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11001-03-15-000-2020-00617-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Yennifer Cristina Pacheco Pacheco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Juzgado Segundo Administrativo De Valledupar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – No se acreditaron elementos de la responsabilidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró derechos fundamentales de la señora [Y.C.P.P.], al haber proferido la sentencia del 29 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión del a quo de negarle las pretensiones propuestas en el medio de control de reparación directa impetrado contra el municipio y la ESE Hospital de Aguachica (Cesar), incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por falta de valoración probatoria.

(…) Revisados los argumentos de inconformidad planteados en el escrito de amparo, y reiterados en el de impugnación, se observa que el único cargo planteado de manera general es una, supuesta falta de valoración probatoria de las 59 documentales aportadas al proceso. (…) Como se observa, el Tribunal luego de identificar cada una de las pruebas aportadas en el expediente, tal como se hizo en la audiencia inicial, lo cual se plasmó en el texto de la sentencia, las valoró de manera general para concluir que el daño padecido por la señora [Y.C.P.P.], y su núcleo familiar de “desplazamiento forzado consecuencia de las amenazas contra su vida de las que fue víctima”, así como las medidas de protección que se le brindaron, están debidamente acreditadas; por ello, pese a que no se emitiera un juicio de valor respecto de cada uno de los 59 documentos aportados de manera independiente, como lo pretende la accionante, no tiene incidencia alguna frente a lo resuelto, pues se insiste, el daño alegado quedó debidamente probado.

Situación distinta es, lo pertinente a la acreditación de la responsabilidad imputada al municipio y a la ESE Hospital de Aguachica (Cesar), circunstancia que no logró demostrarse, pero no por ausencia de valoración probatoria como lo pretende mostrar el apoderado judicial de los accionantes, sino por falta de prueba, tal como se concluyó en la sentencia acusada, en tanto “no se avizora prueba alguna que demuestre con un grado de certeza, quien perpetró las amenazas por las que los demandantes tuvieron que desplazarse del municipio de Aguachica, y mucho menos, que el determinador de las mismas fuera el alcalde del referido ente territorial”, así como tampoco que el ente hospitalario tenga incidencia en lo ocurrido.

De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se observa actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar, se evidencia que valoró la totalidad de pruebas documentales y testimoniales aportadas y practicadas durante el curso natural del proceso.

(…) En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración probatoria efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos presentada por el Tribunal accionado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00617-01(AC) Actor: YENNIFER CRISTINA PACHECO PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR La Sala decide la impugnación[1] presentada por la señora Yennifer Cristina Pacheco Pacheco, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 21 de mayo de 2020, proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante el cual negó la solicitud de amparo de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que laboró para el Hospital Local de Aguachica (Cesar), donde se desempeñó como auxiliar administrativo y que, en razón del conocimiento obtenido frente a situaciones irregulares allí presentadas, comenzó una serie de persecución y amenazas en su contra por parte del director del centro hospitalario, y posterior alcalde del mismo municipio; situación que conllevó a tener que desplazarse de su hogar y lugar de trabajo desde el año 2010, inclusive a la fecha, para proteger su vida y la de su núcleo familiar; situación que también afecto su estado de salud.

Informó que el Hospital Local de Aguachica, como su empleador, no le reconoció la protección requerida de conformidad con la Carta Política y las Leyes 136 de 1994, 361 y 387 de 1997, 904 de 2004 y 1448 de 2011, en las cuales se contempló que a los empleados públicos víctimas de desplazamiento, se les debe reconocer el salario y prestaciones sociales; decisiones que son relevantes porque a la accionante solo se le pagaba el 50% por ese concepto desde diciembre del año 2012.

Adujo que, con fundamento en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, junto con su núcleo familiar impetró demanda contra el municipio y ESE Hospital de Aguachica (Cesar), con el fin de que se les indemnizara por los daños y perjuicios causados por esas autoridades; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, negó las súplicas propuestas.

Inconforme con la anterior decisión, procedió a recurrirla en apelación, siendo desatada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmando las consideraciones del a quo. Al respecto, la parte actora considera que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales al estar incursas, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de su situación de desplazamiento forzado y el nexo causal con el actuar del Estado, “[…] donde el Alcalde de Aguachica y Presidente de la Junta Directiva del Hospital Local, en cabeza de Gustavo Maldonado, es quien ocasiona con sus amenazas, abuso de poder, y mal uso de sus funciones, el éxodo de mis poderdantes, se cumple el presupuesto de Responsabilidad Subjetiva puesto que para que nazca la obligación de indemnizar es necesario que el perjudicado lo acredite, esto es la culpa de la administración, que en el caso que nos ocupa está en cabeza de la administración Municipal y el Hospital Local de Aguachica. […]”.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se declare la prosperidad de las pretensiones propuestas en el medio de control reparación directa.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 2020, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar; asimismo, ordenó vincular como terceros interesados al Hospital Local de Aguachica E.S.E., al municipio de Aguachica (Cesar); y a las personas, diferentes a la accionante, que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa cuestionado.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo del Cesar Señaló que la providencia que profirió no es constitutiva de vía de hecho judicial; que, en aras de examinar la responsabilidad estatal con ocasión del desplazamiento alegado, se analizó el caso bajo la órbita de la falla del servicio, y se precisó que si no se cumplían los presupuestos exigidos para que dicho régimen procediera, el tema se abordaría desde la óptica de la responsabilidad por daño especial o riesgo excepcional.

Que al examinar el caso concreto, se observó que lo pretendido por la accionante fue una indemnización de perjuicios por el hecho de haber sido víctima de desplazamiento forzado consecuencia de las amenazas hechas por el alcalde del municipio de Aguachica; y por no haber recibido de las entidades demandadas las condiciones de seguridad y de traslado a otra ciudad para recibir servicios de salud; respecto de lo cual, adujo que de las pruebas obrantes en el expediente no se demostró “certeza” respecto del autor de las mencionadas conductas; así como tampoco responsabilidad atribuible al centro hospitalario, quien en su momento solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil su concepto respecto de la reubicación pretendida, siendo finalmente negada.

Hospital Local de Aguachica E.S.E. La institución hospitalaria solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al señalar que en el medio de control de reparación directa se demostró que las circunstancias que originaron el desplazamiento de la accionante y su grupo familiar no fueron atribuibles al gerente de la época o a alguno de sus funcionarios; y que no es cierto que se le haya desconocido algún derecho de índole laboral, pues se adelantaron los trámites de su reubicación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y le fue cancelado su salario durante todo el tiempo en el que estuvo vinculada a la institución. SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que “[…] Por consiguiente, en la invocación de la causal defecto fáctico no se cumplen los presupuestos para que el juez de tutela proceda a realizar su examen, en tanto que el escrito contentivo de la acción, únicamente se limita a expresar que se aportaron 59 medios documentales con los cuales se acreditaba el nexo causal entre el daño y la culpa por las siguientes razones: En primer lugar, teniendo en cuenta que con ocasión de las funciones laborales que desempeñó la actora en el Hospital Local de Aguachica durante 16 años, en los que ocupó cargos directivos y fue sindicalizada, el director de la institución y que posteriormente fue alcalde de ese municipio, se dedicó a perseguirla, destruirla y ordenó matarla, según se acreditó en el proceso con las denuncias y sentencias proferidas en contra de las personas que realizaron estos actos, entre ellas el alcalde de la época.

En segundo lugar, porque las amenazas y acciones de abuso de poder ejercidas por el señor Gustavo Maldonado, en condición de Alcalde de Aguachica y presidente de la Junta directiva del Hospital Local de ese municipio, fueron las que ocasionaron su éxodo y el de su esposo, quien también tuvo que huir por las amenazas que recibió por parte del señor alcalde Gustavo Adolfo Maldonado por haber fungido como presidente de Asocomunal Aguachica y presidente de la junta de acción comunal del barrio Las Brisas.

Estas conclusiones se realizan sin identificar concretamente cuáles fueron los medios probatorios inadecuadamente apreciados, y en ese sentido, la accionante pretende que el juez de tutela las infiera a partir de la relación genérica de las 59 pruebas documentales que afirma aportó en el medio de control reparación directa, lo cual no resulta posible a la luz de las exigencias de la causal defecto fáctico, en las que se requiere precisar (i) en qué consistió la inadecuada valoración probatoria del acervo probatorio;

(ii) su carácter manifiestamente arbitrario y (iii) su entidad ostensible, flagrante y manifiesta con incidencia directa en la decisión. […] Esta ausencia de argumentación de la causal defecto fáctico es notoria en la acción de tutela interpuesta, al observarse por la Subsección, que el apoderado de la accionante plasma en el escrito de tutela, de forma idéntica, los fundamentos del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de junio de 2018. […] Similar situación sucede respecto de la causal defecto sustantivo o material, toda vez que en el escrito de tutela la accionante reitera los fundamentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de junio de 2018, los cuales se sintetizan en los siguientes aspectos: i) El Tribunal Administrativo del Cesar «olvidó» que por los hechos puestos en su conocimiento a través del medio de control reparación directa, por tratarse de un desplazamiento ilegal que se sumerge en la violación de derechos humanos, debía efectuarse una reparación integral conforme a los lineamientos señalados en la Ley 1448 de 2011, es decir de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido por los demandantes a través de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición. ii) La ley de Víctimas reconoce la condición de vulnerabilidad y la dificultad para reunir y presentar pruebas por parte de las personas que son obligadas a abandonar su residencia. Por ese motivo, adoptó el instituto procesal de la inversión de la carga de la prueba y estableció una serie de presunciones. […] Ahora bien, la parte actora señala que conforme a la Carta Política y las Leyes 136 de 1994, 361 y 387 de 1997, 904 de 2004 y 1448 de 2011 se le debía reconocer por su condición de víctima de desplazamiento el pago de prestaciones y salarios, de los cuales se le privó de percibirlos de forma completa porque solamente se le pagó el 50% por estos conceptos desde diciembre del año 2012. […] Sobre el particular la Sala considera que aunque el análisis del no reconocimiento de la pretensión tendiente al pago de salarios y prestaciones podría subsumirse en el defecto sustantivo o material en consonancia con el fáctico, la no prosperidad de la declaratoria de responsabilidad administrativa conllevaba de manera consecuencial el no reconocimiento de estos conceptos a título de indemnización causados por el presunto daño antijurídico.

Esta consideración, permite inferir que no era necesario que el Tribunal Administrativo del Cesar se pronunciara sobre el particular como se asevera en el escrito de tutela. […]” LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 5 de junio de 2020, la parte actora impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito petitorio inicial referentes a la indebida valoración de las 59 pruebas documentales aportadas al expediente, de las cuales, según su dicho, se permite establecer que: “[…] Las conducta[s] consistentes en el desplazamiento forzado, denunciadas en la presente demanda, es indudable que se imputan a una autoridad pública, no puede pretender el A[…]-quo y Ad-que[m], romper el v[í]nculo de representante legal del Municipio de Aguachica y del Hospital Local de Aguachica, en cabeza de Gustavo Adolfo Estupiñan, de no ser así todos los hechos que se narran y que tienen su sustento probatorio documental carecerían de valor tales como la intervención de la Personería Municipal de Aguachica, del Ministerio de Interior y Justicia, la constancia de la unidad de victimas del registro único, la participación del POLICÍA FERNANDO AUGUSTO VALESTRALEN MADARRIAGA, quien era el ESCOLTA del Alcalde Gustavo Maldonado Estupiñan quien contrato a los sicarios de la banda los Urabeños, la solicitud urgente al Ministerio de Interior y Justicia por el Presidente Nacional del sindicato Sindess Dr. Aldo Cadena, Demanda presentada ante la Fiscalía General de la Nación, por amenaza a Presidente de Asojuntas a nivel nacional Dr. Naimen Martínez y Dra. Niria Brito y a Héctor Vergel en Aguachica 28 de enero 2.011, y las Tutelas presentadas ante diferentes jueces constitucionales.[….]” CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[3], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2020, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 27 de junio de 2018, proferida en primera instancia fue susceptible de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia del 29 de noviembre de 2019, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamentales invocados.

Por otra parte, si bien la parte actora señala que la sentencia acusada se encuentra incursa en defecto fáctico y sustantivo, la motivación se define únicamente en “falta de valoración de las pruebas aportadas al expediente”; razón por la cual, la Sala definirá el asunto de cara a este aspecto únicamente. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales.

Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[15], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró derechos fundamentales de la señora Yennifer Cristina Pacheco Pacheco, al haber proferido la sentencia del 29 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión del a quo de negarle las pretensiones propuestas en el medio de control de reparación directa impetrado contra el municipio y la ESE Hospital de Aguachica (Cesar), incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por falta de valoración probatoria?.

DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Yennifer Cristina Pacheco Pacheco junto con su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda contra el municipio y la ESE Hospital de Aguachica (Cesar), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios padecidos consecuencia del desplazamiento forzado de que fuere víctima, consecuencia de las amenazas en contra de su humanidad realizadas, presuntamente, por el entonces gerente del centro hospitalario, quien después fungió como alcalde del referido ente municipal. - El conocimiento del asunto, con radicado 20001-33-33-002-2015-00023-00 (Acumulado 2016-00037), correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que: “[…] Para este Despacho las pretensiones deprecadas por los accionantes no están llamadas a prosperar, pues si bien se encuentra acreditada la existencia de un daño, consistente en el desplazamiento forzado de la señora Yennifer Pacheco y su familia, no lo es menos que tal situación no puede ser imputada a título de falla del servicio a los entes demandados, es decir al Municipio de Aguachica y el Hospital Local de Aguachica E.S.E., las cuales no tienen la atribución legal de brindar protección a los demandantes.

Pero más allá de las de las funciones constitucionales y legales de las entidades demandadas, la parte actora pretendió endilgar responsabilidad al Municipio de Aguachica y al Hospital Local de Aguachica E.S.E., por cuanto el burgomaestre para la época de los hechos fue quien presuntamente realizó las amenazas en contra de la señora Yen[n]ifer Pacheco, aunado a que su empleador no la trasladó para un lugar donde pudiera seguir ejerciendo sus funciones sin que peligrara su integridad física y la de su familia, entiende el despacho que dichas acciones se causan por el señor Gustavo Maldonado Estupiñan como persona natural, las cuales eventualmente tendrán sus consecuencias dentro de la justicia penal ordinaria, sin embargo no se materializan las mismas por la condición ni el ejercicio de funciones como alcalde municipal.

Tampoco se puede declarar responsable al Hospital por cuanto la falta de reubicación laboral de la señora Yen[n]ifer Pacheco no es una omisión que favoreciera a la causación del hecho lesivo, el desplazamiento en este caso, tan es así que la Comisión Nacional del Servicio civil negó la reubicación de la funcionaria. […]”. - Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmando lo resuelto por el a quo, al señalar que pese a la comprobación del daño padecido: “[…] En el expediente no se avizora prueba alguna que demuestre con un grado de certeza, quien perpetró las amenazas por las que los demandantes tuvieron que desplazarse del municipio de Aguachica, y mucho menos, que el determinador de las mismas fuera el alcalde del referido ente territorial.

Frente a la omisión endilgada al Hospital Local de Aguachica, resulta pertinente resaltar que dicha entidfad solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil su concepto respecto a la reubicación de la demandante, en el cual precisó que está no podía ser reubicada porque no era empleada de carrera administrativa. […]” Del defecto alegado en la acción de tutela Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de reparación directa, cuyas sentencias de primera y segunda instancia son cuestionada en sede de tutela por la señora Yennifer Cristina Pacheco Pacheco, es necesario precisar que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, dentro de las cuales se observa que se obró de acuerdo con la competencia funcional que se encuentra reglada en la ley.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario de reparación directa. Revisados los argumentos de inconformidad planteados en el escrito de amparo, y reiterados en el de impugnación, se observa que el único cargo planteado de manera general es una, supuesta falta de valoración probatoria de las 59 documentales aportadas al proceso; para lo cual las identificó una a una; sin embargo, contrario a dicha afirmación, se observa que el Tribunal accionado realizó el siguiente análisis probatorio: “[…] Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que la señora YENIFER CRISTINA PACHECO PACHECO laboraba en el Hospital Local de Aguachica, en donde hacía parte del sindicato, cuando recibió amenazas que provenían de grupos armados que actuaban por fuera del marco de la ley.

Así mismo se acreditó que el esposo de la señora PACHECO PACHECO era líder comunitario, y que se desempeñaba como […] presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Las brisas del municipio de Aguachica. De dichas amenazas, se dio aviso a diferentes autoridades, lo que conllevó que fueran reconocidos como desplazados por la violencia, siendo inscritos en el Registro Único de Víctimas, así como que [les] brindaran medidas de protección, como la asignación de escoltas.

Lo expuesto permite concluir que en efecto a los demandantes se les ocasionó un daño, al haber sido víctimas de desplazamiento forzado; sin embargo, el daño que padecieron éstos no resulta atribuible al municipio de Aguachica ni al Hospital Local de Aguachica, tal y como lo concluyó el A quo. […] En el expediente se pretenden acreditar las circunstancias en que se efectuaron las amenazas de las que fueron víctimas la señora PACHECO PACHECO y su núcleo familiar, con las denuncias que incoaron, en las que se indicó que el determinador de los hostigamientos que padecían era el alcalde del municipio de Aguachica, recortes de periódicos, y los testimonios que se recopilaron en la audiencia de pruebas, de los que se destaca: LICETH ESPERANZA VERGEL: […] JOSÉ FRANCISCO BUSTAMANTE: […] LEITER ALEJANDRO NÚÑEZ: […] Tal como puede observarse, las declaraciones rendidas no resultan contundentes a la hora de concluir cómo se dieron las circunstancias en que fueron amenazados los demandantes, ni quien efectuó las mismas.

Los recortes de periódicos y las denuncias incoadas en las que se señaló al Alcalde como determinador de las mencionadas amenazas, no permiten tener la certeza que se requiere para atribuir responsabilidad por éstos hechos al ente territorial demandado, del cual se echa de menos que se haya puesto en conocimiento el riesgo que padecían los actores, o que éstos le hayan presentado alguna solicitud de protección. […].”.

Como se observa, el Tribunal luego de identificar cada una de las pruebas aportadas en el expediente, tal como se hizo en la audiencia inicial, lo cual se plasmó en el texto de la sentencia, las valoró de manera general para concluir que el daño padecido por la señora Pacheco Pacheco y su núcleo familiar de “desplazamiento forzado consecuencia de las amenazas contra su vida de las que fue víctima”, así como las medidas de protección que se le brindaron, están debidamente acreditadas; por ello, pese a que no se emitiera un juicio de valor respecto de cada uno de los 59 documentos aportados de manera independiente, como lo pretende la accionante, no tiene incidencia alguna frente a lo resuelto, pues se insiste, el daño alegado quedó debidamente probado.

Situación distinta es, lo pertinente a la acreditación de la responsabilidad imputada al municipio y a la ESE Hospital de Aguachica (Cesar), circunstancia que no logró demostrarse, pero no por ausencia de valoración probatoria como lo pretende mostrar el apoderado judicial de los accionantes, sino por falta de prueba, tal como se concluyó en la sentencia acusada, en tanto “no se avizora prueba alguna que demuestre con un grado de certeza, quien perpetró las amenazas por las que los demandantes tuvieron que desplazarse del municipio de Aguachica, y mucho menos, que el determinador de las mismas fuera el alcalde del referido ente territorial”, así como tampoco que el ente hospitalario tenga incidencia en lo ocurrido.

De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se observa actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar, se evidencia que valoró la totalidad de pruebas documentales y testimoniales aportadas y practicadas durante el curso natural del proceso.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración probatoria efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos presentada por el Tribunal accionado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró el defecto fáctico alegado, por lo que, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo presentada por la señora Yennifer Cristina Pacheco Pacheco, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Yennifer Cristina Pacheco Pacheco, en la acción de tutela por ella presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 11 de junio de 2020. [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada.

Además, los argumentos de inconformidad planteados no se acompasan con ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [16] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la sentencia del 29 de noviembre de 2019, hoy cuestionada. [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.