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11001-03-15-000-2020-00416-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-10

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Nancy Giraldo Briceño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por hecho del legislador / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [A] la Sala le corresponde establecer si procede confirmar o revocar la decisión de primera intancia, para ello, estudiará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial horizontal con la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que los actores ejercieron contra la Nación – Congreso de la República por los perjucios que consideran les generó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

(…) En el sub examine se tiene que el objeto de la demanda ordinaria fue cuestionar la expedición de una norma constitucional, que le habría causado un daño antijurídico a los demandantes, por introducir una prohibición para el reconocimiento de pensiones convencionales con condiciones o requisitos diferentes a los establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

(…) De ahí, que la interpretación que planteó el abogado de la parte actora, en el sentido de que la certeza del daño se obtuvo con la decisión que negó el derecho pensional no prosperó en el proceso ordinario que se cuestiona. Al respecto, la autoridad judicial demandada estableció que fue el mismo Acto Legislativo el que determinó su entrada en vigor y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, incluso, tales consideraciones estuvieron apoyadas por la propia jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Conclusión frente a la que no se advierte reparo alguno en este escenario constitucional. Por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de la parte actora con las conclusiones de la autoridad judicial demandada y las opiniones que le mereció la aplicación del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA al caso concreto, que determinó la declaratoria de caducidad del medio de control.

Cabe resaltar que, el argumento de la parte actora, según el cual, de haber solicitado el reconocimiento pensional en los años 2005 o 2010 conducía a su negativa por no cumplir con los requisitos pensionales convencionales, tampoco tiene vocación de prosperar, pues, la existencia o no de una solicitud o litigio pensional en nada alteraba la caducidad del medio de control de reparación directa dirigido a reclamar la responsabilidad administrativa por el hecho del legislador.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por hecho del legislador / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [En cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado, esta Sala considera que,] (…) el hecho de que la autoridad judicial aquí demandada hubiese asumido un criterio diferente al adoptado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no involucra, per se, vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos y de igual jerarquía, que, razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas.

En virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de proferir una providencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. (…) En todo caso, la Sala advierte que los argumentos tampoco estaban llamados a prosperar porque, de la transcripción hecha de las providencias cuestionadas, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada estuvo sustentada en los argumentos por los que consideró que el conocimiento del daño se tuvo a partir de que perdió vigencia la expectativa de la pensión extralegal, específicamente, desde que quedó sin vigencia la convención colectiva en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Mientras tanto, en la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado número 110013333603320170024000, si bien, se trata de las mismas pretensiones, no se trata de idénticos hechos. (…) Por lo tanto, no existe identidad de presupuestos fácticos y, por las razones expuestas, tampoco es posible predicar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal invocado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00416-01(AC) Actor: NANCY GIRALDO BRICEÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Nancy Giraldo Briceño, Alfonso Orjuela Alfaro y Luis Raúl Vera Castillo interpusieron acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad.

Del escrito inicial, se advierte que, con el ejercicio de la acción de tutela, se pretende que: “(…) por eso se busca, con el presente recurso de amparo, que se le ordene revocar los autos de primera instancia que fueron apelados y en su lugar disponer la admisión de la demanda y la continuidad de los procesos. (…)”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Nancy Giraldo Briceño, Alfonso Orjuela Alfaro y Luis Raúl Vera Castillo laboraron al servicio del Banco de la República y manifiestan que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual les fue negada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005[2].

Los señores Alfonso Orjuela Alfaro, Luis Raúl Vera Castillo y Nancy Giraldo Briceño presentaron demanda[3] en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Congreso de la República, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, porque fue en consecuencia del contenido de esa norma que no se les reconoció y pagó la pensión de jubilación. La demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá que, en auto del 30 de julio de 2018, la rechazó por caducidad, al considerar que el momento a partir del cual se debía empezar a contar el término para demandar era desde la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, desde el 25 de julio de 2005.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 18 de julio de 2019, pero, por considerar que para contabilizar la caducidad, se debía contar a partir del momento en que entró a regir, en el caso concreto, la regla establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al día siguiente de vencido el término inicialmente pactado en la convención colectiva, en los términos del parágrafo 3° transitorio y que, por lo tanto, no podía condicionadarse a la expedición de un acto de carácter particular como lo es el acto que negó el reconocimiento pensional.

En el proceso en que fue demandante la señora Nancy Giraldo Briceño y otra, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, en auto del 23 de julio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en la que se publicó y entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, y no desde que se negó el reconocimiento de la respectiva pensión. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 26 de septiembre de 2019, pero, en el entendido que la caducidad se debía contar a partir día siguiente de vencido el término inicialmente pactado en la convención colectiva.

Lo anterior, con fundamento en que, de conformidad con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, “las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Por lo tanto, la autoridad judicial demandada concluyó que “el 1 de agosto de 2010, fecha en la que perdió vigencia la expectativa de la pensión extralegal reclamada por los demandantes, es decir que ellos tenían hasta el 2 de agosto de 2012 para interponer la demanda”. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados porque no tuvo en cuenta que, con las demandas, se intentaba reclamar el pago de los perjuicios causados por el hecho del legislador, como consecuencia de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que les impidió acceder a la pensión convencional.

En ese sentido, manifestaron que, al solicitar la pensión convencional, el Banco de la República informó que no resultaba posible el reconocimiento conforme con la prohibición prevista en el acto legislativo, pese a que, afirman, acreditaron el cumplimiento de los requisitos convencionales. Los actores precisaron que no se demandó el reconocimiento y pago de pensiones sino la compensación por la pérdida del derecho por el hecho del legislador.

Estiman desconocido el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según el cual, cuando el daño ocurre después de la acción u omisión de la administración, el término de caducidad corre desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este. Que, en el presente caso, ocurrió cuando los demandantes solicitaron la pensión y la empleadora la negó con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Insisten en que se tuvo certeza del daño con la privación del derecho a pensionarse en los términos de la norma convencional, certeza que sólo se obtuvo con la respuesta de la entidad empleadora que negó la reclamación pensional. Señalaron que, si en los años 2005 o 2010 hubieran presentado la solicitud de reconocimiento pensional ante el Banco de la República, lo más probable es que se les hubiera contestado que la respuesta a su petición se difería hasta cuando completaran los requisitos de causación y exigibilidad de la prestación. Que, si hubiesen recurrido a los jueces, su acción no hubiese prosperado por inexistencia del perjuicio alegado, pues sin cumplir los requisitos, esa prestación no consolidada no era más que una expectativa y si no hay derecho no hay perjuicio o por lo menos la reparación por su pérdida es diferente y si alguno hubiese renunciado al empleo en el Banco de la República, en agosto de 2010, el eventual derecho pensional no se hubiese consolidado, por falta de uno o ambos requisitos.

Que, en atención a los principios pro damnato y pro actione, deben tenerse por presentadas las demandas de manera oportuna, si se tiene en cuenta que no transcurrieron dos años entre el conocimiento del daño por los actores y la fecha de presentación. Citó como desconocido el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concretamente, la sentencia del 2 de mayo de 2019, en la que revocó el auto del 7 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá en el proceso con radicado número 110013333603320170024000, en el que es demandante la señora María Ana Deisa Reyes Barrero y otros contra la Nación – Congreso de la República, proceso que tiene idénticas pretensiones y con base en similares hechos.

Mencionó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó informe de admisibilidad, según el cual “el Acto Legislativo 01 de 2005, declarando que observa que los hechos denunciados por la parte peticionaria, consistentes en la modificación de la Constitución a través del Acto Legislativo 001/2005, prohibiendo a los sindicatos la negociación colectiva en materia de seguridad social y manteniendo dos regímenes especiales de pensiones, de ser probados, podrían constituir prima facie violaciones a los derechos consagrados en contradicción con los artículos 6 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley), 25 (garantías judiciales) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) del Pacto de san José), en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar derechos) y el artículo 8 (derechos sindicales) del Protocolo de San Salvador”[4]. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección, Primera, en auto del 13 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vincular al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, a la Nación – Congreso de la República y a los señores Carlos Arturo Gutiérrez Aguirre y Claudia Inés Ardila Muñoz, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe en el que se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y sostuvo que, contrario a los fundamentos expuestos por los accionantes, las decisiones contenidas en los autos objeto de acción de tutela se adoptaron a la luz del precedente judicial, en el cual se reiteró que los efectos de las disposiciones legales y constitucionales no están condicionados a la expedición de una decisión particular, por lo que en eventos como el presente, la contabilización del término de caducidad no puede supeditarse a la voluntad del administrado como consecuencia del tiempo que tarde en reclamar a su empleador y este en contestarle, pues lo que se imputa al Congreso de la República no es la negativa del reconocimiento de pensión sino que haya eliminado su expectativa de pensionarse en ciertas condiciones.

Solicitó que se niegue el amparo solicitado porque las providencias objeto de cuestionamiento no desconocieron derechos de carácter fundamental. 6. Intervención de los terceros interesados El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República señaló que, en el presente caso, no existe el alegado defecto material o sustantivo porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aplicó las normas constitucionales y las especiales establecidas en el CPACA, para determinar el rechazo de la demanda.

Indicó que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de sus funciones, adoptó la decisión debidamente motivada, de tal manera que no se ha violado el derecho al debido proceso y sostuvo que la acción de tutela es excepcional y no procede para reemplazar los mecanimos ordinarios o remediar la negligencia de alguna de las partes. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá solicitó que se niegue el amparo deprecado, porque los accionantes no probaron la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el escrito de tutela.

Sostuvo que todas las decisiones adoptadas durante el trámite adelantado no son producto de actitudes arbitrarias y, por el contrario, están debidamente sustentadas y ajustadas a las normas vigentes aplicables como a los hechos relacionados en la demanda presentada. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y los señores Carlos Arturo Gutiérrez Aguirre y Claudia Inés Ardila Muñoz guardaron silencio. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 12 de marzo de 2020, negó el amparo solicitado, por las siguientes razones. La autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre, como lo son la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, fijan reglas y subreglas jurisprudenciales y, en ese orden, constituyen precedente judicial.

Adicionalmente, los actores no invocaron precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que hubieran sido desconocidos por el tribunal. En cuanto al defecto sustantivo, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente: (i) los enunciados contenidos en dicha norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y (ii) respecto al enunciado normativo relacionado con la ocurrencia del hecho, aplicó la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, según la cual, la fecha para contabilizar la caducidad es desde el día en que la disposición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 entró a regir, por lo que el ejercicio hermenéutico de interpretación del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se realizó de manera razonable. 8.

Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que discrepa del fallo impugnado en cuanto considera que no protegen, como debería ser, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales fueron vulnerados por las providencias objeto de tutela, sin señalar argumentos adicionales.

En auto del 31 de julio de 2020, se concedió la impugnación por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual fue asignada al despacho de conocimiento de la segunda instancia en acta individual de reparto del 27 de agosto de 2020 y el 28 del mismo mes y año fue efectivamente repartida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[5], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[6] y específicas[7] de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el trámite de la primera instancia el a quo no encontró configurados los defectos invocados y, el escrito de impugnación, la parte actora insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si procede confirmar o revocar la decisión de primera intancia, para ello, estudiará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto sustantivo[8] y en desconocimiento del precedente judicial[9] horizontal con la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que los actores ejercieron contra la Nación – Congreso de la República por los perjucios que consideran les generó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

La Sala estudiará los cargos propuestos, previo a hacer referencia a las motivaciones de los autos que se cuestionan por esta vía -18 de julio de 2019[10] y 26 de septiembre de 2019[11]-[12], proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, así: “(…) 14. En efecto, se advierte que dicho acto legislativo es una norma de carácter general, que dejó sin efectos las disposiciones convencionales vigentes a la fecha de su promulgación. Al respecto, estableció: `(…) Parágrafo transitorio 2o.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010´. 15. En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha establecido que las normas de carácter general, no pueden estar condicionadas a la expedición de un acto de carácter particular, puesto que, de aceptar que el término de caducidad, en casos como el presente, estén sujetos a la solicitud de la persona afectada a su empleador, sería concluir que el hecho dañoso no deviene del actuar del Congreso de la República.

Al respecto, consideró[13]: ` La Sala precisa que, si bien las disposiciones constitucionales y legales gozan de las características de ser generales, impersonales y abstractas, ello no implica que sus efectos estén condicionados a la expedición de una decisión de carácter particular, pues ello depende de la naturaleza de la disposición, dado que en los casos en los que ella misma concreta la creación, modificación o extinción de la situación particular pertinente, no se requieren actuaciones adicionales para concluir que la normativa entró en rigor, verbigracia, en los eventos en los que se prohíbe el desempeño de alguna actividad la oponibilidad de la regla depende de su entrada en vigencia y no se requiere que su destinatario adelante alguna actuación para que las autoridades le indiquen que no puede hacerlo, pues basta con que la prohibición exista.

Por lo anterior, el argumento según el cual el inicio del término de caducidad estaba condicionado a que la señora Lucy Ardila Osorio le solicitara a su empleador la pensión convencional extralegal implicaría aceptar que en casos como el analizado la ocurrencia del hecho dañoso no dependería del proceder del Congreso de la República, sino del tiempo que la interesada se tomara para reclamar al empleador y del que este usara para contestarle, lo que quiere decir que el término para demandar dependería de la voluntad de quien pretende acudir a la administración de justicia, máxime cuando a la demandada no se le imputa la denegatoria del reconocimiento de la pensión, sino la eliminación de la expectativa de pensionarse´. 16.

De acuerdo con lo anterior, la Sala tampoco comparte el criterio que aplicó el a quo para contabilizar la caducidad en este caso, puesto que partió de la fecha de promulgación del acto legislativo. 17. Sin embargo, el mismo acto legislativo determinó que los efectos de las convenciones que se enontraran vigentes para la época de su promulgación, como es del caso, cesarían a partir del 31 de julio de 2010 (párr. 14 ut supra). 18.

Sobre el particular, en un caso similar al que nos ocupa, el Consejo de Estado definió que la fecha para contabilizar la caducidad es desde el día en el que la disposición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 entró a regir. (…) 19. Así las cosas, los dos años de que trata la norma inciaban el 1 de agosto de 2010, fecha en la que perdió vigencia la expectativa de la pensión extralegal reclamada por los demandantes, es decir que aquellos tenían hasta el 2 de agosto de 2012 para interponer la demanda, (…) ”.

El defecto sustantivo en el caso concreto Lo primero que hay que decir es que la parte actora ejerció medio de reparación directa con el fin de reclamar perjuicios derivados por el hecho del legislador, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo contenido impidió que se le reconociera el derecho pensional convencional al que, según afirman, habrían tenido derecho de no ser por el contenido de dicha norma.

Considera desconocido el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, porque, aduce, el conocimiento del daño solo tuvo lugar cuando los demandantes solicitaron el reconocimiento pensional y la entidad empleadora lo negó, con base en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, tal como lo expuso con suficiencia la autoridad judicial demandada, en el presente caso, el conocimiento del daño no puede predicarse desde la decisión que negó el reconocimiento pensional.

En el sub examine se tiene que el objeto de la demanda ordinaria fue cuestionar la expedición de una norma constitucional, que le habría causado un daño antijurídico a los demandantes, por introducir una prohibición para el reconocimiento de pensiones convencionales con condiciones o requisitos diferentes a los establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

De hecho, en el escrito de tutela es el abogado de la parte actora quien precisa <<no se demandó el reconocimiento y pago de pensiones para los actores, que, se demandaba la compensación por la pérdida del derecho, por el hecho del legislador>>. De ahí, que la interpretación que planteó el abogado de la parte actora, en el sentido de que la certeza del daño se obtuvo con la decisión que negó el derecho pensional no prosperó en el proceso ordinario que se cuestiona.

Al respecto, la autoridad judicial demandada estableció que fue el mismo Acto Legislativo el que determinó su entrada en vigor y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, incluso, tales consideraciones estuvieron apoyadas por la propia jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Conclusión frente a la que no se advierte reparo alguno en este escenario constitucional.

Por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de la parte actora con las conclusiones de la autoridad judicial demandada y las opiniones que le mereció la aplicación del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA al caso concreto, que determinó la declaratoria de caducidad del medio de control. Cabe resaltar que, el argumento de la parte actora, según el cual, de haber solicitado el reconocimiento pensional en los años 2005 o 2010 conducía a su negativa por no cumplir con los requisitos pensionales convencionales, tampoco tiene vocación de prosperar, pues, la existencia o no de una solicitud o litigio pensional en nada alteraba la caducidad del medio de control de reparación directa dirigido a reclamar la responsabilidad administrativa por el hecho del legislador, con ocasión de la expedición de una norma, en este caso, del Acto Legislativo 01 de 2005, que, naturalmente, posee las características de general e impersonal y de obligatorio cumplimiento desde su entrada en vigencia. Adicionalmente, tampoco es posible acudir a los principios pro damnato y pro actione porque, como quedó establecido, en el presente caso no existe duda de cuándo o en qué momento se obtuvo conocimiento del hecho que se imputa como daño, que daría lugar a declarar la responsabilidad administrativa endilgada, luego, no hay otra interpretación razonable posible que permitiera admitir el medio de control para privilegiar el acceso a la administración de justicia, se reitera, porque el conocimiento el daño es una circunstancia que quedó claramente establecida en el proceso ordinario y, con ello, el acaecimiento de la figura jurídica de la caducidad.

De hecho, la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, atendió especificamente a las previsiones del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, no de manera general, desde la entrada en vigor de dicha norma. El desconocimiento del precedente judicial – horizontal – en el presente caso Ahora bien, la parte actora considera desconocido el precedente judicial horizontal, porque, en providencia del 2 de mayo de 2019 el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revocó el auto del 7 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, dentro del proceso 110013333603320170024000, con idénticas pretensiones y con base en similares hechos.

Al respecto, se observa que el precedente judicial alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Como lo ha señalado esta Sección[14], cuando se trata de precedente judicial horizontal, la observancia del principio de igualdad no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.

El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». Conforme con lo anterior, el hecho de que la autoridad judicial aquí demandada hubiese asumido un criterio diferente al adoptado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no involucra, per se, vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos y de igual jerarquía, que, razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas.

En virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de proferir una providencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. De hecho, la sentencia T-446 de 2013 de la Corte Constitucional reconoce que el precedente horizontal «implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad», esto es, predica la obligación de seguir los pronunciamientos propios y no los de los jueces de igual jerarquía. En todo caso, la Sala advierte que los argumentos tampoco estaban llamados a prosperar porque, de la transcripción hecha de las providencias cuestionadas, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada estuvo sustentada en los argumentos por los que consideró que el conocimiento del daño se tuvo a partir de que perdió vigencia la expectativa de la pensión extralegal, específicamente, desde que quedó sin vigencia la convención colectiva en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Mientras tanto, en la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado número 110013333603320170024000, si bien, se trata de las mismas pretensiones, no se trata de idénticos hechos, pues, en este caso se discutió no solo la aplicación del parágrafo transitorio 3, sino del parágrafo 4, en el que se estableció una excepción consistente en que <<el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014>>, circunstancia esta que no se planteó en el caso que es objeto de estudio en el proceso ordinario ni en este escenario constitucional.

Por lo tanto, no existe identidad de presupuestos fácticos y, por las razones expuestas, tampoco es posible predicar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal invocado. Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, no se configuraron los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial invocado y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, del 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Radicada el 5 de febrero de 2020. [2] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. [3] Se presentaron dos demandas, una, en la que obraron como demandantes los señores Carlos Arturo Gutiérrez Aguirre, Alfonso Orjuela Alfaro, Yeny Ruby Montaño Diuza y Luis Vera Castillo, cuyo número de radicado correspondió 11001333603620180013301 y, dos, en la que fueros demandantes las señoras Claudia Inés Ardila Muñoz Nancy Giraldo Briceño, con radicado número: 110013343062-20180029301. [4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de Admisibilidad 103 /18 (20 de septiembre). [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [6] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [7] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [8] Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). [9] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. [10] De la consulta de la página web de la Rama Judicial del proceso con radicado número: 11001333603620180013301 se observa que el auto fue notificado por estado del 8 de agosto de 2019. [11] De la consulta de la página web de la Rama Judicial del proceso con radicado número: 111001334306220180029301 se observa que el auto fue notificado por estado del 11 de octubre de 2019. [12] Se precisa que la motivación de ambas sentencias es la misma. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 14 de febrero de 2019. Exp. “54001233300320160027801” (sic) 54001233300020160027801 (59886). [14] Sentencia del 30 de junio de 2020, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-02683-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado.