Micelio
11001-03-15-000-2020-00386-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Socorro Álvarez Meneses·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDORA JUDICIAL POR PADECER ENFERMEDAD GRAVE / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD POR CARENCIA DEL REQUISITO DE AFINIDAD ENTRE LOS CARGOS – Acuerdo PCSJA17-10754 Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, buena fe, confianza legítima y derechos de carrera de una servidora judicial que por enfermedad grave solicita el traslado de un Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento a un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes. [Advierte la Sala que,] (…) como lo señalara la primera instancia al estudiar las razones por las cuales la accionada denegó la solicitud de traslado, que el requisito de afinidad del que trata la norma para los cargos de origen en propiedad de Juez Penal del Circuito está dado para los cargos de destino del traslado de Juez Penal del Circuito, o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mientras que el cargo al que aspira la accionante a ser trasladada, esto es, el de Juez Penal del Circuito de Adolescentes guarda afinidad unicamente con un cargo de origen en propiedad de Juez Promiscuo de Familia.

En este sentido, una interpretación en orden a atender sus requerimientos de salud debe estar ajustada a la norma legal y reglamentaria antes explicada, lo que haría procedente el amparo si se tratara de una situación en que la accionante cumple con los requisitos establecidos para el respectivo traslado y no exclusivamente al pretendido por la parte actora.

Por lo anterior, el principio pro homine, si bien impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sean más favorable a la accionante y a sus derechos, no habilita que se deba fallar de manera distinta a la norma. En este sentido, la impugnación no logró desvirtuar la conclusión de la primera instancia según la cual los conceptos desfavorables a la solicitud de traslado de la actora por NO AFINIDAD, fue objetiva y razonablemente motivada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 134 / ACUERDO PCSJA17-10754 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00386-01(AC) Actor: SOCORRO ÁLVAREZ MENESES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Socorro Álvarez Meneses[1] en contra de la sentencia de tutela en primera instancia de 3 de marzo de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, buena fe, confianza legítima y derechos de carrera, invocados por la parte actora, con ocasión de los conceptos negativos emitidos frente a su solicitud de traslado al Juzgado 01 Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva.

I. LA SOLICITUD 1.1. La doctora Socorro Álvarez Meneses, actuando en nombre propio y en su calidad de Juez Primera Penal del Circuito de Neiva, promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: « […] Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima; derechos de carrera, vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del HUILA y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial de Bogotá D.C. Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO oficio CSJHUOPI9 -1566 del 21 de octubre de 2019, resolución CSJHURI9-359 del 12 de noviembre de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la resolución No. CJR20-002 del 22 de enero de 2020, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado por razones de salud con una interpretación pro homine y con perspectiva de género extensiva de los criterios de afinidad para los cargos en la jurisdicción penal ordinaria y penal de adolescentes estimados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18/2017. […]» 1.2.

Como fundamento de la solicitud, la parte actora expuso como hechos, los siguientes: «[…] 1. Desde el 25 de junio de 2018, ejerzo como JUEZ PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO EN PROPIEDAD, al haber superado el proceso de selección y el concurso dispuesto por la Rama Judicial. Para la posesión del actual cargo se solicitó autorización de dejación del cargo EN PROPIEDAD de JUEZ 29 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS EN BOGOTA por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, vinculada desde 11 de julio de 2012. 2.

En junio de 2019 fue (sic) diagnosticada con un CANCER DE MAMA e inicie procedimiento y tratamientos médicos necesarios para el restablecimiento de mi salud, por lo cual se han generado varias incapacidades y continúo en tratamiento. 3. Por mi situación de salud y afectos (sic) de evitar afectación al servicio de justicia y a la administración de justicia, por mi nueva condición clínica, la suscrita como Jueza 01 Penal del Circuito de Neiva, solicité ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, traslado por razones de salud, para hacerse efectivo en el cargo de Juez 01 Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva. 4.

La solicitud fue remitida al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, mediante oficio CJO19-6153 del 15 de octubre de 2019, Magistratura que dispuso concepto DESFAVORABLE mediante oficio CSJHUOP19-1566 del 21 de octubre de 2019, notificado vía correo electrónico el 22 de octubre de 2019. Lo anterior, por señalar que no existe afinidad entre los cargos de Juez Penal del Circuito con función de conocimiento y Juez Penal del Circuito con función de conocimiento para adolescentes. 5.

Dentro del término que le concede la ley, interpuse recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión. 6. Con RESOLUCION No. CSJHUR19-359 12 de noviembre de 2019, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, resolvió: "ARTICULO 1. CONFIRMAR la decisión contenida el oficio CSJHUOP 19-1566 del 21 de octubre de 2019, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió concepto desfavorable de traslado por razones de salud, en virtud a la solicitud elevada por la doctora Socorro Álvarez Meneses, Jueza 01 Penal del Circuito de Neiva, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución." Mediante Resolución 020-00002 del 22 de enero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura confirma el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio CSJHUOP19-3583 de 21 de octubre de 2019.

Especialmente atendiendo que el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, no contiene el cargo solicitado y el cargo que ocupo en la rama como afines. 7. Además, la decisión de la Unidad de Carrera se presente deslegitima de su propio criterio y viola el debido proceso, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura estimo procedente asignar en este distrito judicial-Neiva- y durante el año 2019 y en la actualidad al Juez 3 Penal Municipal para adolescentes de Control de garantías como Juez 10 Penal Municipal de control de Garantías en el sistema penal acusatorio conforme Acuerdo PCSAA19-11232 DEL 8 DE MARZO DE 2019, lo cual no hubiese sido posible sino existiera la afinidad en la especialidad.

Adicionalmente se desconoce la experiencia, formación y calidades profesionales y éticas de la suscrita, los cuales conoce el Consejo Superior de la Judicatura y que permiten señalar que se reúnen los requisitos para ocupar el cargo solicitado en traslado conforme la exigencia legal y reglamentaria. (Artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, mediante la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia y Acuerdo No. PSAA09-6357 de 2009). […]» 1.3.

Como fundamento de la solicitud, la parte actora indicó que, en reciente decisión del Consejo de Estado[2], se habían amparado los derechos fundamentales de una empleada de carrera a quien también se le había emitido un concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado por no cumplir con los requisitos de especialidad, para ser trasladada de la Sala Laboral a la Sala Penal, advirtiendo que las demandadas debían tener en cuenta un entendimiento adecuado del requisito de especialidad en el que se estudiara si la peticionaria contaba con conocimientos y experiencia laboral en el área del cargo solicitado.

Así mismo, refirió una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[3], en la cual se estudiaba el trámite de traslados de funcionarios judiciales por razones de salud, y en el mismo sentido, la sentencia T-159 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. Explicó también que en otra decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado[4] advirtió que el mérito era el único requisito que debía regir para acceder, ascender y permanecer en la carrera judicial; sin embargo, al tratarse de traslado por razones salud, se debía hacer una excepción y ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones.

Manifestó que la accionada hizo mención de la sentencia de tutela T-302 de 2019 para negar el traslado de entrada, sin un adecuado análisis del grave estado de salud en que se encuentra, por tanto, se hizo una interpretación exegética de la norma y no conforme al principio pro homine; afirmó que se emitió el concepto desfavorable sólo por el criterio de afinidad sin valorar otros aspectos como los señalados en el Artículo 163 de la Ley 1098 de 2006[5], que estable que quienes conformen el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes deberán tener conocimientos de penal, infancia y familia.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. El 6 de febrero de 2020,[6] el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la acción de tutela de la referencia. 2.2. Contestaciones 2.2.1. El 12 de febrero de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, en tanto que no se había vulnerado ningún derecho fundamental.

Sostuvo que para que hubiera procedido la solicitud de traslado de la tutelante, ésta debió haber tenido como presupuestos lo establecido en la Ley 771 de 2002, (i) el cargo para el cual se solicita el traslado, tenga funciones afines; (ii) tenga la misma categoría; (iii) tengan los mismos requisitos; así como los exigidos en el acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 [7]; y según la tabla de afinidades allí contenida, el cargo requerido para el traslado no tenía afinidad con el cargo en propiedad de la accionante, por lo que la solicitud fue rechazada.

Adicionalmente, señaló que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006[8], los jueces que conforman el sistema penal de responsabilidad para adolescentes al momento de su selección debían tener conocimientos previos en las áreas de penal, familia e infancia, las cuales no eran exigibles para el Juez Penal del Circuito para mayores.

Por último, en cuanto al argumento de desconocer su propio antecedente por la transformación del Juzgado 3 Penal Municipal de Adolescentes de Neiva en Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantía de Neiva, aclaró que «el Juez de Control de Garantías en el Sistema Penal de Adolescentes cumple con los requisitos exigidos para ser Juez del Sistema Acusatorio Penal, pues este último cargo solo exige conocimientos del área Penal los cuales también deben ser acreditados […] para los Jueces Penales de Adolescentes». 2.2.2.

El 12 de febrero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que debía ser rechazada por improcedente la acción de tutela, en tanto que, no se demostró perjuicio irremediable y no se vulneró derecho fundamental alguno, dado que la decisión desfavorable se motivó en la no afinidad entre los cargos solicitados. Por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante estaba en el deber de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la referida decisión de la administración. 2.2.3.

Mediante escrito de 13 de febrero 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que no existía ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por su parte, toda vez que designó, en propiedad, al titular del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, Francisco José Cardona Casas, en cumplimiento de la orden establecida en el numeral 7° del artículo 131 de la ley 270 de 1992, previa remisión de la lista de legibles emitida por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, concluyó que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular el de subsidiariedad, toda vez que lo que motivó la solicitud de traslado negada por la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, es la salud de la actora, dado que fue diagnosticada con cáncer de mama.

Acto seguido se pronunció de fondo en el sentido de denegar la solicitud del amparo invocado, en cuanto encontró probado que las entidades judiciales accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental, comoquiera que realizaron el estudio de procedencia del traslado de servidores y empleados de la Rama Judicial, en carrera, conforme a la Ley 771 de 2002, el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y la jurisprudencia constitucional, especialmente lo definido en la sentencia T-302 de 2019 de la Corte Constitucional.

Al respecto indicó: « […] De antemano la Sala precisa que, teniendo en cuenta que la única razón que soportó el concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevado por la señora Socorro Álvarez Meneses fue la no afinidad en los cargos involucrados, la decisión que se adoptará será solo en torno a ello, pues es claro que las autoridades accionadas no desconocieron la grave enfermedad padecida por la accionante.

(…) Como se observa, de la normativa que antecede se tiene que para que proceda cualquier traslado, como requisitos generales se debe tener en cuenta que i) el funcionario o empleado a trasladarse debe ocupar un cargo en propiedad, ii) el cargo ocupado y respecto del cual se solicita el traslado deben tener afinidad, y, iii) ambos cargos involucrados deben exigir los mismos requisitos, aunque se encuentren en diferentes sedes territoriales.

Ahora, cuando se trate de retiro por salud, se exige como requisito específico que la enfermedad, propia o de cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, esté debidamente comprobada, debidamente comprobadas, en los términos expuestos en el citado Acuerdo. En cuanto al requisito de la “AFINIDAD”, el pluricitado Acuerdo en su artículo vigésimo cuarto, señala: «[…]

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Tabla de afinidades. Para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades. |Afinidades | |Cargo de Origen en |Cargo Destino del Traslado | |Propiedad | | |Juez Promiscuo |Juez civil municipal/ pequeñas | |Municipal. |causas y competencia múltiple/ | | |pequeñas causas laborales/ penal| | |municipal (con función de | | |Control de garantías, función de| | |conocimiento o mixto) / penal | | |municipales de adolescentes de | | |control de garantías. | | |Juez civil circuito/ penal | |Juez Promiscuo |circuito/ laboral circuito/ | |Circuito. |civil circuito restitución de | | |tierras. | |Juez Civil Circuito |Juez civil del circuito/ laboral| |con Conocimiento en |del circuito. | |Laboral. | | |Juez Penal del |Juez penal del circuito / | |Circuito y Juez de |ejecución de penas y medidas de | |Ejecución de Penas y |seguridad. | |Medidas de Seguridad.| | |Juez Promiscuo de |Juez de familia / penal del | |Familia. |circuito de adolescentes. | |Magistrado(a) Sala |Magistrado(a) Sala Civil / | |Civil – Familia. |Magistrado(a) Sala Familia | |Magistrado(a) sala |Magistrado(a) Sala Única. | |Única. | | Parágrafo.

Cuando el servidor judicial haya participado y aprobado una convocatoria dentro de la cual fue escalafonado en una determinada especialidad y luego solicite traslado según la tabla de afinidades, con posterioridad a ello también podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó, como se desprende del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. […]» El Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de 2017, es claro y preciso en definir la tabla de afinidades ante las solicitudes de traslado; en lo que respecta al caso de la señora Socorro Álvarez Meneses, se tiene que i) al ocupar en propiedad el cargo de Juez Primera Penal del Circuito de Neiva, puede solicitar traslado respecto de Juzgado Penales de Circuito y/o de Ejecución y Medidas de Seguridad y, ii) para poder ser trasladado a un Juzgado Penal de Circuito de Adolescentes el cargo de origen debe ser de Juez Promiscúo de Familia.

Dicho ello, la decisión de las entidades accionadas de emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado elevado por la señora Socorro Álvarez Meneses, con fundamento en la falta de afinidad entre el cargo ejercido y el pretendido, resulta ser objetiva, concreta y razonable, que no vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera, pues, como quedo expuesto la misma se ajusta a las reglas impartidas en materia de traslados de funcionarios y empleados, en carrera, de la Rama Judicial.

(…) Al respecto, tal como lo mencionó la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en el concepto desfavorable emitido y en el escrito de oposición a la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-302 de 2019[9], al decidir un caso con identidad fáctica al presente, consideró: «[…] 45. Acorde con lo expuesto en precedencia, las solicitudes de traslado por razones de salud de magistrados de Tribunal (Superior del Distrito Judicial o Administrativos) deben tramitarse de conformidad con lo previsto en el PCSJA17-10754 de 2017 expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que reproduce las disposiciones previstas en el PSAA10-6837 de 2010, según el mismo sea modificado, el cual supone el cumplimiento de términos para la presentación de tales solicitudes y la valoración de unos requisitos, a efectos de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pueda emitir un concepto sobre dicha solicitud, este último requisito sin el cual el funcionario judicial no puede ser evaluado para la vacante.

Cabe destacar que, aun cuando tal concepto no obliga al ente nominador, la decisión de negar o aceptar el traslado solicitado debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de no vulnerar el principio del mérito y el acceso a cargos públicos. Una vez decidida, deberá informarse al interesado, o podría ser requerida la información sobre la decisión por el solicitante mediante escrito de petición a la entidad nominadora, el cual debe contestarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de forma clara, de fondo y congruente. […] 53.

En este sentido vale la pena traer a colación la intervención, en sede de revisión, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues en ella se resaltó que las pruebas para el concurso de méritos que se realizan para cubrir las vacantes de magistrado de Sala Única de Tribunal y las de magistrado de Sala Especializada de Tribunal no son equiparables, dado que corresponden a diferentes especialidades, así como los asuntos y temas de estudio que en desarrollo de sus funciones deben atender[10]. 54.

En este orden de ideas, después de que la Sala analizó dicha información pudo observar que los ejes temáticos que se aplican en las pruebas son diferentes, comoquiera que a los magistrados de Sala Única de Tribunal no se les evalúan sus conocimientos en materia penal sobre “las audiencias preliminares, preparatoria y de juzgamiento, juzgamiento de los delitos en general que sean de su competencia, ejecución sentencias penales.

Derecho sustancial”, y a los magistrados de Sala Especializada Penal de Tribunal no se le evalúan conocimientos sobre temas de derecho civil y de derecho laboral que sí deben preparar y presentar los aspirantes al cargo de magistrado de Sala Única de Tribunal[11]. Por consiguiente, para la Sala no cabe duda de que el concurso para suplir la vacante de magistrado de Sala Especializada de Tribunal evalúa con mayor profundidad una única área del derecho, a la que se refiere la especialidad del cargo.

De la misma forma, se evidencian que los asuntos y temas de estudio en desarrollo de sus funciones son diferentes, así como la preparación que reciben los funcionarios judiciales para el desempeño de su función -según lo señalado la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divide los cursos de magistrados de Sala Especializada de Tribunal de magistrados de Sala Única de Tribunal.

De lo cual es dado afirmar que la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia exalta el mérito en la carrera judicial, e interpreta de forma correcta el régimen de ingreso, permanencia y ascenso en la misma. 55. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión estima que la diferencia entre los cargos de magistrado de Sala Única de Tribunal y magistrado de Sala Especializada de Tribunal es una razón objetiva, concreta y razonable suficiente para negar la solicitud de traslado por razones de salud presentada por el señor Vincos Urueña, comoquiera que tal solicitud no se ajusta al supuesto previsto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al no ser cargos afines.

En ese sentido, para la Sala no existió una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad del señor Álvaro Vincos Urueña. […]». (…) Por otra parte, en cuanto al argumento de la parte actora relacionado con que el concepto desfavorable emitido a sus solicitud de traslado en razón a la “NO afinidad” entre el cargo desempeñado y el pretendido, desconoce los lineamientos del propio Consejo Superior de la Judicatura, ya que mediante acuerdo PCSAA 19-11-232 del 8 de marzo de 2019, resolvió transformar transitoriamente el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías en Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva.

Al respecto se advierte la AFINIDAD de dichos juzgados no se encuentra expresamente señalada en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre del 2017; adicionalmente, téngase en cuenta que cuenta que tal como lo manifestó la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, en el Escrito de oposición a la acción de tutela, como requisito general los jueces penales ordinarios y penales de adolescentes tienen como un eje temático general “conocimiento en derecho penal”; sin embargo, solo el último de ellos, se les exige i )Sistema de responsabilidad penal para adolescentes, perspectiva de género, ii) principio rectores autoridades y entidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, y, iii) Rol del defensor de familia y su obligatoriedad en los procesos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Situación que resulta acorde a los postulados de la ley 1098 de 2006, que en su artículo 163 establece la integración de las autoridades y entidades del sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y, sobre todo, define los conocimientos que aquellos deben tener … (…) Como se observa, la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, no han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Socorro Álvarez Meneses, en tanto los conceptos desfavorables a su solicitud de traslado por NO AFINIDAD, fue objetiva y razonablemente motivada, razón por la cual, la Sala NEGARÁ su solicitud de amparo.

Sin perjuicio de lo expuesto, pese a la falta de elementos probatorios y argumentos al respecto llama la atención de la Sala el hecho que la solicitud de traslado es respecto de juzgados de un mismo circuito “Neiva”, lo cual permite establecer que el servicio de atención medico requerido, por la accionante para tratar su enfermedad no se encuentra amenazado o vulnerado […]» IV.

IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión adoptada y luego de reiterar los hechos que motivaron la solicitud de amparo, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que: 4.1. Existe una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y dignidad humana, por cuanto la primera instancia omitió aplicar, para su caso, una interpretación pro homine y con perspectiva de género extensiva de los criterios de afinidad para los cargos en la jurisdicción penal ordinaria y penal de adolescentes, estimados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, lo cual resulta procedente por tratarse de una enfermedad grave. 4.2 Alegó que el a quo, en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, realizó una indebida aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia T-302 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que el caso bajo estudio tiene hechos y circunstancias diferentes; cuyo único tema en común era el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 4.3.

Explicó que no se le permitió demostrar ni acreditar si cumplía o no con los requisitos para el cargo de Juez Penal de Conocimiento para Adolescentes, por lo que de tenerse en cuenta resultaría viable el traslado solicitado. 4.4. Finalmente, señaló que el fallo de primera instancia negó su solicitud de amparo desconociendo el propio antecedente del Consejo Superior de la Judicatura, quien en aplicación del Acuerdo PCSAA19-11232 del 8 de marzo de 2019, transformó transitoriamente el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías en el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías, con lo que se evidencia que sí existe afinidad entre los cargos. 5.

Por auto de 14 de mayo de 2020, el despacho de la Magistrada ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado concedió la impugnación. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, la Sección Primera es competente para conocer del presente asunto. 6.1.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, buena fe, confianza legítima y derechos de carrera de una servidora judicial que por enfermedad grave solicita el traslado de un Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento a un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes. 6.2 Hechos 6.2.1.

La señora Socorro Álvarez Meneses, en calidad de Juez Primera Penal del Circuito con función de Conocimiento de Neiva, en propiedad, presentó solicitud de traslado por concepto de Salud, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ya que padece una enfermedad grave, de cáncer de mama. 6.2.2.

Mediante oficio CSJHUOP19-1566 de 21 de noviembre de 2019, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expidió concepto desfavorable de traslado por razones de salud a la accionante, al considerar que no existía afinidad entre los cargos que se había solicitado el traslado. 6.2.3. La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro.

CSJHUR19-3S9 de 12 de noviembre de 2019[12], proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y siendo confirmada la decisión apelada mediante Resolución CJR20-0002 del 22 de enero de 2020[13], por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, reiterando los motivos de falta de afinidad. 6.2.4.

La parte actora presentó acción de tutela en contra del concepto CSJHUOP19-3583, dictado el 21 de octubre de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ocasión a la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, vida, integridad personal, buena fe, confianza legítima y derechos de carrera, tras haberle negado la solicitud por no cumplir con los criterios de afinidad del cargo solicitado. 6.2.5 El 3 de marzo de 2020, se profirió fallo de tutela que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Socorro Álvarez Meneses.

7. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala establece que los reparos de la parte actora a la decisión de tutela en primera instancia, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se centran en discutir los siguientes asuntos: El primero, si debe revocarse la decisión del juez de tutela de primera instancia que omitió hacer una interpretación pro homine y con perspectiva de género extensiva a criterios de afinidad para los cargos en la jurisdicción penal ordinaria y penal de adolescentes, dada su condición de salud de enfermedad grave y en virtud de ello amparar los derechos fundamentales invocados; el segundo, si procede el amparo de sus derecho por existir afinidad entre los cargos de los que se solicita el traslado, como lo demuestra el caso de la transformación transitoria del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías en Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías, conforme el Acuerdo PCSAA19-11232 del 8 de marzo de 2019; el tercero, si se dio una aplicación equivocada de la sentencia T-302 -2019, en el fallo proferido, al tratarse de hechos diferentes; y, finalmente, si procede el amparo solicitado comoquiera que no le fue posible acreditar si cumplía o no con los requisitos requeridos para el cargo solicitado de Juez Penal de Circuito de Adolescentes. 7.1.

Traslado de servidores de carrera administrativa en la Rama Judicial Destaca la Sala que la presente acción de tutela se tornó procedente para la primera instancia, en tanto se advirtió como un hecho no discutido el grave estado de salud de la accionante, lo que motivó su conocimiento de fondo; por tanto, la interpretación sobre el amparo giró en torno al cumplimiento del requisito de afinidad de los cargos, que fue el fundamento del rechazo de la solicitud de traslado por parte de la entidad accionada.

En el caso bajo exámen, se observa que, siendo cierto que la primera instancia fundó su decisión de denegar en amparo en la falta de afinidad del cargo solicitado por la accionante, como se afirma en la impugnación, también lo es que, para resolver de fondo la tutela, dio como un hecho probado la condición de enfermedad grave en la que se encontraba la tutelante y con ello dio por cumplido el requisito de subsidiariedad y procedencia de la acción de tutela en el presente caso; en este sentido, se analizó que resultaba procedente su estudio de fondo en la medida que el traslado tenía relación directa con la salud de la accionante, equivalente a un diagnóstico médico de cáncer de mama.

Así, la sentencia objeto de apelación recogió con claridad los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional de procedencia de la tutela para controvertir actos relacionados con el traslado de servidores judiciales, y que se reiteran en esta instancia: «[…] La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir actos relacionados con el traslado, es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que podrá hacerlo el juez de tutela cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y, (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […] »[14].

Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor púbico o de su familia.

En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias completas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […] »[15] Conforme a lo anterior, se advierte prima facie que el criterio esbozado por la primera instancia para conocer de la acción de tutela tuvo en consideración la especial condición de salud de la accionante, esto es, el grave estado que representa para su salud la enfermedad de cáncer de mama; no obstante, al analizarse las circunstancias completas que fueron objeto del debate procesal, se advierte que, si bien es procedente el traslado por condiciones de salud, ello no implica que necesariamente deba hacerse al cargo solicitado, como única alternativa que tenga el juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable[16].

Ahora bien, en cuanto a su condición de mujer y la aplicación de una perspectiva de género extensiva en la resolución de su caso, no se evidencia por esta Sala una circunstancia concreta en la que la decisión impugnada la haya desconocido, ni que la aplicación de la norma examinada genere una situación de discriminación positiva aplicable en el caso concreto.

Ello es así, en la medida que, para resolver el caso, la primera instancia se apoyó en las normas que regulan la materia y de las cuales no existe discusión por parte de la accionante, las cuales establecen la posibilidad del traslado del cargo a otro despacho judicial, en las siguientes circunstancias: La figura del traslado está regulada en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, que señala: «[…] Artículo 1º.

El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.

Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable […] » (subraya la Sala) En los mismos términos fue definido por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1 del ACUERDO PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, invocado, en cuanto a traslados por razones de salud, en sus artículos 7, 8 y 9 los cuales establecen: «[…]

ARTÍCULO SÉPTIMO. Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición.

ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.

Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Se deberá acreditar el parentesco, cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Administración de la Carrera le ofrecerá las vacantes que cumplan con ésta a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en su concepto porqué las vacantes ofrecidas cumplen con la recomendación médica […]» Para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura estableció en el artículo 24 [17]del citado Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que se debía observar la siguiente tabla de afinidades: [pic] De lo anterior se advierte, como lo señalara la primera instancia al estudiar las razones por las cuales la accionada denegó la solicitud de traslado, que el requisito de afinidad del que trata la norma para los cargos de origen en propiedad de Juez Penal del Circuito está dado para los cargos de destino del traslado de Juez Penal del Circuito, o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mientras que el cargo al que aspira la accionante a ser trasladada, esto es, el de Juez Penal del Circuito de Adolescentes guarda afinidad unicamente con un cargo de origen en propiedad de Juez Promiscuo de Familia.

En este sentido, una interpretación en orden a atender sus requerimientos de salud debe estar ajustada a la norma legal y reglamentaria antes explicada, lo que haría procedente el amparo si se tratara de una situación en que la accionante cumple con los requisitos establecidos para el respectivo traslado y no exclusivamente al pretendido por la parte actora.

Por lo anterior, el principio pro homine, si bien impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sean más favorable a la accionante y a sus derechos, no habilita que se deba fallar de manera distinta a la norma. 7.2. Pretende la accionante demostrar que era viable una interpretación de la norma más favorable a lo solicitado, fundada en un caso antecedente definido por el propio Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, se transformó transitoriamente el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías en Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías, de donde deriva el cumplimiento del requisito de afinidad, aspecto que fue considerado por la primera instancia y frente a lo cual, en la impugnación se limitó a consignar: «[…] Se avaló por la Honorable Magistrada del Consejo de Estado que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA si podía convertir un Juzgado Penal de control de garantías de adolescentes en un Juzgado de adultos, porque “ Al respecto, se advierte la AFINIDAD de dichos juzgados no se encuentra expresamente señalada en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017;”, Para luego, reiterar el fallo impugnado que ahí si existe unos requisitos generales afines entre los jueces penales ordinarios y penales de adolescentes y que tienen como un eje temático general “conocimiento en derecho penal […]».

Revisados los fundamentos de la decisión, la Sala encuentra que la interpretación realizada por la primera instancia está acorde con el ordenamiento superior; nótese a este respecto que el argumento de comparación que eleva la solicitante refiere que el Acuerdo PCSJA19-11232, “Por el cual se transforma transitoriamente un despacho judicial en el Distrito Judicial de Neiva”; no obstante, al revisar el contenido de dicho Acuerdo, se advierte, por una parte, que el mismo dispuso: «Transformar transitoriamente desde el 11 de marzo de 2019, hasta el 10 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, en Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva», lo cual se trata de despachos judiciales de otra categoría y lo realizó el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral quinto del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir… Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia… de acuerdo con las necesidades de éstos”.

En segundo lugar, como bien concluyó la primera instancia, la tabla de afinidades del artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 no estableció una relación de afinidad entre los despachos municipales objeto del Acuerdo PCSJA19-11232, por lo que, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la afinidad deriva de las funciones, que correspondan a la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aspectos que fueron definidos en la primera instancia, a partir de lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia[18], lo que concuerda con los conocimientos para el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías; mientras que, en relación con las funciones del Juez Penal de Adolescentes, se estableció en el curso del proceso que tiene un componente específico relacionado con el sistema de responsabilidad penal para adolescentes que no tiene el cargo de Juez Penal del Circuito, por lo que no es asimilable la situación definida en el Acuerdo PCSJA19-11232 al caso de la accionante.

En este sentido, la impugnación no logró desvirtuar la conclusión de la primera instancia según la cual los conceptos desfavorables a la solicitud de traslado de la actora por NO AFINIDAD, fue objetiva y razonablemente motivada. 7.3. Por otra parte, la actora manifiesta en su impugnación que «la sentencia de instancia de manera formal estimó que este caso, asimilaba al resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T- 302 de 2019 y así formalmente lo resolvió, sin siquiera advertir que se trata de hechos diferentes, no sólo por el tema de la grave enfermedad, sino porque el traslado es en la misma ciudad, que implica la solicitud de garantizar no sólo mi vida, sino la calidad de vida-dignidad humana por mis especificas circunstancias».

Sobre el particular, la Sala se permite señalar que, como quedó descrito con anterioridad, el fundamento de la decisión de primera instancia, en sede de tutela, no fue exclusivamente la aplicación del precedente judicial descrito en la referida sentencia T-302 de 2019, sino en lo establecido por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, en concordancia con la tabla de afinidades establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017.

Ahora bien, la providencia judicial citada resuelve una acción de tutela en relación con la negativa de traslado solicitado por un servidor judicial por razones de salud, de conformidad con lo previsto en el PCSJA17-10754 de 2017, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que reproduce las disposiciones previstas en el PSAA10-6837 de 2010, el cual supone el cumplimiento de términos para la presentación de tales solicitudes y la valoración de unos requisitos; si bien el caso esgrimido en aquella oportunidad refiere el cargo de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que aspira ser nombrado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, una sala especializada, lo que debate la Corte en dicha oportunidad es si existió una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad del actor por el concepto desfavorable emitido a su solicitud de traslado y para ello examina que tal solicitud no se ajusta al supuesto previsto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al no ser ambos cargos afines.

En ese sentido, la sentencia de tutela que sirvió de referente para resolver no sólo el amparo constitucional en primera instancia, sino la denegación del traslado por parte de las accionadas, precisó el criterio de afinidad que deben tenerse en cuenta como razón objetiva, concreta y razonable suficiente para negar la solicitud de traslado por razones de salud; en ese sentido, se resaltó en aquel caso que las pruebas para el concurso de méritos que se realizan para cubrir las vacantes de magistrado de Sala Única de Tribunal y las de magistrado de Sala Especializada de Tribunal no son equiparables, dado que corresponden a diferentes especialidades, así como los asuntos y temas de estudio que en desarrollo de sus funciones deben atender; parámetro que fue recogido por las accionadas para resolver el presente asunto, en la medida que explicó que posterior a la Convocatoria 22 y actualmente en la Convocatoria 27, los cargos para Juez Penal del Circuito y Juez Penal de Adolescentes corresponden a diferente categoría y su componente específico es diferente, por lo que no se satisface el requisito de afinidad establecido en la norma legal. 7.4.

Finalmente, la accionante adujo que una interpretación diferente del artículo 134 antes citado, le habría permitido acreditar el cumplimiento del requisito de afinidad y, en virtud de ello, alega que no le fue posible acreditar si cumplía o no con los requisitos requeridos para el cargo solicitado de Juez Penal de Circuito de Adolescentes a partir de su experiencia y títulos obtenidos.

Para ello, se soportó en la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2019[19], por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, bajo radicado nro. 1101-03-15-000-2019-02714-00, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales de una servidora judicial a la cual la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable en relación con la solicitud de traslado que formuló, para pasar a ocupar la vacante definitiva en el mismo cargo en el que estaba nombrada en carrera -Oficial Mayor Nominado de Tribunal-, pero de la Sala Laboral a la Sala Penal de la misma Corporación, esto es, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

En dicha oportunidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela de primera instancia, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos de carrera y los principios de confianza legítima y buena fe invocados por la parte actora, bajo el argumento que «las calidades de la accionante y su experiencia son en el área penal, pues la realidad es que su vinculación en la Sala Laboral pese a ser el empleo que ocupa en carrera administrativa ha sido prácticamente por dos dias, y por el contrario, su amplio conocimiento en el área penal es un aspecto que debe analizarse al momento de verificar el cumplimiento del requisito de la "especialidad" para poder optar por el traslado pretendido».

Ahora bien, al analizar el alcance de esta sentencia se encuentra, por una parte, que la misma no puede considerarse un precedente vinculante que deba ser aplicado, en la medida que la misma fue revocada, en segunda instancia, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 16 de diciembre de 2019, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de subsidiariedad; y por otra parte, comoquiera que los argumentos aludidos para conceder el amparo constitucional se dieron con fundamento en el criterio de especialidad y no de afinidad, que es lo que corresponde al caso que ahora ocupa la atención de la Sala; así, en la referida sentencia se indicó: «[…] 4.3.

Ahora bien, la decisión que finalmente adoptó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en sede de apelación, de emitir concepto desfavorable en relación con la solicitud de traslado presentada por la actora, en síntesis se basó en que si bien la interesada cumplia con los requisitos para ser trasladada de la Sala Laboral a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2018, no cumplía con el requisito de especialidad, es decir, que había diferencia de especialidad entre el área frente a la que aspiraba ser trasladada y el área en la que la actora había sido nombrada en propiedad. 4.4.

El requisito de "especialidad" a que se hace referencia no está contemplado en las normas legales que regulan la figura del traslado. Se encuentra contenido en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2018, y lo entiende la Sala dentro de la filosofia de encontrar un servidor que cumpla con los estándares de experiencia y aptitud requeridos para el desempeño del respectivo cargo.

(…) Resulta del caso precisar que los argumentos esgrimidos por las entidades vinculadas al proceso, que ahora alegan la falta de afinidad entre el cargo que ocupa la actora y al que pretende ser trasladada, no pueden ser tenidos en cuenta en el presente trámite, por dos razones: de un lado, debido a que los actos que se cuestionan fueron dictados con fundamento en el estudio de la especialidad y no de la afinidad entre dichos cargos y, del otro, porque no le compete a la Sala entrar a pronunciarse sobre tales asuntos por no hacer parte de la litis del caso.

Aceptar lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la parte actora. (…) 4.6. Las calidades de la accionante y su experiencia son en el área penal, pues la realidad es que su vinculación en la Sala Laboral pese a ser el empleo que ocupa en carrera administrativa ha sido prácticamente por dos dias, y por el contrario, su amplio conocimiento en el área penal es un aspecto que debe analizarse al momento de verificar el cumplimiento del requisito de la "especialidad" para poder optar por el traslado pretendido.

También debe considerarse que la Convocatoria en la que participó la actora fue abierta para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal, en la que se incluia las especialidades de penal, laboral y civil-familia, y que fue precisamente esto lo que le permitió acceder a su cargo en propiedad, pues si el elemento "especialidad" hubiera sido considerado en su momento, la señora Gutiérrez Aristizábal no habría podido acceder al cargo que ocupa en propiedad en la Sala Laboral, ya que su experiencia laboral aparecía certificada en el área penal.

Por tanto, resulta contradictorio el argumento que planteó el Consejo Superior de la Judicatura, y el entendimiento que se le dio al requisito de "especialidad", para dar concepto desfavorable de traslado a la actora […]» (Subraya de la Sala) En este sentido, la Sala pone de presente que la parte actora no logró establecer una interpretación irrazonable de las normas que regulan la materia de traslado de servidores judiciales por las entidades demandadas, y que fueron el fundamento para denegar la solicitud de traslado de su cargo de Juez Penal del Circuito al de Juez Penal de Adolescentes de Neiva, por lo que se confirmará la decisión proferida por el a quo, en relación con la no vulneración o amenaza a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, de la parte actora.

Lo anterior sin perjuicio que por las especiales condiciones de salud y en el marco de la Constitución y la Ley, se habilite el estudio inmediato de las nuevas solicitudes que lleguen a presentarse por parte de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que cumplidos los trámites respectivos envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Expediente asignado en reparto virtual de 22 de mayo de 2020. [2] Consejo de Estado, Sentencia Acción de Tutela, radicación número: 11001- 03-15-000-2019-02714-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [3] Corte Constitucional, T-159 de 2017. [4] El Consejo de Estado, sentencia proferida el 11 de abril de 2018. [5] Mediante la cual se expide el Código de la Infancia y la adolescencia. [6] Folio 28 del cuaderno principal. [7] Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. [8] Por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia [9] MP.

Alejandro Linares Cantillo. [10] Folios 53 – 55 cuaderno principal. [11] Cabe destacar que tal discusión fue zanjada a través del artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, reseñado en líneas anteriores, pues en él se determina que el cargo de magistrado de Sala Única no tiene afinidad con ningún otro cargo de magistrado, distinto al de Sala Única. [12] «ARTICULO 1.

CONFIRMAR la decisión contenida el oficio CSJHUOP 19-1566 del 21 de octubre de 2019, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió concepto desfavorable de traslado por razones de salud, en virtud a la solicitud elevada por la doctora Socorro Álvarez Meneses, Jueza 01 Penal del Circuito de Neiva, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución». [13] «Mediante Resolución 020-00002 del 22 de enero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura confirma el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio CSJHUOP19-3S83 de 21 de octubre de 2019.

Especialmente atendiendo que el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, no contiene el cargo solicitado y el cargo que ocupo en la rama como afines». [14] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. [15] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. [16]"#)*+24DMVq}ƒ…§ÐÑÒÙÚçèéÿ En sentencia T-482 de 2017, la Corte Constitucional estableció: «[…] 36.

Para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia, de manera reiterativa, ha considerado como orientadores los siguientes criterios: (…) “A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D).

La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” […]». [17] El parágrafo del mismo artículo estableció: «Cuando el servidor judicial haya participado y aprobado una convocatoria dentro de la cual fue escalafonado en una determinada especialidad y luego solicite traslado según la tabla de afinidades, con posterioridad a ello también podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó, como se desprende del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia». [18] El cual señala: “La designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos”. [19] En la solicitud de amparo constitucional, la actora referenció la sentencia de 1º de agosto de 2019, no obstante, la Sala entiende que se refiere a la sentencia de 30 octubre de 2019 una vez verificado el número único de radicación y partes de la sentencia invocada.