Micelio
11001-03-15-000-2020-00058-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Conjunto Residencial Tarento Ph·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de junio de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2015, en el marco de una acción de grupo iniciada contra el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Planeación y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, porque presuntamente incurrió en un defecto fáctico, al no valorar las pruebas obrantes en el expediente. [La Sala] (…) observa que lo solicitado fue discutido, avocado y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, de conformidad con las pruebas obrantes al interior del proceso de la acción de grupo aportadas tanto por la parte actora como por las entidades demandadas, entre las que se encontraban las comunicaciones y peticiones dirigidas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, los registros pluviométricos, declaraciones y dictámenes periciales, que al valorarse de manera razonada y en conjunto con los demás elementos probatorios concluyeron que las inundaciones presentadas en los inmuebles del conjunto residencial Tarento Ph se ocasionaron por un hecho de la naturaleza.

Además, se observa que se explicaron las razones por las cuales no era dable acoger los argumentos del perito. (…) De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron a la accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo.

(…) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00058-01(AC) Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL TARENTO PH Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, el Conjunto Residencial Tarento PH, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (medio magnético): 3.1.

Se ampare en favor de los accionantes del CONJUNTO RESIDENCIAL TARENTO-PROPIEDAD HORIZONTAL, su derecho al debido proceso, el acceso a una pronta y cumplida administración de la justicia, a la REPARACION INTEGRAL de daños y perjuicios de todo orden, causados y futuros, ocasionados por la construcción de las obras aledañas a la unida residencial y la falla en la prestación del servicio público de alcantarillado por parte del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA- LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - E.S.P. y LA SECRETARIA DE PLANEACION DISTRITAL, que produjo la pérdida total de sus bienes muebles, daños morales y el desplazamiento forzado con ocasión de las inundaciones verificadas el 17 y 30 de marzo, y 08 de junio del año dos mil seis (2006). 3.2.

Consecuencia de dicha protección se acceda a las pretensiones declarativas y condenatorias contenidas en la ACCION DE GRUPO. 2. Hechos y fundamentos de la vulneración 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El Conjunto Residencial Tarento Ph presentó una acción de grupo contra el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Planeación y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, toda vez que con ocasión de la ejecución del contrato de obra n.º 01-33100-799-2004 se obstaculizaron los canales de desague y, por lo tanto, se inundaron varios inmuebles de la propiedad horizontal ante las fuertes lluvias presentadas en los meses de marzo y junio de 2006 y mayo de 2007.

Tales circunstancias causaron daños morales y materiales a los residentes, a pesar de haber solicitado tomar las medidas necesarias y de prevención. 2.1.2. El 31 de agosto de 2015, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 2.1.3. El 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión con fundamento en que se presentó un caso de fuerza mayor y el hecho de un tercero. 2.2.

La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia, toda vez que no valoraron las pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta de las advertencias efectuadas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sobre el posible riesgo de inundación de la propiedad horizontal.

Además, advirtió que dicha entidad contaba con el registro histórico de precipitaciones y, por lo tanto, estaba obligada a extremar las medidas de contingencia con ocasión de la ejecución del contrato de obra n.º 01-33100- 799-2004. Por otro lado, precisó que los pozos de inspección y alcantarillados de aguas mixtas se taponaron con posterioridad al desarrollo del negocio jurídico. 2.2.1.

Señaló que no había lugar a declarar probada la ruptura del nexo causal por la ocurrencia de un fenómeno natural imprevisible e irresistible, debido a que las siguientes pruebas desvirtuaban esa tesis: 2.2.2. (i) Comunicaciones del 4 y 26 de octubre de 2005 y 28 de diciembre de 2005 suscritas por la administradora del Conjunto Residencial Tarento Ph dirigidas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y al contratista, en las que se informó sobre las inundaciones presentadas al interior de la unidad residencial. 2.2.3.

(iii) Petición del 1 de febrero de 2006 suscrita por el señor Edgar Cárdenas Sánchez, quien era residente del sector, y que planteó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá su preocupación por la construcción de la obra en época invernal. 2.2.4. (v) Las estadísticas de precipitaciones del IDEAM acreditan que desde la construcción del conjunto residencial hasta el inicio del contrato de obra no se habían presentado inundaciones. 2.2.5.

(vi) La declaración de la administradora y la de todos los residentes de la unidad residencial coincidieron en determinar que la propiedad horizontal nunca se había inundado a pesar de caer fuertes lluvias y, además, dicha tragedia obedeció a la ejecución del contrato de obra n.º 01-33100-799-2004. 2.2.6. (vii) No se valoró el dictamen pericial que demostraba las omisiones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el contratista y, por el contrario, se dio valor a dos dictámenes periciales solicitados por las llamadas en garantía que se efectuaron seis años después de la tragedia, sin ser corroborados con otros medios probatorios. 2.2.7.

(viii) Las fotografías que se tuvieron como fundamento para negar las pretensiones de la demanda carecen de autenticación y certeza frente a su fecha de registro. 2.2.8. (ix) El hecho del tercero planteado como causal de eximente de responsabilidad no fue probado. 3. Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 15 de enero de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de demandados, así como a las partes de la acción de grupo como terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (medio magnético). 3.2.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en su calidad de tercero con interés, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, puso de presente que se alegaron los mismos argumentos planteados en el marco de la acción de grupo. Asimismo, señaló que las autoridades judiciales demandadas garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que se ordenaron y practicaron las pruebas solicitadas por la parte actora y, en consecuencia, actuaron conforme a la ley y el ordenamiento jurídico (medio magnético). 3.3.

La Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Bogotá, en su calidad de tercero con interés, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. Por otro lado, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Finalmente, señaló que las decisiones atacadas fueron acertadas y, por lo tanto, no fueron arbitrarias (medio magnético). 3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que la parte actora pretende reabrir el debate probatorio, el cual ya fue abordado y descartado.

Asimismo, señaló que cada una de las pruebas presentadas por la accionante al interior de la acción de grupo fueron analizadas, sin embargo, estas no fueron suficientes para acreditar que las entidades demandas hubiesen actuado de manera negligente u omisiva (medio magnético). 3.5. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., en su calidad de tercero con interés, puso de presente que las autoridades judiciales demandadas analizaron exhaustivamente el material probatorio y, en consecuencia, no se presentó un defecto fáctico (medio magnético). 4.

La sentencia de primera instancia 4.1. El 12 de marzo de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En primera medida, puso de presente que el amparo se instauró dentro del término de seis meses señalados por la jurisprudencia contados a partir de la notificación de la providencia atacada; no obstante, señaló que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, puesto que utilizó los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación en el marco de la acción de grupo.

Además, advirtió que las autoridades judiciales demandadas sí valoraron cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes (medio magnético). 5. Impugnación 5.1. El Conjunto Residencial Tarento Ph solicitó revocar el fallo de primera instancia. Al respecto, planteó los mismos argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que el presente caso sí es relevante constitucionalmente, dado que el error de las entidades judiciales fue de tal magnitud que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso e intereses colectivos del grupo actor.

Asimismo, señaló que las actuaciones de las entidades demandas en el marco de la acción de grupo afectaron los bienes jurídicos de las personas afectadas con las inundaciones (medio magnético). CONSIDERACIONES 6. Competencia 6.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 7.

Problema jurídico 7.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 13 de junio de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2015, incurrió en un defecto específico de tutela contra providencia judicial. 8.

Análisis de la Sala 8.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales[1]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 8.2.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 9.

Requisitos generales de procedencia 9.1. Requisito de relevancia constitucional 9.1.1. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4]: 9.1.2. El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 9.1.3. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 9.1.4.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018[5] señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional e, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces. 9.1.5.

Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario. 9.1.6.

En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de junio de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2015, en el marco de una acción de grupo iniciada contra el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Planeación y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, porque presuntamente incurrió en un defecto fáctico, al no valorar las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la negligencia en la toma de medidas preventivas o de mitigación ante la inundación de los inmuebles de los residentes y propietarios del conjunto residencial Tarento Ph. 9.1.7.

Para sustentar su tesis, en el escrito de tutela se reiteraron los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación al interior de la acción de grupo, según los cuales el a quo no efectuó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: 9.1.8. En efecto, se tiene que el 10 de septiembre de 2015, la parte actora formuló recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que negó la acción de grupo.

En esa oportunidad los fundamentos de inconformidad fueron los siguientes: (i) no se configuraron los elementos de caso fortuito o de fuerza mayor; (ii) no se tuvo en cuenta el material probatorio especialmente las comunicaciones intercambiadas por los residentes del conjunto residencial Tarento Ph con las entidades demandadas, en las que se puso de presente las inundaciones y las afectaciones de las viviendas;

(iii) no se valoraron los registros de precipitaciones; (iv) no se valoraron las declaraciones obrantes en el expediente; (v) la causa de la inundación fue la construcción del colector aledaño a la unidad residencial, tal como lo manifestó el perito Marco Aurelio Farfán; y (vi) los dictámenes periciales no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas (medio magnético). 9.1.11.

El 13 de junio de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión del a quo. Al respecto, puso de presente lo siguiente, se transcribe in extenso por su importancia para el caso concreto (medio magnético): (…) Al respecto, el tribunal destaca que la facultad de objeción por error grave no puede ser asumida como una herramienta de contradicción (…) Lo anterior en referencia a una de las objeciones propuestas por el apoderado judicial del grupo actor, quien expresamente indicó: “(…) dicho informe no es más que un escrito de coadyuvancia a los argumentos de defensa y de exoneración de responsabilidad expuestos por dichas llamadas en garantía y solicitantes de la prueba dentro del término de contestación de la demanda”.

Por otra parte, el mismo apoderado judicial objeta el dictamen de Antonio Ramírez Tafur, limitándose a efectuar la afirmación genérica de “valoración de pruebas no obrantes en el proceso”, sin tan siquiera identificar cuáles pruebas, menos aún referir cuáles conclusiones del dictamen tuvieron sustento en dichas pruebas. En ese orden de ideas, al tratarse de argumentos subjetivos y genéricos, las objeciones propuestas por el demandante contra el dictamen de Antonio Ramírez Tafur, se denegarán, disponiéndose en su lugar, que el mismo se le atribuya el valor que corresponda, una vez estuve el análisis integrado el material probatorio existente en el proceso (…).

B. conclusiones de la valoración probatoria: (…) Para el mes de marzo de 2006 la Unión Temporal Colector Fontibón estaba ejecutando el contrato suscrito con la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá n.º 1-01-33100-799-2004, cuyo objeto era la construcción del colector avenida centenario, colector y canal central de Fontibón y colector y redes locales calle 29, que hacen parte de la redes de alcantarillado pluvial del sector de Fontibón oriental, y que tenía por propósito, mejorar estructuralmente el servicio de alcantarillado pluvial del sector y controlar los niveles del humedal Capellanía. Los integrantes de la comunidad del barrio Villamar de la localidad de Fontibón, y particularmente los habitantes del conjunto residencial Tarento, a raíz de las obras ejecutadas, desde el mes de octubre de 2005 antes de la ocurrencia de la inundación del 17 de marzo de 2006, presentaron sistemáticas peticiones y reclamaciones a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a la Unión Temporal Colector Fontibón, principalmente relacionadas con irregularidades en el funcionamiento del sistema de alcantarillado de negras y pluvial.

En respuesta a las referidas peticiones y reclamos, obran en el expediente, reportes de atenciones de los funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, durante el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2005 y abril del 2006, por los eventos de: (i) tramo de poso a poso represado afectando domiciliarias-devolución de aguas negras a predios;

(ii) sondeo de tuberías, pozos y sumideros; (iii) limpieza de tramos de red principal y sumideros; (iv) domiciliaria rebozando, poseen vía principal; (v) limpieza de sumideros por taponamiento de basura; (v) lavado de tanques de reserva; (vi) sondeo de tubería de aguas lluvias, y; (viii) cambio de tapa circular que estaba deteriorada; (ix) revisión de redes y sumideros adyacentes al conjunto, verificando el funcionamiento del sistema.

Además, reposan oficios de remisión de las quejas a la interventoría del contrato de obra número 1-01-33100-799-2004. Conforme en los oficios suscritos por funcionarios de la Unión Temporal Colector Fontibón se tiene que al contestar las solicitudes y quejas de la comunidad, precisaron que durante la ejecución de las obras del colector: los niveles del agua del vallado aledaño al conjunto residencial se han mantenido; en las visitas técnicas realizadas se advirtió que las descargas de las aguas lluvias están por debajo del nivel del agua del vallado actual; que la solicitud que se tiene prevista ante la recarga del vallado, era la de prolongación de la tubería hasta entrar al canal colector, una vez el mismo sea construido y se rellene el vallado existente.

De los informes rendidos por la EAAB, el Consejo Distrital, la Contraloría de Bogotá y el Senado de la República, respecto de las inundaciones presentadas en la localidad de Fontibón en marzo de 2006, siempre se han diferenciado dos sectores: el primero ubicado en la zona de influencia del sistema del humedal Capellanía que afectó los conjuntos residenciales Tarento, y el segundo comprendido por las urbanizaciones Centenario I y II.

En relación con el primer sector, que es el que importa en el sub lite por allí encontrarse el conjunto residencial Tarento, siempre se sostuvo en los referidos informes que la causa de la inundación fue la intensidad de las tormentas, que conforme a los reportes hidrológicos fue de ocurrencia superior al periodo de retorno de 10 años para el que se encuentran diseñadas las redes locales, además se advirtió que la cercanía de estos sectores a la zona de ronda conminó a la EAAB fijarles una serie de condicionamientos técnicos en los conceptos sobre posibilidades de servicios y datos técnicos sobre el diseño general y manejo hidráulico de los conjuntos (…).

Los registros pluviométricos obrantes en el proceso de la estación de Fontibón y de la estación del aeropuerto El Dorado dan cuenta de las altas precipitaciones que se presentaron en el año 2006, particularmente en el mes de marzo y día 17 de ese mes (valor más alto registrado en al menos 20 años), pero adicionalmente, los peritos y testigos técnicos han sido enfáticos al momento de establecer que las precipitaciones registradas superaron el periodo de retorno de 10 años, para el cual se encuentran diseñadas las redes locales.

Del análisis de las pruebas periciales obrantes en el proceso, se destaca que hubo una evidente contradicción entre las conclusiones emitidas por Antonio Ramírez Tafur y Baudelio Castiblanco, respecto de las proferidas por marco Aurelio Farfán Chaparro, principalmente en lo que concierne a la causa de las inundaciones, pues los primeros indicaban que había sido un fenómeno natural y el segundo afirmó que se trató de daños derivados de la ejecución del contrato de obra (…).

Sin embargo, tras valorar las tres experticias en conjunto con el resto de las documentales y testimoniales obrantes en el proceso, la Sala no encontró respaldo probatorio a los señalamientos del perito Marco Aurelio Farfán, quien por demás omite sustentar técnica y científicamente afirmaciones tales como por qué son comparables los efectos de precipitaciones con características diferentes como las de marzo de 2006 y abril de 2004; cuál es el soporte probatorio y técnico que le permitió concluir que las salidas de las tuberías del alcantarillado pluvial del conjunto residencial Tarento al vallado San Antonio se encontraban interrumpidas o la posible conexión de dicha situación con la interrupción que se hiciere en el colector Centenario I y II.

Por el contrario, los peritos Antonio Ramírez Tafur y Baudelio Castiblanco, quienes coincidieron en que la causa de la inundación corresponde a un hecho de la naturaleza, hicieron un análisis técnico y probatorio del comportamiento de las precipitaciones en un periodo de 27 años, reconociendo el 2006, el mes de marzo y el día 17 como el día más lluvioso y explicitando el por qué dicho evento había superado la capacidad de retorno para el que se encuentran diseñadas las redes locales, el por qué fue necesario utilizar máquinas de bombeo para evacuar las aguas que se empozaron en el interior del conjunto y que saturaron el vallado San Antonio, y el por qué la proximidad a la zona de ronda y la lámina de cota existente entre el conjunto y el vallado predisponían al conjunto residencial Tarento a la magnitud de los efectos de inundación que recibió, dada la inobservancia de los condicionamientos técnicos que desde 1981 y 1982 le habrían sido fijados por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, esto es desde el mismo momento en que le indicó a los constructores que debían preservar una ronda o zona libre de 25 metros y una cota de lámina de 72.49 metros, y en realidad sólo se dejó una cota de 71.32 metros y una distancia de cerramiento al antiguo vallado, equivalente a 14.80 metros.

Pero además la Sala resalta que las conclusiones de los peritos Antonio Ramírez y Baudelio Castiblanco, son congruentes con las exposiciones técnicas que ante el juez de primera instancia hicieron los testigos Miguel Ángel Carranza Sanabria, Andrés Cristiano Súa, Johann Carlos Sánchez Rayo, Hernán Camilo Duque y Germán Alfonso porque es, quienes tuvieron un conocimiento directo de las obras ejecutadas en el marco del contrato n.º 1-01-33100-799-2004.

Y encuentran asidero en las documentales sobrantes en el proceso, principalmente en los registros pluviométrico de las estaciones de Fontibón y del aeropuerto, los registros fotográficos, los informes que con ocasión de la inundación se rindieron ante el Consejo Distrital, el Senado y la Contraloría, y los oficios en que se fijaron los condicionamientos técnicos que los constructores del conjunto residencial Tarento debían atender de proximidad y profundidad respecto del vallado San Antonio.

Una vez ocurrido el evento de inundación, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y las autoridades de atención de emergencias bomberos, DEPAE, entre otros desplegaron una serie de labores de asistencia a la comunidad y adoptar medidas técnicas tendientes a la evacuación de las aguas que saturaban el vallado San Antonio, desbordaron el humedal capellanía y otros cuerpos de agua, así como en las en posadas al interior de la unidad residencial (…).

En relación con las medidas que tomó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en aras de evitar que se repitieran las inundaciones, se destaca de las documentales que: se efectuarían monitoreados durante todo el día del nivel del canal; se mantendría un sistema de bombeo en el humedal Capellanía para aliviar el canal central; continuó con la ejecución del plan maestro de alcantarillado pluvial de Fontibón, por cuanto el sistema de infiltración existente se tornaba insuficiente para evacuar las cargas de agua que se estaban registrando; se efectuó el desagüe del canal por el sistema de gravedad (…).

En ese orden de ideas, el análisis íntegro del material probatorio permite al tribunal concluir que el evento de inundación acaecido de marzo de 2006, en la localidad de Fontibón, en el que específicamente resultó afectada la comunidad del conjunto residencial Tarento, no es imputable a las entidades demandadas ni en las llamadas en garantía por cuanto se trató de un desafortunado hecho de la naturaleza, en el que los índices de precipitación registrado superaron la capacidad de retorno para el que se encuentran diseñadas las redes locales; evento en cuya magnitud tuvo incidencia el hecho de un tercero, dada la inobservancia de unos condicionamientos técnicos de zonas de ronda y láminas de cota que les habían sido fijados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde el año 1981 a los constructores del conjunto residencial Tarento constructora en la sabana-proyecto del predio urbanización Villamar, dada su ubicación en la zona de influencia del humedal Capellanía y proximidad al vallado San Antonio. 9.1.12.

En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido, avocado y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, de conformidad con las pruebas obrantes al interior del proceso de la acción de grupo aportadas tanto por la parte actora como por las entidades demandadas, entre las que se encontraban las comunicaciones y peticiones dirigidas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, los registros pluviométricos, declaraciones y dictámenes periciales, que al valorarse de manera razonada y en conjunto con los demás elementos probatorios concluyeron que las inundaciones presentadas en los inmuebles del conjunto residencial Tarento Ph se ocasionaron por un hecho de la naturaleza.

Además, se observa que se explicaron las razones por las cuales no era dable acoger los argumentos del perito Marco Aurelio Farfán. 9.1.13. En esa medida, la Sala advierte que el objeto del debate principal ya se estudió en el proceso de la acción de grupo, en el cual las autoridades judiciales explicaron los motivos por los cuales consideraban que no había lugar a reconocer las pretensiones de la demanda. 9.1.14.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron a la accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo. 9.1.15.

En esa medida, como puede advertirse, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada. 9.1.19. Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

En consecuencia, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia por las razones expuesta en esta providencia. 7.1.20. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la tutela presentada por el conjunto residencial Tarento PH, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: conjuntoresidencialtarento@hotmail.com y luisalbertobustacara@hotmail.com, suministrados por la parte actora en su escrito de tutela[6].

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, Exp, n. º T- 6.550.643, MP. Carlos Bernal Pulido. [6] Es preciso advertir que la parte actora también suministró los siguientes números de teléfono: 2835574 (Bogotá) y 3143938210.