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11001-03-15-000-2020-00673-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Fredy Manuel Coronado Otero·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Así las cosas, la Sala advierte que, tal como lo concluyó la Sección Segunda de esta Corporación, la presente tutela no supera el estudio de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues de los documentos obrantes en el proceso se tiene que la decisión que la parte actora pretende atacar del 18 de julio de 2019 fue notificada mediante edicto el 6 de agosto de 2019.

De lo anterior, no queda duda que al haber presentado la tutela el 25 de febrero de 2020, se superó el plazo razonable de seis meses desde que el accionante conoció la decisión. Ahora, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Al respecto, en el sub judice además de la manifestación de no ser abogado no se advierte ninguna otra circunstancia o evento que haya generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. (…) Aunado a lo anterior, la acción tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, para sustentar la presente tutela la parte actora utilizó los mismos argumentos que planteó cuando presentó recurso de apelación contra la decisión. (…) Al respecto, se encontró que lo solicitado fue discutido y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, declararon que el [actor] incurrió en responsabilidad fiscal con explicación clara y razonada de las razones por las cuales se encontró responsable.

(…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión dictada el 20 de abril de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00673-01(AC) Actor: FREDY MANUEL CORONADO OTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia 20 de abril de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Fredy Manuel Coronado Otero.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Fredy Manuel Coronado Otero formuló acción de tutela contra la providencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena dentro del proceso n. ° 130001-33-33-012-2014-00321-01, adelantado con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de una resolución dictada por la Contraloría General de la República mediante la que se declaró la responsabilidad fiscal del accionante.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2020, el señor Fredy Manuel Coronado Otero presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como pretensiones, formuló las siguientes: Se procura con eta acción, se ordene dejar sin efectos las providencias preferidas por la Contraloría General de la República, el juzgado doce Administrativo oral del Circuito de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto el auto N° 022 del 22 de octubre de 2013 expedido por la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada de Bolívar y se ordene aceptar mis pretensiones en los términos que corresponde, basado en una valoración objetiva y adecuada de los recursos interpuestos por el suscrito, de conformidad se expondrá en adelante y con plena observancia de la normativa y del precedente jurisprudencial aplicable al respecto. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma: 4. El señor Fredy Manuel Coronado Otero, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución de 22 de octubre de 2013, mediante la que se declaró la responsabilidad fiscal del accionante. 5.

El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Cartagena, quién dictó fallo el 5 de mayo de 2016, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante formuló recurso de apelación, conocido por el Tribunal Administrativo Bolívar, quien confirmó la decisión de primera instancia el 18 de julio de 2019. 7.

Para el accionante, la providencia incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma porque no tuvo en cuenta el artículo 45 de la Ley 610 de 2000. 8. Por otro lado, al momento de proferir la decisión incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque no se trasladaron pruebas adelantadas ante la Fiscalía General dentro de un proceso penal que tenía relación con los hechos investigados en el proceso de responsabilidad fiscal. c.- Trámite procesal 9.

El 27 de febrero de 2020, este despacho admitió la tutela, y ordenó las respectivas notificaciones. d.- Fallo Impugnado 10. El 20 de abril de 2020, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación dictó fallo de primera instancia mediante el que declaró improcedente el amparo solicitado. Para arribar a esta conclusión mencionó que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que la tutela se presentó transcurridos más de seis meses desde que se notificó el fallo objeto de debate; en efecto, indicó que la sentencia fue notificada el 6 de agosto de 2019 y la tutela fue presentada el 25 de febrero de 2020, es decir, incumpliendo el requisito de inmediatez para providencias judiciales. e.- Impugnación 11.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante formuló recurso de impugnación en el que indicó que si bien la acción no fue presentada dentro de los seis meses que establece la ley, esa situación obedeció a que el accionante no es abogado. Para apoyar su argumentación mencionó la sentencia de la Corte Constitucional SU 108 de 2018 la que establece que el requisito de inmediatez debe tener en cuenta las particularidades del caso concreto y que la acción se presentó para proteger la vulneración de derechos fundamentales. 12.

Aunado a lo anterior, transcribió algunos apartes de la sentencia de primera instancia y, finalmente indicó que es evidente la vulneración de derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 13. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela formulada de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. - Problema jurídico 14.

La Sala deberá determinar si en el presente caso, si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia dictado el 20 de abril de 2020, para lo cual deberá en primer lugar determinar si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad y, en caso afirmativo, estudiar si se configuraron las causales específicas que alegó el accionante. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 15.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 17.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 18. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  19. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 20. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 21.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 22.

Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 23. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 25.

Sin embargo, la Corte Constitucional[4] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 26.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [5] 27. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[6], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[7], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[8] 28.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[10]. e. Caso concreto 29.

En el asunto de la referencia, el señor Fredy Manuel Coronado Otero formuló acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la expedición de la sentencia de 18 de julio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número ° 130001-33-33- 012-2014-00321-01. 30.

El 20 de abril de 2020, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación dicto sentencia de primera instancia en la que rechazó por improcedente la acción de tutela al concluir que no cumplió con el requisito de inmediatez. Al respecto, indicó: “la acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido más 6 meses y 19 días contados desde la fecha que se notificó la providencia de segunda instancia cuestionada; en efecto, esto fue mediante edicto desfijado el 6 de agosto de 2019[11] y la tutela fue presentada el 25 de febrero de 2020, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales”. 31.

Así las cosas, la Sala advierte que, tal como lo concluyó la Sección Segunda de esta Corporación, la presente tutela no supera el estudio de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues de los documentos obrantes en el proceso se tiene que la decisión que la parte actora pretende atacar del 18 de julio de 2019 fue notificada mediante edicto el 6 de agosto de 2019. 32.

De lo anterior, no queda duda que al haber presentado la tutela el 25 de febrero de 2020[12], se superó el plazo razonable de seis meses desde que el accionante conoció la decisión. 33. Ahora, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 34.

Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 35.

Observa la Sala que el accionante en el escrito de impugnación indicó que no es abogado y que se deben evaluar las condiciones de su caso conforme la sentencia de la Corte Constitucional SU 108 de 2018. 36. Al respecto, en el sub judice además de la manifestación de no ser abogado no se advierte ninguna otra circunstancia o evento que haya generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable, puesto que tuvo conocimiento de la presunta vulneración cuando se notificó el fallo, esto es el 6 de agosto de 2019. 37.

Aunado a lo anterior, vale aclarar que para la presentación de una acción de tutela no se requiere agotar requisitos de difícil cumplimiento pues incluso la acción puede ser interpuesta por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos, sin necesidad de acudir a un profesional en derecho. 38. En ese orden, concluye la Sala que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.

Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. 39.

Aunado a lo anterior, la acción tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, para sustentar la presente tutela la parte actora utilizó los mismos argumentos que planteó cuando presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En dicho recurso indicó: “[V]ale decir que en primer lugar que de las pruebas aportadas al expediente administrativo (proceso de responsabilidad fiscal No. 626) y que han sido relacionadas en el acápite correspondiente de la presente providencia se puede establecer que el día 06 de febrero de 2009 la Contraloría General de la República – Gerencia departamental Bolívar, expidió el auto 093 de apertura de proceso de responsabilidad fiscal No. 626 (folios 90 al 95 del expediente administrativo) y posteriormente el día 05 de octubre de 2013, se dicta auto de imputación de responsabilidad No. 1660 contra el actor FREDY CORONADO OTERO, frente al cual no existe término perentorio en la ley para su expedición como equivocadamente lo aduce la parte actora.

El artículo 45 de la Ley 610 de 2000, señala que el término para adelantar las diligencias, es decir, para ordenar el archivo de la investigación o dictar auto toda vez que el legislador nunca dejó al libre albedrio del funcionario la demora o el término en que este debía iniciar. Por esta razón, el legislador estipuló un término en el artículo ya referido, de la ley antes mencionada, con el fin de hacer efectivos principios tan fundamentales como lo son el de celeridad desconocidos en el caso del funcionario que debe conocer todos los preceptos que rigen los proceso de responsabilidad fiscal; debemos entender que estos términos no fueron plasmados por simple capricho del legislador o por error involuntario, de ser así ya habría derogado el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 (…) 40.

Ahora bien, en el memorial de tutela el accionante expuso idénticos argumentos a los que se estudiaron en el fondo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidos de manera exclusiva, a revivir la discusión en torno al estudio de la responsabilidad fiscal del señor Fredy Manuel Coronado Otero y la posible caducidad del mismo.

Sobre el particular, señaló: [E]l caso que nos ocupa se configura la primera situación (falta de aplicación), es decir el legislador consagro un término para adelantar las diligencias, el cual es de tres (3) meses prorrogables hasta por dos (2) meses mas (Artículo 45 de la Ley 610 de 2000) e inclusive el mismo artículo señala que la prórroga de dos meses adicionales lo ameriten mediante auto motivado pero vemos el caso objeto de la presente Litis No existe un auto de motivación justificada para la demora excesiva (..) [E]s decir la razón en que se fundamenta esta causal de nulidad del acto administrativo proferido por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Bolívar no es que exista una consecuencia tácita de nulidad en lo que dispone el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, pero si configura una nulidad del acto administrativo la falta de aplicación de las disposiciones legales, en el sentido que no le es permitido dentro de los parámetros que rigen el proceso de responsabilidad fiscal (…) Por esta razón el legislador estipuló un término en el artículo ya referido de la ley antes mencionada con el fin de hacer efectivos principios tan fundamentales y constitucionales como el de celeridad, eficiencia y economía desconocidos en este caso (…) 41.

En consecuencia, se observa que tanto en el recurso de apelación del proceso ordinario como en el presente escrito el actor pretende que se efectúe un estudio sobre los términos que se tuvieron en cuenta para expedir la resolución mediante la cual la Contraloría General de la República lo declaró responsable fiscal, para lo que manifestó que no se tuvo en cuenta el artículo 45 de la Ley 610 de 2000. 42.

Al respecto, se encontró que lo solicitado fue discutido y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, declararon que el señor Fredy Manuel Coronado Otero incurrió en responsabilidad fiscal con explicación clara y razonada de las razones por las cuales se encontró responsable. 43. En esa medida, si bien el accionante pretende, por vía de tutela, desvirtuar su responsabilidad dentro del proceso fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, lo cierto es que ese tema fue objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 44.

Por último, en el escrito de tutela el accionante trató de explicar la configuración de unos defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que se requiere de una verdadera vulneración de derechos fundamentales para que el juez constitucional intervenga en un proceso que ya surtió las dos etapas procesales. Por lo tanto, la acción tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional. 45.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión dictada el 20 de abril de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela. f. Conclusión 46. Como se pudo evidenciar de manera previa la acción de tutela fue presentada con desconocimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, en esa medida, se debe confirmar la decisión dictada el 20 de abril de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en el sentido declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Fredy Manuel Coronado Otero, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 20 de abril de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela, pero por las razones expuestas en el parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: - De la parte accionante: fmcoronado2004@yahoo.com CUARTO: Por Secretaría General, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 201211001-03-15-000- 2009-01328-01. MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014.

Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramíez [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado);

T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [4] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Ibídem. [6] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [8] Ibídem. [9] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [10] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] De acuerdo a consulta realizada en la página web de la Rama Judicial. [12] Ver folio 1 cuaderno 1