ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / ORDEN DE DESVINCULACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA DENTRO DEL TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por no contar con cobertura de póliza / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - El asunto reviste relevancia constitucional [Corresponde] a la Sala, en primer lugar, determinar si en efecto carece de relevancia constitucional la acción de tutela que se promueve para la protección del derecho fundamental al debido proceso contra las sentencias que ordenaron la desvinculación del llamado en garantía advirtiendo que el evento por el cual fue condenada la entidad demandada no se encontraba cubierto por la póliza de aseguramiento contratada, no obstante que la interesada manifestó en el proceso ordinario que la póliza fue renovada con inclusión de una cláusula de retroactividad en la cobertura y que allegó pruebas referidas a la no interrupción del aseguramiento.
(…) Pues bien, contrario a lo concluido en la providencia de primera instancia, la Sala advierte que la presente acción de tutela sí cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora identificó plenamente un hecho que, a su juicio, es relevante y no fue valorado y que, de haber sido considerado, habría llevado al Tribunal Administrativo de Risaralda a adoptar una conclusión distinta con relación a la vinculación de La Previsora S.A. en el presente trámite.
En ese sentido, explicó de forma suficiente cómo dicha circunstancia representaría una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / ORDEN DE DESVINCULACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA DENTRO DEL TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por no contar con cobertura de póliza / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La] Sala encuentra que en la sentencia de 18 de octubre de 2019 no se configura el defecto fáctico invocado, pues no es cierto que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya ignorado la cuestión relativa a la continuidad del contrato de seguro pactado entre la accionante y La Previsora S.A., planteada en el recurso de apelación. Por el contrario, de las consideraciones trascritas se desprende que el Tribunal entendió que la tesis de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se fundaba en el hecho de la suscripción ininterrumpida de contratos de seguro, circunstancia que, a juicio de esa entidad, hacía que el evento reclamado sí estuviera cubierto por el seguro.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada concluyó que el mencionado hecho no era relevante para resolver el problema jurídico relativo a si el evento por el que fue condenada la actora se encontraba amparado por la póliza de seguridad núm. 1002917. Lo anterior, por cuanto, para el Tribunal, la solución a dicho problema venía dada exclusivamente a partir de la comprobación del período de cobertura de la póliza de seguros sobre la cual se hizo el llamamiento en garantía y de la verificación de la fecha en la que se hizo la reclamación, por haber sido pactada bajo la modalidad claims made.
(…) Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00038-01(AC) Actor: ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS RISARALDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 19 marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de las providencias del 29 de marzo de 2016 y 18 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de reparación directa promovido por Leidy Johana Ospina Leguizamón y otros, en contra de la actora.
En el proceso intervino La Previsora S.A. como llamada en garantía de la ESE entonces demandada. En las providencias censuradas se accedió a las pretensiones de la demanda, se condenó a la actora al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes y se declaró probada la excepción de “ausencia de cobertura del evento en la vigencia del seguro de responsabilidad civil No. 1002917 correspondiente al certificado de renovación No. 2, con el cual se realizó y admitió el llamamiento en garantía, por la modalidad claims made de la póliza”, propuesta por la aseguradora La Previsora S.A. A juicio de la accionante, tales providencias incurrieron en defecto fáctico al declarar probada la excepción propuesta por La Previsora S.A., pues en el proceso se demostró que la póliza de seguro sí tenía cobertura sobre el evento por el cual se condenó a la ESE, reclamado el 14 de febrero de 2013.
En ese orden indicó que, si bien es cierto que el llamamiento en garantía se realizó con sustento en la póliza de responsabilidad civil núm. 1002917, que cubría los eventos reclamados y notificados entre el 12 de febrero de 2009 y el 10 de mayo 2012, “de igual forma se manifestó́ [que] se tenía la póliza No 1004675 la cual tenía cobertura del 10/05/2012 hasta el 01/04/2017 sin interrupción alguna y con cláusula de retroactividad al inicio de la primera póliza, lo cual no se tuvo en cuenta por los jueces que dictaron las sentencias”[1].
Asimismo, la actora señaló que en el presente asunto se configuró un error inducido, ya que La Previsora S.A. actuó de mala fe, pues “a pesar de que tenían conocimiento que desde el año 2009 se tenían contratadas las pólizas con esta entidad, manifestaron al fallador tanto de primera como [de] segunda instancia que la entidad al momento de realizar el llamamiento no tuvo en cuenta que tenía contratada con la compañía dos pólizas con el mismo ramo pero con distinto número y vigencias distintas y en especial la modalidad de CLAIMS MADE y, realizó el llamamiento con una póliza que no cubría la fecha de reclamación desconociendo las cláusulas de retroactividad”[2].
En consecuencia, solicitó que se modifique la sentencia de segunda instancia y que se le ordene a la aseguradora La Previsora S.A. pagar las sumas de dinero por las cuales fue condenada la ESE Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), según los valores cubiertos en las pólizas suscritas. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 15 de enero de 2020, el Despacho sustanciador de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a La Previsora S.A y a los señores Leidy Johana Ospina Leguizamón, Ángela Paola Ospina Leguizamón, José Mario Ospina Mora, Hever Leguizamón, Alba Lilia Orozco Patiño, María Enerieth Leguizamón Orozco, Rubén Dario Leguizamón Orozco, Argenis Leguizamón Orozco, John Fredy Leguizamón Orozco y Norberto Leguizamón Orozco, como terceros interesados en el proceso y dispuso notificar la iniciación de la presente acción a las partes y terceros. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se denegara el amparo constitucional ante la inexistencia vicios susceptibles de ataque por vía del amparo constitucional. Señaló que no se configuró el defecto fáctico, pues la decisión adoptada obedece al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido y a la revisión de las pruebas decretadas en el expediente.
En particular, explicó que la sentencia censurada se fundamentó en la constancia de la Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos núm. 38, que daba cuenta de que la solicitud de conciliación se radicó el 14 de febrero de 2013, así como en la póliza de seguros 1002917 en la que constaba que su cobertura se extendía hasta el 2012, según el certificado de renovación núm. 2.
De igual forma, se advirtió que el soporte del llamamiento en garantía por parte de la ESE Hospital Santa Mónica fue el Certificado de Renovación No 2 de la póliza 1002917, razón por la cual la cobertura era por el período allí señalado. Por lo anterior, concluyó que la reclamación de los afectados ocurrió por fuera de la cobertura, de manera que había lugar a declarar probada la excepción propuesta por La Previsora S.A. De otra parte, destacó que la accionante pudo hacer uso de los recursos y mecanismos procesales y ejercer su derecho de defensa y contradicción, y que en el trámite del proceso de reparación directa no se dejó de atender ninguna solicitud de las partes, se respetaron las etapas del proceso, y se analizaron y valoraron las pruebas debidamente sometidas a contradicción. Así, reprochó que con la tutela se pretende indebidamente que se realice un nuevo estudio del asunto ordinario, y advirtió que no se demostró que la valoración probatoria de la sentencia de segunda instancia haya vulnerado los derechos fundamentales alegados. 2.3.
La Previsora S.A Compañía de Seguros solicitó negar el amparo solicitado, tras advertir que las decisiones de primera y segunda instancia no incurrieron en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De otra parte, manifestó que no es cierto que esa entidad hubiera inducido en error a los operadores jurídicos, pues su actuación se circunscribió a pronunciarse respecto de los hechos y peticiones del llamamiento en garantía efectuado en el proceso de reparación directa.
En esa medida, explicó que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas no tuvo en cuenta que tenía dos pólizas contratadas con la compañía, referidas a vigencias distintas, y en las que se pactó la modalidad CLAIMS MADE, que exige que el suceso generador de responsabilidad ocurra y que la reclamación se materialice durante la vigencia de la póliza.
Fue por ello que la entonces demandada realizó el llamamiento con fundamento en la póliza equivocada, frente a lo cual La Previsora S.A. se limitó a dar respuesta, sin que ello pueda considerarse constitutivo de defecto fáctico. 2.4. Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de marzo de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela luego de concluir que no cumplió el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, explicó que, de los argumentos de la solicitud, se advierte que la accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de reabrir el debate surtido en el proceso de reparación directa respecto del llamamiento en garantía formulado frente a la compañía de seguros La Previsora S.A. Lo anterior, ya que en la solicitud se reiteraron los fundamentos expuestos en uno de los puntos del recurso de apelación que en su momento interpuso la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en contra del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, siendo que sobre dichos argumentos se pronunció el Tribunal Administrativo de Risaralda en la instancia correspondiente del proceso ordinario.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que la solicitud presentada sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario realizaron una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta lo expuesto en las cláusulas de retroactividad de las pólizas de seguro.
En esa medida, reiteró que si bien se aportó de manera equivocada la póliza núm. 1002917, se allegaron pruebas que constataban que el asegurado nunca tuvo interrupción en su cobertura y que esa situación la alegó en el recurso de apelación formulado en contra de la providencia de primera instancia. En ese sentido, citó jurisprudencia relativa al alcance del requisito de relevancia constitucional y manifestó que en este caso dicha exigencia se cumple “toda vez que, como se expuso, es cierto en la contestación de la demanda en los procesos ordinarios se hizo el llamamiento en garantía con la póliza No 1002917 bajo la modalidad CLAIMS MADE como se mencionó tenía cobertura desde el 12/02/2009 hasta el 10/05/2012 y el evento por el cual se condenó al hospital ocurrió el 30 de junio del año 2011, también se tenía cobertura con la póliza No 1004675 cuya vigencia era del 10/05/2012 hasta el 01/04/2017 sin interrupción alguna.
Pero no se tuvo en cuenta la cláusula de retroactividad […] esta situación a todas luces es violatoria del debido proceso, viola el derecho de defensa, y en ningún caso se pretende abrir el debate como lo expone la honorable magistrada en su fallo […]”[3]. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Leidy Johana Ospina Leguizamón y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Alba Rocío Leguizamón Orozco.
En el proceso fue vinculada la aseguradora La Previsora S.A., al haber sido llamada en garantía por la demandada. 5.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el cual, mediante sentencia del 29 de marzo de 2016, declaró probada la excepción propuesta por La Previsora S.A. relativa “ausencia de cobertura del evento en la vigencia del seguro de responsabilidad civil No. 1002917 correspondiente al certificado de renovación No, 2, con el cual se realizó y admitió el llamamiento en garantía, por la modalidad claims made de la póliza” y, en consecuencia, dispuso la desvinculación de dicha entidad del trámite.
Adicionalmente, en la sentencia se declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por el daño reclamado y se le condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes. 5.2.3. La parte demandante y la demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Esta última alegó la inexistencia de la falla en la prestación del servicio médico, controvirtió la estimación de los perjuicios y reprochó la decisión de desvincular a La Previsora S.A. aduciendo que la póliza de responsabilidad se mantuvo vigente desde el año 2009 hasta la fecha sin que existiera interrupción en su cobertura; al respecto precisó: “En el caso en concreto el despacho toma la fecha de reclamación, es decir, el día 16 de abril de 2013, como la fecha en que se hace la reclamación y manifiesta sin saber por situación (sic), que esa fecha supera la vigencia de la póliza, SITUACION QUE NO ES CIERTA, y que tal vez por el escrito de la llamada garantía, confunde al despacho, pues hasta el día de hoy en que se presenta esta apelación, la entidad que represento ha tenido VIGENTE SU POLIZA DE SEGUROS sin que haya existido interrupción del amparo garantía a la previsora seguros, tal y como consta en la certificación que se anexa al presente documento, en tal suerte que no se entiende con qué motivo o razón la entidad demandada expone este clausulado como una cláusula oponible a mi mandante, si es perfectamente conocedor que las pólizas que amparan a mi asegurado, no solo estaban vigentes para el momento de los hechos sino hasta el momento de la reclamación, e incluso hasta ahora mismo.
Pues insistimos no ha existido i) ninguna otra aseguradora que ampare el riesgo ii) no ha existido nunca interrupción en la cobertura desde el 12 de febrero de 2009 hasta la fecha; tal y como consta en las certificaciones expedidas por las aseguradora Previsora S.A, que dan fe de la continuidad del amparo y vigencias de la cobertura y si bien el número de la caratula de la póliza es diferente, este cambio obedeció a un movimiento interno de la compañía por lo tanto no puede ser usado esa situación en su favor para desfavorecer al asegurado.
Así las cosas solicito al despacho del Magistrado de manera respetuosa, […] declarar que la aseguradora debe responder hasta el valor asegurado, pues no es aplicable el clausulado CLAIM MADE en contra de mi asegurado como equivocadamente lo hicieron creer al juez de primera instancia”[4] 5.2.4. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación modificando la decisión de primera instancia, únicamente en lo relativo al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios a favor del compañero permanente de la fallecida.
Con relación al reproche formulado en contra de la decisión de declarar probada la excepción propuesta por La Previsora S.A., el Tribunal concluyó que la desvinculación de la aseguradora resultaba procedente, por las siguientes razones: (i) el llamamiento en garantía se realizó con fundamento en el certificado de renovación núm. 2 de la póliza 1002917 cuya vigencia comprendía del 12 de febrero de 2011 al 12 de febrero de 2012;
(ii) la póliza se pactó bajo la modalidad claims made, en virtud de la cual la responsabilidad a cargo de aseguradora se configura con la reclamación judicial o extrajudicial que se le realice, la cual constituye el siniestro, y no a partir de la ocurrencia del evento; y, (iii) en el asunto bajo examen, se entiende como reclamación la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual ocurrió el 14 de febrero de 2013, esto es, por fuera del período de cobertura de la póliza 1002917 antes referido.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO En consideración a los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si en efecto carece de relevancia constitucional la acción de tutela que se promueve para la protección del derecho fundamental al debido proceso contra las sentencias que ordenaron la desvinculación del llamado en garantía advirtiendo que el evento por el cual fue condenada la entidad demandada no se encontraba cubierto por la póliza de aseguramiento contratada, no obstante que la interesada manifestó en el proceso ordinario que la póliza fue renovada con inclusión de una cláusula de retroactividad en la cobertura y que allegó pruebas referidas a la no interrupción del aseguramiento.
5.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.4.1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales.
En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]”.
Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado.
En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[5].
Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[6] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[7];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[8] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[9] […]”[10]. 5.4.1.2. En el asunto bajo examen, la parte actora aduce que las sentencias de 29 de marzo de 2016 y 18 de octubre de 2019 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al haber concluido que el evento reclamado en el proceso de reparación directa promovido por Leidy Johana Ospina Leguizamón y otros no se encontraba cubierto por el seguro de responsabilidad civil núm. 1002917 y, en consecuencia, haber declarado probada la excepción alegada por La Previsora S.A. En criterio de la actora, los accionados incurrieron en indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta lo expuesto en las cláusulas de retroactividad de las pólizas de seguro y “las pruebas que constataban que el asegurado nunca tuvo interrupción en su cobertura”.
La solicitud de tutela fue declarada improcedente en primera instancia tras advertirse que dichos argumentos reiteraban lo expuesto por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en el trámite del proceso de reparación directa, por lo que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En la impugnación la actora controvirtió dicha conclusión afirmando que el presente asunto sí cumple con dicha exigencia, pues los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario realizaron una indebida valoración probatoria que provocó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
A su juicio, la discusión así planteada no pretende reabrir el debate del proceso ordinario. 5.4.1.3. Pues bien, contrario a lo concluido en la providencia de primera instancia, la Sala advierte que la presente acción de tutela sí cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora identificó plenamente un hecho que, a su juicio, es relevante y no fue valorado y que, de haber sido considerado, habría llevado al Tribunal Administrativo de Risaralda a adoptar una conclusión distinta con relación a la vinculación de La Previsora S.A. en el presente trámite.
En ese sentido, explicó de forma suficiente cómo dicha circunstancia representaría una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[11], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[12] Atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.
En el asunto bajo examen, se advierte que la accionante cumplió debidamente con la carga de señalar por qué razón se le estaría desconociendo el debido proceso probatorio, a partir de la ausencia de valoración de las cláusulas de retroactividad de las pólizas de seguro contratadas entre la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y La Previsora S.A. Del mismo modo, explicó la forma en que la supuesta omisión determinó la prosperidad de la excepción propuesta por la aseguradora y su consecuente desvinculación del proceso de reparación directa.
Dichos argumentos tienen la entidad suficiente para que el juez constitucional proceda a analizar el posible compromiso del derecho fundamental al debido proceso del actor en los términos antes expuestos. Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias en el proceso de reparación directa y contra la providencia que se cuestiona no procede recurso adicional; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[13], ya que se radicó dos meses después de notificada la providencia que se ataca; iii) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el defecto fáctico, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en su trámite; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y la controversia planteada fue alegada en el curso del proceso, en el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 5.4.2. Análisis del defecto fáctico 5.4.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[14] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “[…] la adopción de criterios objetivos[15], no simplemente supuestos por el juez, racionales[16], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[17], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas […]”.[18] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[19]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[20], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[21], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[22].
Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.
En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.4.2.2.
Como se explicó, la parte actora acusa a las sentencias de 29 de marzo de 2016 y 18 de octubre de 2019 de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido en defecto fáctico. Sin embargo, el análisis sobre la configuración del referido defecto se abordará únicamente respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de octubre de 2019, por ser ésta la providencia que puso fin al proceso de reparación directa.
Ahora bien, la actora aduce que este defecto se configuró porque el Tribunal concluyó que el evento reclamado en el proceso de reparación directa promovido por Leidy Johana Ospina Leguizamón y otros no se encontraba cubierto por el seguro de responsabilidad civil núm. 1002917, sin tener en cuenta lo expuesto en las cláusulas de retroactividad de las pólizas de seguro y “las pruebas que constataban que el asegurado nunca tuvo interrupción en su cobertura”.
Revisado el expediente del proceso de reparación directa con radicado 66001- 33-33-004-2013-00281-00, la Sala advierte que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas fundamentó su desacuerdo con la decisión de declarar probada la excepción relativa a la ausencia de cobertura de evento, en el hecho de que no ha existido interrupción en los contratos de aseguramiento que ha pactado con La Previsora S.A. desde el año 2009.
Así, con el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2016, la accionante aportó una certificación expedida por La Previsora S.A. en la que se señala que “la entidad no ha tenido períodos donde no haya tenido cobertura, las vigencias de cada una de las pólizas dan fe de la continuidad de la cobertura desde el 12/02/2009 hasta el 01/03/2016”.
El Tribunal descartó la prosperidad del dicho motivo de impugnación, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] Finalmente, respecto a la desvinculación de la aseguradora por tratarse de una póliza CLAIMS MADE y haberse realizado la reclamación fuera de la vigencia, la parte demandada afirma que la entidad ha mantenido vigente dicha póliza sin que haya existido interrupción, teniendo en cuenta además que la aseguradora hizo incurrir en error al despacho de primera instancia. Sobre el particular, es importante aclarar en primer lugar que el soporte del llamamiento en garantía por parte de la ESE Hospital Santa Mónica fue el certificado de renovación No. 2 de la póliza 1002917 con vigencia del 12/02/2011 al 12/02/2012, razón por la cual, la cobertura es la allí indicada.
De otra parte y frente a la modalidad de la póliza, si bien el apoderado de la entidad llamante no aportó la totalidad de la misma, no obstante fue aportada en la contestación del llamamiento por parte de la Previsora S.A., en la que a folios 355 y ss se indica que la modalidad es CLAIMS MADE o por reclamación, en el cual el siniestro se configura con la reclamación elevada a la asegurada y no por el evento ocurrido.
En este orden de ideas, en la modalidad en que se pactó la cobertura de la póliza de responsabilidad civil No. 1002917 se estableció el cubrimiento de la responsabilidad por de (sic) actos médicos derivados de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de “eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza”.
Así las cosas y si bien no obra reclamación de los actores a la ESE Hospital Santa Mónica, obra constancia de la Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos No. 38, la cual da cuenta que la solicitud de conciliación se radicó el día 14 de febrero de 2013, tal como consta a folio 80 del cd 1 y la póliza de seguros tenía una vigencia del 12 de febrero de 2.011 al 12 de febrero de 2.012, según el certificado de renovación No 2 sobre el cual se realizó el llamamiento, lo que permite establecer que la reclamación de los afectados ocurrió por fuera de la cobertura, razón por la cual le asiste la razón a la a quo al declarar probada la excepción de ausencia de cobertura del evento. […]”[23].
(Negrillas del texto original) A partir de los antecedentes expuestos, la Sala encuentra que en la sentencia de 18 de octubre de 2019 no se configura el defecto fáctico invocado, pues no es cierto que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya ignorado la cuestión relativa a la continuidad del contrato de seguro pactado entre la accionante y La Previsora S.A., planteada en el recurso de apelación. Por el contrario, de las consideraciones trascritas se desprende que el Tribunal entendió que la tesis de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se fundaba en el hecho de la suscripción ininterrumpida de contratos de seguro, circunstancia que, a juicio de esa entidad, hacía que el evento reclamado sí estuviera cubierto por el seguro.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada concluyó que el mencionado hecho no era relevante para resolver el problema jurídico relativo a si el evento por el que fue condenada la actora se encontraba amparado por la póliza de seguridad núm. 1002917. Lo anterior, por cuanto, para el Tribunal, la solución a dicho problema venía dada exclusivamente a partir de la comprobación del período de cobertura de la póliza de seguros sobre la cual se hizo el llamamiento en garantía y de la verificación de la fecha en la que se hizo la reclamación, por haber sido pactada bajo la modalidad claims made.
Por lo anterior, para arribar a la decisión adoptada el Tribunal no estimó como un hecho relevante el que el contrato de seguro pactado entre La Previsora S.A. y el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se hubiere renovado en múltiples ocasiones pues, para la autoridad accionada, el juicio sobre responsabilidad de la aseguradora solo podía abordarse en consideración a los hechos probados a partir de la póliza de seguros que fundamentó el llamamiento en garantía (núm. 1002917), obrante en el expediente.
Siendo ello así, es claro que la sentencia proferida en el proceso ordinario fue el resultado de la valoración del acervo probatorio recaudado en dicha actuación judicial. Ahora bien, en este punto debe advertirse que la revisión de las actuaciones en el proceso ordinario evidencia, como antes se dijo, que con el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de declarar probada la excepción formulada por La Previsora S.A. se aportó una certificación expedida por la compañía de seguros, en la que se hacía referencia a la suscripción sucesiva de varios contratos de seguro.
No obstante, en el expediente no obran las pólizas a las que se hace referencia en la presente acción de tutela y en las cuales, según afirmó la parte actora, se incluyó la cláusula de retroactividad que aduce como desconocida en la providencia censurada. A la luz de lo anterior, resulta improcedente afirmar que el Tribunal incurrió en indebida valoración respecto de un documento que no fue decretado como prueba y, por ende, no obraba en el expediente.
Las consideraciones anteriores ponen de presente que el accionante se encuentra inconforme con la interpretación que el juez ordinario realizó a partir de la póliza de responsabilidad civil núm. 1002917 con sustento en la cual fue llamada en garantía La Previsora S.A. Sin embargo, teniendo en cuenta que su tesis fue abordada y descartada por el juez natural de la causa, es posible deducir que la motivación de la accionante en la petición de amparo se reduce a descalificar la decisión adoptada por el Tribunal porque no se acogió su postura, sin que se encuentren demostrados los errores en la valoración probatoria que harían irrazonables o arbitrarias las conclusiones del fallo que censura.
Al respecto, debe recordarse que está vedado al juez de tutela entrar a efectuar una nueva apreciación del material probatorio aportado al proceso ordinario, so pena de invadir la esfera de competencia del juez de la causa o utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia, lo que resultaría contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 19 de marzo de 2020 por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, pues, tal y como como se advirtió en el análisis previo, la solicitud si cumple el requisito de relevancia constitucional.
Ahora bien, como resultado del análisis de fondo que se realizó en esta providencia, se denegará el amparo del derecho fundamental invocado por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), en consideración a que la providencia de 18 de octubre de 2019 no incurrió en el defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación y, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 3 del escrito de tutela. [2] Folio 7 del escrito de tutela. [3] Folio 7 del memorial de impugnación. [4] Folio 529 del expediente ordinario allegado en préstamo. [5] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [6] Al respecto la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [7] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [8] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [9] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [10] Sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [12] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [13] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [16] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.
Antonio Barrera Carbonell. [17] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [18]-./56LUdjt}𤥦«ÇÊÏ ) * + - 7 8 A Œ ç @AKŒÎÚç > A g Œ ? ? ¯ ° ± ² ´ Î ççççççççççççççççççççÏÏÏÏ纺ººººººººººººººº£ Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [21] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [22] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [23] Folio 587 vto. del expediente ordinario.