice las gestiones eficaces para obtener los recursos y apropiaciones para restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
CUARTO. ORDENAR al MINISTERIO DE CULTURA cite a reunión a la Junta de Conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2 de la Ley 735 de 2002, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. ORDENAR a los integrantes de la Junta de Conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil asistan a las reuniones y cumplan con los planes y programas allí acordados.
SEXTO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA propendan por la conservación y cuidado de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil según la competencia asignada por la Constitución Política de Colombia y por la ley.
SÉPTIMO. ORDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - en liquidación- realicen el mantenimiento y reparaciones necesarias para la conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
OCTAVO. ORDENAR que el comité que verificará el cumplimiento de esta sentencia estará integrado por el Ministerio de Cultura, a través del Consejo de Monumentos Nacionales, el Secretario de Cultura del Departamento de Cundinamarca, el Gerente de Patrimonio y Renovación del Departamento de Planeación Distrital de Bogotá, o quien haga sus veces, el Personero Distrital de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.
NOVENO. FIJAR como incentivo la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Gobierno Nacional —Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Cultura y Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Distrito Capital de Bogotá y Fundación San Juan de Dios, en partes iguales y a favor de la accionante, Fundación Cívica […]” - La anterior decisión fue confirmada mediante fallo del 19 de junio de 2012, proferido la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – en descongestión, revocándose lo referente al reconocimiento del incentivo. - Mediante auto del 10 de agosto de 2018, el Juzgado de conocimiento durante el trámite de verificación del fallo, realizó la liquidación de la condena impuesta, ordenando, entre otras, al “DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para que por medio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en cumplimiento de lo dispuesto en la ley y en la sentencia judicial 2007-319 proferida por este Despacho ASIGNE LA SUMA DE $32.590.685.491 para la recuperación, restauración y conservación del inmueble donde funciona el Ancianito San Pedro Claver, el cual hace parte del Bien de Interés Cultural – Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, […]”.
Decisión confirmada mediante autos del 21 de agosto y 6 de septiembre de 2018. - El Departamento y Beneficencia de Cundinamarca presentaron acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las anteriores decisiones. El asunto, con radicado 11001031500020180432600, fue desatado por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, en la que se accede a la solicitud de amparo, se deja sin efecto las decisiones acusadas y se: “[…] Ordena[…] al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine cuáles son las obligaciones que le son exigibles a cada una de las entidades que conforman la parte pasiva de la acción popular a efectos de hacer efectiva la sentencia de 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, sin desconocer su contenido y que hizo tránsito a cosa juzgada, así como las decisiones adoptadas en la audiencia de 8 de marzo de 2017. […]” • En cumplimiento de la anterior decisión, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, resuelve: “[…]
SEGUNDO. ORDENAR a la NACIÓN representada por los MINISTERIOS DE CULTURA, EDUCACION y SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en cumplimiento de lo dispuesto en la ley y en la sentencia judicial 2007-319 proferida por este Despacho, ASIGNEN CADA UNO LA SUMA DE $151.384.500.000, para la recuperación, restauración y conservación del Bien de Interés Cultural - Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Especial Manejo y Protección, cifra que deberá ser fraccionada durante veinte (20) años. y debidamente indexada año por año hasta la fecha en que sean entregados los recursos y cuyo primer pago deberá hacerse en la presente vigencia fiscal.
TERCERO. ORDENAR al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ para que por intermedio de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO en cumplimiento de lo dispuesto en la ley y en la sentencia judicial 2007-319 proferida por este Despacho, ASIGNE LA SUMA DE $151.384.500.OOO, para la recuperación, restauración y conservación del Bien de Interés, Cultural Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Especial Manejo y Protección, cifra que deberá ser fraccionada durante veinte (20) años, y debidamente indexada año por año hasta la fecha en que sean entregados los recursos y cuyo primer pago deberá hacerse para la vigencia fiscal del 2019.
CUARTO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para que por intermedio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en cumplimiento de lo dispuesto en la ley y en la sentencia judicial 2007-319 proferida por este Despacho, ASIGNE LA SUMA DE 32.590.685.491, para la recuperación, restauración y conservación del inmueble donde funciona el Ancianato San Pedro Claver, el cual hace parte del Bien de Interés Cultural - Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Especial Manejo y Protección, cifra que deberá ser fraccionada durante los próximos cinco (5) años, y debidamente indexada año por año hasta la fecha en que sean entregados los recursos y cuyo primer pago deberá hacerse para la vigencia fiscal del 2019.
QUINTO: REQUERIR la colaboración del DNP para que facilite el trámite de adición presupuestal o consecución de recursos a los obligados en esta sentencia a fin de que cumplan con el pago correspondiente a la presente vigencia fiscal. […]”. - Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Salud y la Beneficencia de Cundinamarca presentaron incidente de nulidad y recurso de reposición, los cuales fueron coadyuvados por el Ministerio de Educación Nacional, siendo desatados de manera desfavorable mediante auto del 16 de julio de 2019. - El Ministerio de Salud y Protección Social presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, con el fin de cuestionar la decisión de 30 de mayo de 2019; cuyo conocimiento, con radicado 11001031500020190431100, correspondió a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, la declaró improcedente al considerar que el mecanismo idóneo frente a la pretendido era el trámite de desacato respecto de la orden de tutela del 4 de abril de 2019, proferida en el expediente 2019-04326.
Señaló en la sentencia: “En ese orden, la Sala encuentra que, en atención a que el Ministerio de Salud y Protección Social fue vinculado a la acción constitucional con radicado 2018-04326-0021, que dio lugar a la sentencia del 4 de abril de 2019, y a que el cumplimiento de esta a través del auto aquí reprochado significó que se le impusiera una obligación presupuestal, dicho ministerio tiene un interés legítimo22 para cuestionar ante la Sección Quinta de esta Corporación, si el juzgado obligado dio o no cumplimiento al fallo de tutela del 4 de abril de 2019.
En este escenario, visto que para cuestionar si el juzgado accionado cumplió o no la orden proferida en el proceso de tutela con radicado 2018-04326-00 existe un mecanismo principal ante el juez que profirió la orden, por la vía de iniciar el incidente de cumplimiento y en tal caso solicitar la declaratoria de desacato, la presente acción de amparo resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.” Se advierte que en este trámite el Ministerio de Educación Nacional coadyuvó la solicitud de amparo con argumentos similares a los del escrito inicial y, contra la misma no se presentó escrito de impugnación. - El departamento y beneficencia de Cundinamarca, con escrito del 18 de julio de 2019, iniciaron trámite de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de abril de 2019, ante la sección quinta del Consejo de Estado, el cual fue desatado mediante providencia del 8 de agosto de 2019, declarándose cumplida la orden de amparo. • Los Ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional también iniciaron trámite de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden de amparo del 4 de abril de 2019.
El cual fue desatado mediante providencia del 31 de enero de 2020, absteniéndose de dar apertura al mismo, al considerarse “[…] 2.4.5. Precisado lo anterior, encuentra el Despacho, de la lectura de la providencia de reemplazo, que la argumentación expuesta por el juez ordinario guarda coherencia con la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que se consideró que los Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Educación debían continuar vinculados a la acción popular y apropiar recursos económicos para el cumplimiento del fallo que amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. En virtud de lo expuesto, se considera que las solicitudes de apertura del desacato planteadas no tienen vocación de prosperidad por cuanto, de la orden impartida en el fallo de tutela de 4 de abril de 2019 y sus consideraciones, se evidencia que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá – Sección Segunda debía proferir una nueva providencia en la cual atendiera su límite competencial fijado por la Ley 472 de 1992, a la interpretación constitucional de la Ley 735 de 2005 y los efectos de cosa juzgada de la sentencia de la acción popular de 19 de junio de 2012, sin que, para el efecto, debiese exonerar de cargas obligacionales y dinerarias a los Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Educación. De conformidad con lo expuesto, no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contra el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, en tanto ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 4 de abril de 2019 proferido por esta Sección y por cuanto de los reproches formulados, se advierte que lo que se pretende es cuestionar la orden de amparo emitida por esta Sala, aspecto que como se explicó en líneas anteriores, escapa al análisis del juez del desacato, quien se debe limitar a establecer si la orden dictada para la protección del derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.
Asunto que, se reitera, fue cumplido en los estrictos términos y bajo las consideraciones desarrolladas en la sentencia de 4 de abril de 2019 y por lo que cualquier debate adicional, propio de esa decisión, no puede ventilarse en sede del desacato. […]”. Una vez establecidas las actuaciones judiciales que dieron origen a las providencias cuestionadas, esto es, la de 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite de cumplimiento de la orden popular adoptada en el expediente 11001333101220070031800/01 y, la de 31 de enero de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, en el trámite de desacato 11001031500020180432602, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente teniendo en cuenta que: • Auto del 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite de cumplimiento de la orden popular adoptada en el expediente 11001333101220070031800/01.
Tal como quedó expuesto en el recuento de las actuaciones judiciales que dieron origen a la decisión cuestionada, se recuerda que el Ministerio de Salud y Protección Social, en su momento, presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, con el fin de dejarse sin efecto el pluricitado auto de 30 de mayo de 2019. El asunto, con radicado 2019-04311-00, fue desatado mediante fallo del 5 de noviembre de 2019, proferido por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, declarándose improcedente la acción de tutela.
Trámite en el cual, el Ministerio de Educación Nacional coadyuvó la solicitud de amparo bajo similares argumentos a los expuestos en el asunto de la referencia, tal como se lee del contenido de la citada providencia: “[…] 6.6. El Ministerio de Educación Nacional (MEN) presentó escrito23 en el que manifestó coadyuvar la presente acción de tutela.
Expresó que el Ministerio de Cultura profirió la Resolución núm. 0995 del 29 de abril de 2016 que aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, en el que recogió parcialmente las disposiciones de la Ley 735 de 2002, sin determinar compromisos a su cargo o del Ministerio de Salud y Protección Social.
Alegó que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, con auto del 30 de mayo de 2019, impuso de forma deliberada y abrupta una condena en su contra sin justificarla. Explicó que la Ley 735 de 2002 relacionó a la cartera de educación con la implementación del mencionado hospital, pero no con la disposición de recursos. El Ministerio de Educación Nacional aseguró estar legitimado en la causa por activa en esta acción porque se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con la imposición de una sanción, la cual carece de soporte jurídico, y, en consecuencia, solicitó revocar la providencia del 30 de mayo de 2019 por incurrir en el defecto sustantivo al desconocer lo previsto en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 5012 de 2009 referentes a las competencias del MEN. […]”.
Decisión que no fue impugnada. Dicho ello, mal pueden pretender los ministerios accionante y coadyuvante que se emita un nuevo pronunciamiento al respecto, cuando, pese a que el Juez de tutela del momento declaró la improcedencia del asunto, tuvieron la oportunidad de impugnar tal decisión en el evento de encontrarse en desacuerdo con la misma, sin embargo guardaron silencio.
Actuar que deja ver el acuerdo frente a lo resuelto, esto es, que teniendo en cuenta que la decisión acusada se profirió en cumplimiento de una orden de amparo, definir si ello es o no cierto corresponde al Juez de tutela de ese momento a través del incidente de desacato. Tan así es, que en efecto los dos entes ministeriales presentaron la respectiva solicitud de desacato ante la sección quinta del Consejo de Estado, al ser quien profirió la orden de amparo del 4 de abril de 2019.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela se torna improcedente respecto del auto del 30 de mayo de 2019, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, pues, pese a que no se emitió una decisión de fondo, lo cierto es que el Ministerio de Educación Nacional ni el hoy coadyuvante impugnaron la decisión de primera instancia, oportunidad procesal con la cual contaban al estar debidamente vinculado en calidad de tercero interesado en el evento de estar en desacuerdo con la misma, al igual que el Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de accionante, sin embargo también guardó silencio. • Auto del 31 de enero de 2020, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado, en el trámite de desacato 11001031500020180432602.
Tal como se ha indicado, los Ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social presentaron solicitud de desacato ante la sección quinta del Consejo de Estado, al considerar que el auto de 30 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, no cumplía la orden de amparo contenida en la sentencia del 4 de abril de 2019.
Trámite en el cual, mediante auto del 31 de enero de 2020, se resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de abril de 2019, en relación con los argumentos expuestos por los Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Educación, en los escritos de 6 y 18 de diciembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSTENERSE DE DAR APERTURA al incidente de desacato solicitado por los Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Educación de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de abril de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” Lo anterior, al encontrarse coherencia entre la orden de amparo y el auto del 30 de mayo de 2019.
Dicho ello, llama la atención de la Sala los argumentos expuestos en los escrito de desacato presentados por los entes ministeriales; de un lado el de Educación Nacional señaló que se impusieron cargas presupuestales de manera arbitraria desconociendo sus competencias y, de otro, el de Salud y Protección Social adujo que no fue vinculado al trámite de la acción popular, por lo cual se le vulneraba su derecho al debido proceso, sin contar con que no tiene la obligación de asumir la carga presupuestal impuesta que resulta ajena a sus competencias.
Al respecto, en la providencia cuestionada del 31 de enero de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado, explicó de manera detallada el origen de las cargas impuestas a los entes ministeriales, así: “[…] De lo transcrito [orden de amparo popular]se advierte que tanto el Ministerio de Educación, como el Ministerio de Salud, como miembro de la Junta de Conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, fueron la parte pasiva de la decisión. Precisado lo anterior, el Despacho considera necesario recordar que en la sentencia de 4 de abril de 2019, se dejaron en firme las decisiones adoptadas en la audiencia de 8 de marzo de 2017, toda vez que los reproches formulados en su contra no superaban el requisito de la inmediatez.
En esa decisión (la audiencia de 8 de marzo de 2017), se dispuso lo siguiente: […] (ii) Los Ministerios de Salud, de Cultura y Educación Nacional tenían la responsabilidad, de conformidad con la Ley 735 de 2002, de apropiar los recursos para acometer las obras de remodelación, reconstrucción y rehabilitación del monumento. […] (v) Los miembros de la Junta de Conservación del Monumento es decir los Ministerios de Salud, Cultura, Educación, el Alcalde Mayor y el Gobernador de Cundinamarca también eran responsables de propender por la conservación del inmueble.
Es decir, la Sala encontró que desde ese momento, esto es, la audiencia de 8 de marzo de 2017, se habían impuesto cargas obligacionales de tipo presupuestal a, entre otros, los Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Educación. Finalmente, en el mencionado fallo de tutela, la Sección Quinta de esta Corporación tuvo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-1250 de 2001 en la que se resolvieron las objeciones presentadas por los Ministerios de Salud, Cultura y Hacienda, al proyecto que terminó siendo aprobado como la Ley 735 de 2002 en cuanto les impuso a estos últimos la obligación de hacer apropiaciones presupuestales para la recuperación del BIC H. San Juan de Dios. […] En virtud de lo expuesto, se considera que las solicitudes de apertura del desacato planteadas no tienen vocación de prosperidad por cuanto, de la orden impartida en el fallo de tutela de 4 de abril de 2019 y sus consideraciones, se evidencia que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá – Sección Segunda debía proferir una nueva providencia en la cual atendiera su límite competencial fijado por la Ley 472 de 1992, a la interpretación constitucional de la Ley 735 de 2005 y los efectos de cosa juzgada de la sentencia de la acción popular de 19 de junio de 2012, sin que, para el efecto, debiese exonerar de cargas obligacionales y dinerarias a los Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Educación. […] 2.4.6.
Ahora bien, no ignora el Despacho que ambos entes ministeriales formularon reproches relacionados con la presunta i) falta de vinculación al trámite de la acción popular, ii) carga presupuestal que excede el marco de las competencias asignadas por la ley y, (iii) falta de motivación en relación con el monto de la condena impuesta a cada entidad.
No cabe duda de que tales cuestionamientos surgen del cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales, por lo que este Despacho insiste en que, en sede del desacato, no hay lugar a valorar si las decisiones adoptas allí, esto es, en el fallo de tutela de 4 de abril de 2019, fueron correctas o no, en tanto que, para ello, los incidentantes tuvieron la oportunidad de participar en el trámite de la acción constitucional.
Así pues, para el caso del Ministerio de Salud, quien afirma que no estuvo vinculado al trámite de la acción popular, lo cierto es que esa entidad tuvo oportunidad de intervenir en el trámite de la tutela y proponer tal situación, y no lo hizo. Asimismo, el Ministerio de Educación, pudo plantear sus objeciones a las pretensiones del actor y se limitó a cuestionar su legitimación en la causa por pasiva.
Aunado a ello, ambas carteras, por estar vinculadas en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso de tutela, estaban facultadas para impugnar oportunamente la sentencia de 4 de abril de 2019 y dejaron que el asunto quedara ejecutoriado sin pronunciamiento alguno. Así, dejaron fenecer las oportunidades para exponerle al juez los argumentos de oposición a las pretensiones del actor y a las órdenes emitidas en tutela.
Por ello, llama la atención de este Despacho que los entes ministeriales pretendan subsanar su error proponiendo un incidente por un presunto desacato de una sentencia que, como ya se dijo, fue cumplida por la autoridad judicial destinada a hacerlo. Hacer el análisis que pretenden implicaría que aquellas partes en un trámite de tutela que no ejercen los mecanismos de defensa, utilicen el incidente de desacato para proponer argumentos que debieron ser expuestos en el trámite del asunto.
Por esta razón, el Despacho se abstendrá de pronunciarse en relación con los argumentos referidos a i) la falta de vinculación al trámite de la acción popular, ii) la carga presupuestal que excede el marco de las competencias asignadas por la ley y, (iii) la falta de motivación en relación con el monto de la condena impuesta a cada entidad; declarará cumplida la sentencia de 4 de abril de 2019 y, en consecuencia, se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato. […]” Como se observa, en la providencia acusada se recordó que desde el momento mismo de la sentencia de amparo del 4 de abril de 2019, se dejó clara la responsabilidad e incidencia de los Ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social en el cumplimiento de la orden de amparo popular; trámite en el cual fueron debidamente vinculados a través de autos del 29 de noviembre de 2018 y 8 de febrero de 2019, respectivamente; sin que impugnaran dicha decisión. Es decir, los entes ministeriales dejaron de agotar un recurso judicial en defensa de sus derechos fundamentales, pese a mostrar un claro desacuerdo con la misma según se lee del escrito de amparo, señalando de manera equivoca que lo cuestionado es el auto del 31 de enero de 2020, cuando se insiste, es claro que la inconformidad se origina desde la orden de amparo del 4 de abril de 2019.
Razón por la cual, tal como se señaló en la decisión acusada, no puede pretenderse a través de esta nueva acción de tutela, un pronunciamiento que desconozca o revise una decisión de la misma naturaleza proferida años atrás, cuando en el momento procesal oportuno para ello se guardó silencio. En concordancia con lo manifestado, a manera de conclusión, la Sala reconoce que si bien los argumentos expuestos por los entes ministeriales a través de los cuales cuestionan las decisiones del 30 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la sección quinta del Consejo de Estado, respectivamente, no han sido decididos de fondo, ello obedece a su actuar tardío en el trámite popular y de tutela donde se profirieron las mismas; respecto de lo cual, es equivocado pretender que para subsanar tal situación resulte procedente acudir a la acción de tutela una vez más, bajo el argumento de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, cuando no hicieron uso de los mecanismos judiciales idóneos en las oportunidades procesales pertinentes.
Todo lo expuesto, impone a la Sala DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el Ministerio de Educación Nacional contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la sección quinta del Consejo de Estado, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la sección quinta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente providencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano, Fundación San Juan de Dios en Liquidación y, la Junta de Conservación TERCERO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.