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11001-03-15-000-2020-04067-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-09-18

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Henry Curiel Fuenmayor Y Sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor Cia S. En C.·Demandado: Sentencia De 4 De Junio De 2019 Del Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admite / CUESTIONAMIENTO A DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Exclusión por ser sustentado a un aspecto probatorio [L]a demanda de revisión cumple con los requisitos formales, en atención a que: (a) designa las partes e indica las direcciones de notificaciones; (b) se encuentran determinados los recurrentes por su nombre e identificación y el poder para obrar de su representante judicial, al igual que la entidad accionada en el negocio subyacente, esto es, el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS;

(c) se relacionan los hechos que le sirven de fundamento para la revisión, que en términos generales recaen sobre la discusión de la inexistencia de cosa juzgada, que fue determinada por el operador de la responsabilidad extracontractual del Estado, dentro de la causa primigenia y subyacente de reparación directa por ocupación de un inmueble;

(d) se indicó la causal de revisión invocada (art. 250-1 CPACA); (e) en atención a que se alegó la censura atinente a prueba recobrada o encontrada, fueron anexados con la demanda de revisión, los documentos respectivos, como probanzas sustento de la misma, junto con los demás medios de acreditación que los revisionistas pretenden hacer valer;

(f) conforme al artículo 6° del Decreto 806 de 2020, la parte actora indicó los canales digitales de notificación a las partes y (g) presentó la comunicación por medios electrónicos que envió a la parte demandada noticiándole la presentación del recurso extraordinario de revisión. No obstante lo anterior, con respecto a la censura que se centra en la prueba recobrada y que alude en forma directa al hecho imputado de la ocupación de un inmueble, el Despacho encuentra que dentro del contenido de la argumentación del recurso, se hizo un cuestionamiento a la declaratoria de caducidad que hizo el operador ad quem, relativa al tema de los perjuicios materiales por el daño a la bodega y que los censores sustentan en la glosa de que la Sección Tercera no tuvo en cuenta que se motivó en el desnivel del terreno, por lo que se evidencia que no fue sustentado en ninguna causal propia del recurso extraordinario de revisión, si no en un aspecto probatorio, que a priori, se advierte ajeno a la naturaleza de este medio de control y que no encuadra en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, por lo que se impone su exclusión dentro del espectro de la demanda de revisión extraordinaria, razón por la cual el espectro competencial será limitado en forma expresa en la parte resolutiva de este proveído FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04067-00(A) Actor: HENRY CURIEL FUENMAYOR Y SOCIEDAD INVERSIONES LA ESMERALDA CURIEL FUENMAYOR CIA S. EN C. Demandado: SENTENCIA DE 4 DE JUNIO DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Admisión del recurso extraordinario de revisión AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor HENRY CURIEL FUENMAYOR y la SOCIEDAD INVERSIONES LA ESMERALDA CURIEL FUENMAYOR CIA. S EN C., contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019, por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual modificó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 16 de septiembre de 2011, agregando a la declaratoria de probada la excepción de cosa juzgada y a la inhibición para conocer de la ocupación del inmueble, la declaratoria de probada de oficio, de la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, la inhibición para fallar lo atinente a los daños y pretensiones sobre el daño de una bodega.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor HENRY CURIEL FUENMAYOR, en nombre propio y la SOCIEDAD INVERSIONES LA ESMERALDA CURIEN FUENMAYOR CIA. S EN C, el día 12 de septiembre de 2020, presentaron, mediante apoderado judicial, demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 4 de junio de 2020[1], al considerar que se incurrió en la causal prevista en el artículo 250 numeral 1º referente a “Haberse recobrado o encontrado después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los que se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2.

La pretensión expresa del recurso extraordinario es del siguiente tenor: “Que se admita y tramite la presente demanda de revisión en tiempo y forma, se determine la procedencia de la misma, y se dicte sentencia que deje sin efecto la dictada el día 4 de junio de 2019, en Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del proceso de radicación #13001-23-31-000-2008-00549-02…; y se resuelva el objetivo o fondo de la cuestión, de conformidad con lo expuesto”. 3.

El fundamento del recurso extraordinario está dado en la causal invocada, por cuanto conforme a la postulación de los revisionistas, los documentos[2] que trae a la censura extraordinaria y que acusa de haber sido ocultados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, entidad territorial demandada en reparación directa, hubieran llevado a las autoridades judiciales de ambas instancias a decidir de manera diferente, pues con dichas probanzas documentales se aclara que el proceso reivindicatorio que cursó ante la justicia ordinaria recayó sobre otro lote de mayor extensión, pero no sobre el Lote A que fue el que se discutió en la causa de reparación directa y que se ventila en este vocativo de revisión extraordinaria, evidenciando que nunca existió cosa juzgada.

Manifestó, además dentro del fundamento del recurso extraordinario, su desacuerdo en la declaratoria de caducidad respecto de los daños materiales causados en las bodegas porque se omitió tener en cuenta que se motivó en el desnivel de 4 metros que generó la obra pública respectiva. II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión, el CPACA en su artículo 248 y siguientes consagra las presupuestos procesales, unos sustanciales: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión[3], con la novísima previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión; el término preclusivo o de caducidad, que impone, para la generalidad de los casos, presentar el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia[4].

Otros, finalmente, los requisitos formales, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) hechos u omisiones que sirven de fundamento; iv) indicación precisa y razonada de la causal invocada y v) las pruebas que se adjuntan o que se solicitan. A estos se agregan los requisitos previstos en el DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020, cuya vigencia será de dos años; conforme a lo dispuesto por el legislador de excepción dentro del contexto de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia Covid-19, a saber: v) La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda (art. 6°); vi) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (art. 6°). Con base en lo anterior se concluye que el recurso interpuesto por los recurrentes HENRY CURIEL FUENMAYOR y la SOCIEDAD INVERSIONES LA ESMERALDA CURIEL FUENMAYOR CIA. S EN C. resulta procedente, comoquiera que: (i) la sentencia objeto de revisión se encuentra ejecutoriada pues se conoció en segunda instancia;

(ii) proviene de una de las Secciones del Consejo de Estado, concretamente de su Subsección B de la Sección Tercera; (iii) se incoó en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 12 de septiembre de 2020 (consultar expediente digital) y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 4 de junio de 2019 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado como juez ad quem, en el medio de control de reparación directa que incoaron los revisionistas contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cual conforme a la consulta en el software de gestión Siglo XXI, se notificó por edicto el 25 de junio de 2019 y cobró ejecutoria el 28 de junio siguiente.

Así que la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la demanda de revisión, ha transcurrido menos de un (1) año, que impone el legislador en el inciso 1º del artículo 251 CPACA como término de caducidad para el recurso extraordinario de revisión por la causal 250 numeral 1 ibidem.

Se afirma de ese modo, porque conforme a las circunstancias de confinamiento y cuarentena, causadas por la pandemia COVID-19, que implicó la suspensión de términos judiciales, es claro que se presentó una extensión en los plazos procesales, incluido el de la caducidad de los medios de control. Ello se evidencia del contenido del ACUERDO PCSJA20-11517 DE 15 MARZO DE 2020, que suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de la presente anualidad, siendo complementado por su homólogo PCSJA20-11518 de 16 marzo de 2020 y prorrogado en forma sucesiva y escalonada hasta el 30 de junio, a través de los ACUERDOS PCSAJA20-11521 (del 21 de marzo al 3 de abril), 11526 (del 4 de abril al 12 de abril); 11532 (13 de abril a 26 de abril); 11546 (de 27 de abril al 10 de mayo); 11549 (11 de mayo al 24 de mayo); 11556 (de 25 de mayo a 8 de junio) y finalmente el Acuerdo PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 2020, que prorrogó la suspensión de términos judiciales del 9 de junio al 30 de junio e indicó que aquella se levantaría el 1° de julio de la presente anualidad, como en efecto, aconteció y que fue complementado con el Acuerdo 11581 de 27 de junio de 2020, todos del Consejo Superior de la Judicatura, aunado al DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 15 DE ABRIL DE 2020, devenido del DECRETO DECLARATORIO DE EMERGENCIA 417 DE 17 DE MARZO DE 2020.

“ARTÍCULO

1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”.

En ese contexto, el asunto de marras quedó cobijado por el Decreto Legislativo referido, por lo que el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, dentro del cual conforme a las voces del artículo 251 del CPACA debe presentarse la demanda, se vio extendido en sus plazos ante la legislación de excepción. En efecto, tomando como referente la fecha del 28 de junio de 2019 como la de ejecutoria del fallo objeto de revisión, la demanda que en tiempos de anormalidad habría que haberse presentado a más tardar en junio del año 2020, fue cobijada por el estado de excepción que impone extender el plazo de caducidad ante la figura de la suspensión de términos procesales dispuesta en la legislación del Estado de Emergencia, concretamente en del DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020, armonizado con los términos procesales jurisdiccionales consagrados en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura relacionados en precedencia, y dado que la figura de la suspensión procesal implica la reanudación de plazos o términos por el tiempo que faltare, la demanda de 12 de septiembre de 2020, se incoó en forma oportuna, de cara al artículo 251 del CPACA.

(iv) Por otra parte, la demanda de revisión cumple con los requisitos formales, en atención a que: (a) designa las partes e indica las direcciones de notificaciones; (b) se encuentran determinados los recurrentes por su nombre e identificación y el poder para obrar de su representante judicial, al igual que la entidad accionada en el negocio subyacente, esto es, el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS;

(c) se relacionan los hechos que le sirven de fundamento para la revisión, que en términos generales recaen sobre la discusión de la inexistencia de cosa juzgada, que fue determinada por el operador de la responsabilidad extracontractual del Estado, dentro de la causa primigenia y subyacente de reparación directa por ocupación de un inmueble;

(d) se indicó la causal de revisión invocada (art. 250-1 CPACA); (e) en atención a que se alegó la censura atinente a prueba recobrada o encontrada, fueron anexados con la demanda de revisión, los documentos respectivos, como probanzas sustento de la misma, junto con los demás medios de acreditación que los revisionistas pretenden hacer valer;

(f) conforme al artículo 6° del Decreto 806 de 2020, la parte actora indicó los canales digitales de notificación a las partes y (g) presentó la comunicación por medios electrónicos que envió a la parte demandada noticiándole la presentación del recurso extraordinario de revisión. No obstante lo anterior, con respecto a la censura que se centra en la prueba recobrada y que alude en forma directa al hecho imputado de la ocupación de un inmueble, el Despacho encuentra que dentro del contenido de la argumentación del recurso, se hizo un cuestionamiento a la declaratoria de caducidad que hizo el operador ad quem, relativa al tema de los perjuicios materiales por el daño a la bodega y que los censores sustentan en la glosa de que la Sección Tercera no tuvo en cuenta que se motivó en el desnivel del terreno, por lo que se evidencia que no fue sustentado en ninguna causal propia del recurso extraordinario de revisión, si no en un aspecto probatorio, que a priori, se advierte ajeno a la naturaleza de este medio de control y que no encuadra en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, por lo que se impone su exclusión dentro del espectro de la demanda de revisión extraordinaria, razón por la cual el espectro competencial será limitado en forma expresa en la parte resolutiva de este proveído.

Ello responde a que el recurso extraordinario de revisión exige una real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, como si se tratara de una instancia adicional.

Visto lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término, y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes, principalmente, las previstas en el artículo 252 ibidem, su admisión en cuanto a la causal 250 numeral 1° del CPACA y lo que a ella se relaciona. Por lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. - Por reunir los requisitos de oportunidad, legitimación y de forma SE ADMITE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor HENRY CURIEL FUENMAYOR y la SOCIEDAD INVERSIONES LA ESMERALDA CURIEL FUENMAYOR CIA. S EN C., en cuanto hace a la causal de revisión del artículo 250 numeral 1° del CPACA y en lo que a ella se relaciona, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa, que interpusieron los hoy recurrentes contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

En consecuencia, se dispone: 1.

NOTIFÍQUESE personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado de la admisión de este recurso extraordinario de revisión al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, a efectos de que en el término de diez (10) días contados a partir de esta notificación lo conteste, si a bien lo tiene, y pida pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, en armonía con los artículos 8[5], 2[6] y 3[7] del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. 2.

NOTIFÍQUESE personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado al Ministerio Público, en los términos del artículo 198 numeral 3° del CPACA e infórmesele que en el término de 10 días puede o contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ibidem. 3.

De esta decisión y en los términos del artículo 199 del CPACA notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, teniendo en cuenta los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado 4. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda este auto sólo comenzarán a correr dos (2) días después de la notificación de esta providencia, conforme lo dispuso el inciso 3°[8] del artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 5.

OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que remita, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de reparación directa que interpusieron los hoy recurrentes, correspondiente al radicado de ese Tribunal 13001-23-31-000-2008-00549-00 de HENRY CURIEL FUENMAYOR y de la SOCIEDAD INVERSIONES LA ESMERALDA CURIEL FUENMAYOR CIA. S EN C contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y en el que adoptó la decisión de primera instancia de 16 de septiembre de 2011.

Para tal efecto, la información o documentación solicitada podrá ser remitida al correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, conforme las voces del artículo 4° del Decreto Legislativo 806 de 2020.

6. RECONÓCESE PERSONERÍA ADJETIVA al abogado GERMÁN G. VARGAS JIMÉNEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía 73.164.157 de Cartagena y T.P. 99.098 del CSJ como apoderado judicial del señor HENRY CURIEL FUENMAYOR y de la SOCIEDAD INVERSIONES LA ESMERALDA CURIEL FUENMAYOR CIA. S EN C., conforme a los términos y facultades contenidas en los poderes obrantes en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Conforme consta en el expediente digital que puede ser consultado en la plataforma oficial Samai, http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. [2] Son estos: a) Oficio de la Concesión Vial de Cartagena GG-CVC-513-08 del 4 de noviembre de 2018; b) Oficio CIMC-ORIP N° 1839 de 6 de junio de 2008 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena; c) Resolución 13-001-0398-2006 de 23 de mayo de 2006 del ICAG y d) Resoluciones 185 y 188 de 2007 de la Oficina de Valorización Distrital. [3] El artículo 107 del CPACA determinó la viabilidad de crear al interior del Consejo de Estado, Salas Especiales de Decisión necesarias para resolver aquellos procesos de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les asignara, con ciertas restricciones.

En efecto, se dio génesis a las mismas mediante Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión” y que luego fueron recogidas por el último Reglamento que regenta a dicha Corporación, esto es, el Acuerdo 080 de 2019, en el artículo 29, numeral 1°, cuyo tenor dispone: ”Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [4] Ese término presenta algunos matices o excepciones, a saber: i) para las causales 3 (sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición) y 4 (sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido) el año se cuenta desde la ejecutoria pero de la sentencia penal; ii) para la causal 7 (no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho) ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso; iii) para los casos de la Ley 797 de 2003, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se tiene 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. [5] Notificaciones personales. [6] Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. [7] Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. [8] En su literalidad esta norma dispuso: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”.