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68001-23-33-000-2020-00489-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Martha Isabel Pinzón Dueñas·Demandado: Ministerio Del Trabajo Y Juzgado 9º Administrativo Oral De Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA EN TRÁMITE POR LOS MISMOS HECHOS Y FUNDAMENTOS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE BUENA FE – Accionante informó sobre sentencia de tutela antes interpuesta Una vez cotejados los tres elementos que configuran la cosa juzgada, esta Subsección procedió a realizar la consulta en la Corte Constitucional a fin de verificar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y concluyó que la tutela anteriormente incoada por la [actora] bajo el radicado No. ( ) aún no se ha presentado en tal tribunal para su eventual revisión. Con base en lo expuesto se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo incoado por la accionante respecto de la resolución 134 del 2019 y en contra del Ministerio del Trabajo, pues aun cuando la sentencia con radicado No. ( ) no ha sido seleccionada o descartada por la Corte Constitucional para su eventual revisión, no puede haber un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre la misma materia.

( ) la Subsección encuentra que el actuar de la [actora] no es temerario, toda vez que señaló de manera expresa la razón por la cual dirigió nuevamente la acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, sin hallarse mala fe de su parte. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00489-01(AC) Actor: MARTHA ISABEL PINZÓN DUEÑAS Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y JUZGADO 9º ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Asunto: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El fenómeno de la cosa juzgada constitucional y la temeridad. Subtema 2: Improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo impugnado. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 26 de mayo de 2020[1] la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas instauró acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo y del Juzgado 9º Administrativo Oral de Bucaramanga con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, de acceso a la administración justicia y al debido proceso; que fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de junio de 2020. 1.

Hechos Del escrito de tutela se desprende la siguiente situación fáctica de relevancia para adoptar la decisión que corresponda: 1.1.1. La señora Martha Isabel Pinzón Dueñas laboró como Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Santander – Ministerio del Trabajo, en provisionalidad[2]. 1.1.2. El nombramiento definitivo del empleo mencionado quedó sujeto a los resultados de la convocatoria 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.1.3.

Como consecuencia de la convocatoria mencionada en precedencia, el 9 de agosto de 2018 la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución CNSC 20182120081335, publicó la lista de elegibles. 1.1.4. Una vez verificada la mencionada lista, la señora Sandra Milena Mesa Flórez, ciudadana que se presentó a la convocatoria 428 de 2018 y resultó incluida en la lista aludida, interpuso tutela[3] en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Ministerio del Trabajo en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara a esa cartera ministerial llevar a cabo las actuaciones necesarias para que la nombraran en el cargo como Inspectora del Trabajo y Seguridad Social, con código 2003, grado 13. 1.1.5.

El mencionado amparo, al que le correspondió el radicado No. 68001333301120180043201, fue tramitado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que omitió vincular a la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas, aquí tutelante, en su calidad de tercera interesada. En el fallo de primera instancia se negó el amparo solicitado pero, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de segunda instancia, del 16 de enero del 2019, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al Ministerio del Trabajo nombrar a la señora Sandra Milena Mesa Flórez. 1.1.6.

Dado lo anterior, el Ministerio del Trabajo expidió la circular 053[4] del 30 de octubre del 2018[5] por medio de la cual estableció el procedimiento de desvinculación de dos personas[6] que ocupaban los cargos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en provisionalidad, siguiendo los postulados de los fallos judiciales que resultaron como consecuencia de las acciones de tutela instauradas por los aspirantes que conformaban la lista de elegibles para ocupar puestos en el mentado ministerio. 1.1.7.

Adicionalmente, el Ministerio del Trabajo expidió la resolución 134 del 25 de enero del 2019, con la que dispuso el nombramiento de quienes conformaban la lista de elegibles que surgió por la convocatoria 428 del 2016 y declaró la terminación del nombramiento de los cargos ofertados en el concurso de méritos de quienes se encontraban en provisionalidad. 1.1.8.

Posteriormente, la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas presentó una acción de tutela a la que le correspondió el radicado No. 11001031500020190174300[7], en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Ministerio del Trabajo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la publicidad, a la contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo.

En esta oportunidad elevó como pretensiones las siguientes: “i) Se deje sin efectos la sentencia y lo actuado en el proceso de Tutela Rad. 6800133330112018004320 desde su admisión en noviembre 28/18 disponiendo que se vincule y se dé término prudencial para que intervenga la acá accionante en tanto ocupaba uno de los empleos de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14 (antes 13) en la Dirección Territorial Santander; ii)Se deje sin efectos la Resolución 0134 de enero 25/19 expedida por el Ministerio del Trabajo al menos en lo que afecta a la acá accionante, iii) Se disponga el reintegro de la accionante al empleo que ocupaba en la planta global del Ministerio del Trabajo antes de la terminación del nombramiento en provisionalidad o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de lo que dejó de devengar, debidamente actualizado, sin solución de continuidad[8]”. 1.1.9.

En respuesta a lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de noviembre del 2019[9] ordenó dejar sin efectos la sentencia del 16 de enero de del mismo año, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, para que emitiera un nuevo fallo en el que le diera espacio a la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas de intervenir en calidad de tercero con interés litigioso; esto por cuanto no había sido vinculada en su momento dentro la demanda tutela que dio origen al asunto en el que se dictó dicho fallo. 1.1.10.

Cuatro meses después la accionante presentó ante el Consejo de Estado solicitud de adición al fallo dictado dentro de la acción de la tutela con radicado No.11001031500020190174300, peticionando que se resolvieran las pretensiones dos y tres[10] de su demanda. Dicho pedimento fue negado en fallo del 6 de febrero de 2020[11] donde se adujo que no le correspondía a la Subsección resolver dichos requerimientos por cuanto era competencia del juez ordinario. 1.1.11.

Así las cosas, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Juzgado 9º Administrativo de Bucaramanga y se identifica con el radicado No. 68001333300920190023900. En ella se pidió que se dejara sin efectos la resolución 134 del 2019[12] y también se solicitó decretar medida cautelar con trámite de urgencia para que se suspendieran los efectos de la resolución mencionada.

Sin embargo, la cautela fue negada mediante auto del 28 de noviembre del 2019 por considerar que no se logró demostrar el argumento que formuló la accionante, según el cual “atraviesa situación calamitosa siendo especialmente vulnerable por su condición de madre cabeza de familia y adulta mayor[13]”. 1.1.12. Como consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación[14].

Estos fueron resueltos por el mismo Juzgado mediante auto del 14 de febrero del 2020[15] confirmando la decisión y negando por improcedente el recurso de apelación. 1.1.13. Por otra parte, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia de la acción de tutela correspondiente al radicado No.11001031500020190174300 y su adición, exclusivamente en cuanto a la negación de las pretensiones segunda y tercera.

Expuso que aunque ya había interpuesto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, este no era el mecanismo idóneo para detener de manera inmediata la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1.14. El 16 de abril de 2020 mediante fallo de segunda instancia, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación confirmó el fallo de tutela de primera instancia y su adición, de fechas 20 de noviembre de 2019 y 6 de febrero de 2020, respectivamente, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de los cuales se accedió al amparo por la falta de vinculación de la hoy peticionaria a la tutela incoada por la señora Sandra Milena Mesa Flórez (pretensión primera) y declaró la improcedencia respecto de las pretensiones segunda y tercera. 1.2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La señora Martha Isabel Pinzón Dueñas invoca la presente acción para controvertir los siguientes pronunciamientos: i) La resolución 134 del 2019, mediante la cual se declaró insubsistente en el cargo que ocupaba, para en su lugar nombrar a una de las personas que hacían parte de la lista de elegibles. ii) Los autos proferidos por el Juzgado 9º Administrativo Oral de Bucaramanga el 28 de noviembre del 2019 y el 14 de febrero de 2020 mediante los cuales se negó y se confirmó la negativa, respectivamente, sobre la medida cautelar que solicitó suspender los efectos jurídicos de la resolución 134 del 2019.

A continuación se expondrán los cargos que la peticionaria le endilgó a cada una de las decisiones acusadas: 1.2.1. Cargos respecto de la resolución 134 de 2019: La accionante indica que con la expedición de la resolución 134 del 2019 se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto es una persona con excepcionales condiciones que, a su juicio, deben ser tenidas en cuenta y que la hacen beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada, adujo que: “Si bien la Res.134/19 está controvirtiéndose por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 9° Administrativo Oral de Bucaramanga, con radicación 68001333300920190023900, el proceso no tiene siquiera fecha para audiencia inicial y en él la medida cautelar, que procede, fue negada en contra del derecho sustancial, de las 2 pruebas y del deber de análisis (Art. 231 CPACA) de legalidad y constitucionalidad, de fondo, y no tengo cómo volver a pedirla pues el proceso está suspendido por la Emergencia del Covid 19.

Aunque se reanudara el trámite. El (sic) medio ordinario no fue eficaz ni oportuno para contrarrestar, de inmediato, la vulneración y el perjuicio irremediable padecido por los efectos del acto, dado el desempleo en que me encuentro y la carencia de ingresos para satisfacer el mínimo vital propio y del hijo que de mí depende, pese a que: la negativa del juzgado y la resolución (N°134/19) son vulneratorios de mis Derechos Fundamentales pues desconocen que la resolución se fundó en una sentencia de tutela inconstitucional (por lo que ya resultó anulada judicialmente luego de lo ordenado mediante mi tutela en el Consejo de Estado –Rad. 11001031500020190174300) y la negación de la medida cautelar fue contraria a derecho, de modo que el caso tiene marcada relevancia constitucional y se encuentran cumplidos los requisitos generales y los específicos para la Tutela[16]”. 1.2.2.

Cargos respecto de los autos proferidos por el Juzgado 9º Administrativo Oral de Bucaramanga el 28 de noviembre del 2019 y el 14 de febrero de 2020 mediante los cuales se negó y se confirmó la negativa, respectivamente, sobre la medida cautelar que solicitó suspender los efectos jurídicos de la resolución 134 del 2019: La solicitante expone someramente que con los mencionados autos se incurrió en los defectos sustantivo, dado que en su sentir la normativa sobre medidas cautelares fue aplicada de forma parcial e indebida dando efectos más restrictivos de los que el legislador impuso; procedimental, toda vez que: “el funcionario arguyó con base en razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia como ocurrió aquí[17]”; y fáctico; porque “se consideró que no existían pruebas que en realidad sí estaban en el expediente, se desconocieron las existentes y se exigían o echaron de menos unas innecesarias o inconducentes[18]”. 1.3.

Trámite de la solicitud de amparo El 20 de mayo del 2020 se admitió la solicitud de tutela ordenando notificar a la accionante, al Juzgado 9º Administrativo Oral de Bucaramanga y a la Nación - Ministerio del Trabajo. 1.4. Contestaciones Superado el trámite de notificación, autoridades e intervinientes se pronunciaron así: 1.4.1. Juzgado 9º Administrativo Oral de Bucaramanga: El Juzgado se opuso a la solicitud de amparo incoada por la accionante y adujo que avocó conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 68001333300920190023900, el día 01 de agosto de 2019.

Afirmó que posteriormente la demandante incoó medida cautelar con trámite de urgencia para solicitar que se suspendieran los efectos de la acusada resolución 134 de 2019, la cual fue negada ya que no se acreditó la situación de calamidad que alegó. Finalmente concluyó que: “[S]e considera que el análisis pretendido con la medida cautelar, es propio del fondo del asunto, el cual está próximo a ser resuelto, toda vez que el término de traslado de la medida finalizó, correriendo traslado de la excepción propuesta y antes de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial[19]”. 1.4.2.

Ministerio de Trabajo: Solicitó negar el amparo incoado por la accionante bajo el siguiente argumento: “[D]eclarar la imposibilidad jurídica del Ministerio del Trabajo para cumplir con lo solicitado, (sic) por la tutelante en razón a la prevalencia del principio del mérito y la no existencia de estabilidad laboral reforzada, toda vez que la accionante, no ostenta la calidad de madre cabeza de familia, ni es pre-pensionada (…) adicionalmente nos encontramos en imposibilidad por no existir vacantes dentro del Ministerio[20]”. 1.5.

Fallo de primera instancia de tutela El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 9 de junio del 2020 declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos endilgados en contra del Ministerio del Trabajo, adujo que concurren los tres elementos que indican la configuración de la cosa juzgada, expuso que: “[E]xiste identidad de objeto, causa petendi y partes respecto de la acción de tutela interpuesta por Martha Isabel Pinzón Dueñas contra el Ministerio del Trabajo ante el H. Consejo de Estado, radicada bajo la partida No. 11001-03-15-000-2019-01743-00 (AC), con ponencia en primera instancia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, en atención a que en ambos tramites se buscó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros, pretendiendo se ordene dejar sin efectos la Resolución 0134 del 25 de enero 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo, en lo que corresponde a la accionante, y, se disponga su reintegro al empleo que ocupaba en la planta del Ministerio del Trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de lo que dejó de devengar, debidamente actualizado, sin solución de continuidad[21]”.

Por otra parte, negó el amparo Constitucional respecto de los autos proferidos por el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y cimentó su decisión en que: “En este punto, advierte la Sala que los argumentos en los que centra su posición la parte demandante para el decreto de la medida cautelar, consistieron en reiterar que ostentaba la condición de madre cabeza de familia, en tanto que de ella depende su hijo JUAN SEBASTÍAN QUINTERO PINZÓN, mayor de edad que estudia pregrado.

Sobre este aspecto, teniendo en cuenta que su hijo no es menor de edad, debía demostrar su condición de madre cabeza de familia a partir de lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, a saber: “i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) cuya responsabilidad sea de carácter permanente;

(iii) responsabilidad derivada no s[o]lo de la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu[e]lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (iv) cuya pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, la muerte; y (v) que no reciba ayuda alguna por parte de los demás miembros de la familia o, recibiéndola, que exista una deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar una responsabilidad exclusiva de la madre”, aspectos que como lo indicó el Juez ordinario, no tuvieron el debido soporte probatorio.

(…) [C]onsidera la Sala que la señora PINZÓN DUEÑAS pretende a través del ejercicio de la acción de tutela de la referencia, que nuevamente se estudie la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución No. 134 del 25 de enero de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo, que fue denegada mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2019 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 680013333009-2019-00239-00, actuación que no resulta de recibo pues la acción de tutela contra providencia judicial no está instituida como una tercera instancia en la que se puedan debatir los argumentos analizados por el juez ordinario, en virtud de los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden al juez constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio allegado al trámite ordinario[22]”. 1.6.

Impugnación y trámite de segunda instancia Como consecuencia de la anterior decisión la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas impugnó[23] y sustentó su recurso en que: “No corresponde a la realidad que ya exista un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional que hace tránsito a cosa juzgada y por ende “no es posible reabrir el debate sobre el asunto”.

Tampoco que exista identidad de objeto, causa petendi y partes entre la Tutela 11001-03- 15-000-2019-01743-00 del Consejo de Estado y la presente, como quiera que: aunque hay elementos en común, existen especiales hechos sobrevinientes a aquella y que justifican esta: En aquella se desechó el amparo contra el Mintrabajo porque tenía que agotarse el trámite ordinario.

Ésta en cambio ha sido presentada con posterioridad al inicio del trámite judicial ordinario y justamente porque en el mismo se incurrió en vías de hecho o defectos cuyo desarrollo expresamos en la demanda, por parte de un nuevo agente: el Juzgado 9° Adm. de Bucaramanga. Existiendo relaciones de causalidad entre la primera tutela y la actual, mediadas por los acusados defectos judicando y procediendo, que legitiman el actual ejercicio de esta acción constitucional.

Nada de lo cual fue realmente analizado en su integridad en la sentencia que se impugna[24]”. La alzada fue concedida mediante auto del 17 de junio de 2020 y remitida al despacho del ponente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.

Problema jurídico 2.1. Le corresponde a la Sala determinar si existe cosa juzgada constitucional teniendo en cuenta que en una oportunidad precedente la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Ministerio del Trabajo, identificada con el radicado No. 11001031500020190174300. 2.2.

De encontrar que en el asunto operó la cosa juzgada constitucional, deberá la Sala analizar si el actuar de la peticionaria es temerario. Sin embargo, de resultar que no hay cosa juzgada, independientemente de que haya o no temeridad, habrá de determinar si tienen ocurrencia los requisitos generales que habilitan la viabilidad procesal del amparo[25] y, una vez verificados, si las providencias adoptadas por la autoridad judicial accionada adolecen de los defectos[26] que se les endilgan. 2.

De la cosa juzgada y la temeridad 3.1. La figura de la cosa juzgada es una garantía de seguridad jurídica que se verifica cuando se presenten dos o más casos similares con identidad de objeto[27], de causa petendi[28] y de partes[29]. Particularmente, respecto de las decisiones proferidas en sede de tutela dispuso que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Sala encargada de hacer la selección para que se surta la revisión eventual “decide excluirl[a]s de revisión o seleccionarl[a]s para su posterior confirmatoria o revocatoria[30]”.

De esta forma, si un expediente de tutela es excluido de selección, ello acarrea “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[31], salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela[32]”.

Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión[33]. También ha de señalarse que la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía –y no podía conocer– nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla[34]. 3.2.

Ahora, el actuar puede sancionarse como temerario, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se han presentado dos acciones de tutela con (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos e (iii) identidad de pretensiones, sin un motivo justificado. Sin embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta: “(i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[35]”. La Corte también ha definido los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias.

Ello sucede cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional[36]. 3. Verificación de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 4.1. Como se sabe, la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas presentó esta acción de tutela con el fin de atacar las siguientes decisiones: i) La resolución 134 del 2019, mediante la cual se declaró insubsistente del cargo que ella ocupaba, para en su lugar nombrar a una de las personas que hacía parte de la lista de elegibles. ii) Los autos proferidos por el Juzgado 9º Administrativo Oral de Bucaramanga el 28 de noviembre del 2019 y el 14 de febrero del 2020 mediante los cuales se negó y se confirmó la negativa, respectivamente, sobre la medida cautelar que solicitó suspender los efectos jurídicos de la resolución 134 del 2019. 4.2.

Sin embargo, y teniendo en cuenta que la accionante presentó una tutela con anterioridad en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Ministerio del Trabajo, esta Subsección va a examinar el fenómeno de la cosa juzgada únicamente respecto de esta cartera ministerial. 4.2.1. Revisión de la cosa juzgada frente a los cargos que se realizan en contra del Ministerio del Trabajo con relación a la resolución 134 del 2019 La Sala encuentra que la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas en una oportunidad anterior incoó solicitud de amparo, así: a) Primera acción de tutela - 11001031500020190174300 i) Identidad de partes Accionante: Martha Isabel Pinzón Dueñas.

Accionados: Ministerio del Trabajo y Tribunal Administrativo de Santander. ii)- Identidad de causa: Por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, publicidad, contradicción, acceso a la justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y al trabajo. iii) Identidad de objeto: En tal oportunidad se solicitó lo siguiente: “i) Se deje sin efectos la sentencia y lo actuado en el proceso de Tutela Rad. 6800133330112018004320 desde su admisión en noviembre 28/18 disponiendo que se vincule y se dé término prudencial para que intervenga la acá accionante en tanto ocupaba uno de los empleos de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14 (antes 13) en la Dirección Territorial Santander; ii)Se deje sin efectos la Resolución 0134 de enero 25/19 expedida por el Ministerio del Trabajo al menos en lo que afecta a la acá accionante, iii) Se disponga el reintegro de la accionante al empleo que ocupaba en la planta global del Ministerio del Trabajo antes de la terminación del nombramiento en provisionalidad o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de lo que dejó de devengar, debidamente actualizado, sin solución de continuidad[37]”. b) Segunda acción de tutela - 68001233300020200048901 (actual) i) Identidad de partes Accionante: Martha Isabel Pinzón Dueñas.

Accionados: Ministerio del Trabajo y Juzgado 9º Administrativo Oral de Bucaramanga. ii) Identidad de causa: Por la presunta vulneración a la vida digna, de acceso a la administración justicia y al debido proceso. iii) Identidad de objeto: Que se anulen o en su defecto se suspendan provisionalmente, los efectos de la resolución 134 de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo, en lo correspondiente a la accionante y finalmente se disponga su reintegro a un empleo como el que ocupaba en la planta del Ministerio del Trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de lo que dejó de devengar debidamente actualizado, sin solución de continuidad.

Adicionalmente que se dejen sin efectos los autos del 28 de noviembre de 2019 y del 14 febrero de 2020, proferidos por el Juzgado 9° Administrativo Oral de Bucaramanga. 4.2.1.1. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que en la oportunidad actual, la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas interpone acción de tutela por segunda vez, bajo el radicado No. 68001233300020200048901, mediante la cual pretende con argumentos similares a los expuestos en la tutela No. 11001031500020190174300, dejar sin efectos la resolución 134 del 2019 proferida por el Ministerio del Trabajo para buscar su reintegro y, ahora, solicita dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 9º Administrativo Oral de Bucaramanga, de fechas 28 de noviembre del 2019 y 14 de febrero de 2020. 4.2.1.2.

Así las cosas, se evidencia que concurren identidad de partes, de hechos y de pretensiones, únicamente respecto del Ministerio del Trabajo, entre la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas anteriormente con radicado No. 11001031500020190174300 y la actual solicitud con radicado No. 68001233300020200048901, como se observó en el análisis realizado. 4.2.1.3.

Una vez cotejados los tres elementos que configuran la cosa juzgada, esta Subsección procedió a realizar la consulta en la Corte Constitucional a fin de verificar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y concluyó que la tutela anteriormente incoada por la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas bajo el radicado No. 11001031500020190174300 aún no se ha presentado en tal tribunal para su eventual revisión. Con base en lo expuesto se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo incoado por la accionante respecto de la resolución 134 del 2019 y en contra del Ministerio del Trabajo, pues aun cuando la sentencia con radicado No. 11001031500020190174300 no ha sido seleccionada o descartada por la Corte Constitucional para su eventual revisión, no puede haber un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre la misma materia.

En punto de lo último, la Subsección encuentra que el actuar de la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas no es temerario, toda vez que señaló de manera expresa la razón por la cual dirigió nuevamente la acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, sin hallarse mala fe de su parte. 5. Con independencia de lo expuesto, la Sala analizará la procedibilidad del amparo presentado por la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas solamente respecto de los autos proferidos por el Juzgado 9º Administrativo Oral de Bucaramanga, de fechas 28 de noviembre de 2019 y 14 de febrero de 2020. 5.1.

Pues bien, en relación con los cargos alegados en contra de los autos proferidos por el Juzgado 9º Administrativo Oral de Bucaramanga, de fechas 28 de noviembre de 2019 y 14 de febrero de 2020, mediante los cuales se negó la medida cautelar con trámite de urgencia, consistente en que se suspendieran los efectos de la resolución 134 del 2019; esta Sala comparte con el A quo que se acreditan los requisitos generales de procedibilidad.

También encuentra que los argumentos en los que centra su posición la parte demandante para el decreto de la medida mencionada en precedencia, tuvieron fundamento en su calidad de madre cabeza de familia y persona en estado de debilidad manifiesta, “pues el sueldo y prestaciones eran la única fuente de ingresos familiares[38]”, situación fáctica que no logró probar, tal y como lo consideró el fallador de primera instancia, cuyo razonamiento se retoma en esta ocasión. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito TERCERO: PUBLICAR en la página web de esta Corporación y en la de las accionadas.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Plataforma “SAMAI” de esta Corporación Certificado No. E0FCA00EB5430170 1D65CAD3D281F7BF 58FFE71BC748AC38 6535D20822EDA17E. [2] Escrito de tutela, plataforma “SAMAI” de esta Corporación Certificado No. 29AEEC95B6ED8E36 8487B886A1580046 55EC61C518C1840B B862B315C4C840ED. [3] Plataforma “SAMAI” certificado digital N. 7A247452F1F210D2 ED9D0EDE23ECB0F2 3675AC309B396347 D245EB2871B013FF. [4] Plataforma “SAMAI” certificado digital N. 4E9C4D2B939002E1 E1539D4E60942E08 18DB860BA8EB8740 EE3AA4AEE1E199AD. [5] Plataforma “SAMAI” certificado digital N. C7E9E633BB7CB70C 5F9B2D9D84A64DB6 E07FCC04D679D6DC 353AA8F8BDE24BDA.4E9C4D2B939002E1 E1539D4E60942E08 18DB860BA8EB8740 EE3AA4AEE1E199AD. [6] Una de las cuales es Martha Isabel Pinzón Dueñas, la aquí accionante. [7] Correspondiendo su conocimiento a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. [8] Plataforma “SAMAI” certificado digital No. FFF088F81C6F7F12 CAC18AD13C54DF7E 7F9782837D9C5825 42B22F5B812638C1. [9] Plataforma “SAMAI” de esta corporación certificado No. 957AF79EE9C492B9 F2940DE543D2B74E A4B818FC0073D404 BF876A9D300840D7. [10] Plataforma “SAMAI” de esta corporación certificado No. 0DECA175F4DD5A93 5ECBDBF0532259DE 2EDC1A2FCEF5353D EB5DD5EAE682F465 dentro del expediente digital de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15- 000-2019-01743-00. [11] Plataforma “SAMAI” de esta corporación certificado No. 4CC5B1A783AEDC5E 97BA19C435C7581D ADA0F8DF168EA760 90A2E2D9E70167D7. [12] Plataforma “SAMAI” de esta corporación certificado No. 4EF6A0B3400EE583 45684371BDC6237F E457BEEDA70B3AEF 1156F01CEFDE256C. [13] Plataforma “SAMAI” de esta corporación certificado No. 98B4EEEC7C0428F2 D81F92F4C1101485 C82EED7B72158A9F 1EACBE8607EF0BAB. [14] Plataforma “SAMAI” de esta corporación certificado No. AD6D3183C8638665 00C901E91906B9AA D64253DDBE775A61 43FAE3375E2B2F42. [15] Plataforma “SAMAI” de esta corporación certificado N. 939D52A505C4D69B DF167E71D4645430 1EE1CA8815462F47 54C866734A2F16E3. [16] Plataforma “SAMAI” de esta corporación certificado No. 29AEEC95B6ED8E36 8487B886A1580046 55EC61C518C1840B B862B315C4C840ED a folio 2. [17] Ibídem folio 8. [18] Ibídem folio 8. [19] Plataforma “SAMAI” de esta corporación certificado No. 52A646B53037B47E B9EABA9BB79D069C 7931EF01FB579D6B 0C99AB61278C366C. [20] Plataforma “SAMAI” de esta corporación certificado No. 032E763F3E0BA9BA 3E32A5E2F9A2A6F9 9F627F825117B826 82812C22529FDB84. [21].

Plataforma “SAMAI” de esta corporación certificado No. 70E480627F252C51 42B15F24DC912908 B8BD03427C17D94F 5BC8F72FCE1BEF7B. [22]. Plataforma “SAMAI” de esta corporación certificado No. 70E480627F252C51 42B15F24DC912908 B8BD03427C17D94F 5BC8F72FCE1BEF7B. [23] Plataforma “SAMAI” de esta corporación certificado No. CA9B81294EADD484 FE336A2AB70843E2 A23DCDF21D38B9A3 437B41D06B173BC2. [24] Ibídem. [25] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [26] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [27] La identidad de objeto hace alusión a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. [28] La identidad de causa petendi hace alusión a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener  los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. [29] La identidad de partes hace referencia a que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de mayo de 2019. Rad. 2019-00355-01(AC). [30] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011. [31] Corte Constitucional, sentencia T-813 de 2010. [32] Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012. [33] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2013. [34] Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2009. [35] Corte Constitucional.

Sentencias T-721 de 2003 y T-266 de 2011. [36] Corte Constitucional. Sentencia T-566 de 2001. [37] Plataforma “SAMAI” certificado digital N. FFF088F81C6F7F12 CAC18AD13C54DF7E 7F9782837D9C5825 42B22F5B812638C1. [38] Plataforma “SAMAI” certificado digital N. FFF088F81C6F7F12 CAC18AD13C54DF7E 7F9782837D9C5825 42B22F5B812638C1.