RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADICIÓN DEL AUTO ADMISORIO – Niega solicitud / LEGITIMACIÓN POR PASIVA [E]n este caso, a quien debe considerarse como parte demandada es al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, teniendo en cuenta que cualquier decisión que se profiera en este mecanismo podría llegar a afectar sus derechos. Por esta razón en el auto del 20 de marzo de 2020 se ordenó su notificación, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, el Despacho no accederá a la solicitud de adición del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, presentada por la señora Carmen Marlene Quintero Romero, teniendo en cuenta que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que profirió la sentencia recurrida, no tiene la calidad de parte demandada en este medio extraordinario y no debe ser vinculada al mismo, como equivocadamente lo considera la recurrente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03661-00(A) Actor: CARMEN MARLENE QUINTERO ROMERO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-23-33-000-2014-00005-01 (NI. 4667-2015).
Niega solicitud de adición del auto admisorio – partes del proceso. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, El Despacho decide sobre la solicitud de adición del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión presentada por la señora Carmen Marlene Quintero Romero el 25 de junio de 2020 y reiterada el 25 de agosto del mismo año.
ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2019, la señora Carmen Marlene Quintero Romero, actuando en nombre propio, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Carmen Marlene Quintero Romero contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Mediante auto del 20 de marzo de 2020 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se dispuso la notificación personal del Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. En escritos del 25 de junio y 25 de agosto de 2020 la señora Carmen Marlene Quintero Romero solicita y reitera que se adicione el auto admisorio, toda vez que el recurso extraordinario de revisión se dirige contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, cuyos integrantes profirieron la decisión recurrida y no fueron vinculados, pues solamente se ordenó la notificación personal y se corrió traslado del recurso al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. En el presente caso, el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión fue notificado por estado a la señora Quintero Romero según comunicación electrónica del 19 de agosto de 2020, por lo tanto, la solicitud de adición presentada el 25 de junio de 2020 y reiterada el 25 de agosto del mismo año es oportuna, conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente citado.
Ahora bien, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
Según lo ha señalado la jurisprudencia, el fin del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Sobre su naturaleza, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, efectuó las siguientes precisiones: “Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”.
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”. […] De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”[1].
Quiere decir lo anterior que el recurso extraordinario de revisión, aunque es excepcional, es en todo caso un instrumento jurídico de impugnación que busca proteger algunos derechos fundamentales que pudieran verse menoscabados por una decisión ya ejecutoriada o evitar que existan sentencias injustas, sin embargo, el hecho que tenga la connotación de una “acción” no significa que se pueda considerar que el juez que profirió la decisión cuya revisión se pretende sea la parte demandada y que deba vinculársele en tal condición al trámite extraordinario.
A juicio del Despacho, las partes que integran este nuevo proceso son aquellas que en virtud de su resultado puedan verse afectadas en el derecho sustancial que fue objeto de controversia en las correspondientes instancias, que son, por regla general, las mismas partes que participaron en ellas y, excepcionalmente, terceros que tuvieron interés directo en su resultado y que fueron vinculados al proceso original.
En efecto, en este caso, a quien debe considerarse como parte demandada es al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, teniendo en cuenta que cualquier decisión que se profiera en este mecanismo podría llegar a afectar sus derechos. Por esta razón en el auto del 20 de marzo de 2020 se ordenó su notificación, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, el Despacho no accederá a la solicitud de adición del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, presentada por la señora Carmen Marlene Quintero Romero, teniendo en cuenta que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que profirió la sentencia recurrida, no tiene la calidad de parte demandada en este medio extraordinario y no debe ser vinculada al mismo, como equivocadamente lo considera la recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NEGAR la solicitud de adición del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, presentada por la señora Carmen Marlene Quintero Romero.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.
No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV).