ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA – Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES DEL PROCESO – No acreditada / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD [E]l interesado no explicó la relación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda tener con los hechos de la solicitud de amparo, de forma tal que imputara a alguna acción u omisión de dicha autoridad la posible violación de derechos fundamentales.
Ahora bien, por otro lado, en atención a que el juez constitucional cuenta con la obligación de integrar el contradictorio, la Sala estudió los escritos de solicitud de amparo y de coadyuvancia, y no encontró: i) Participación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los hechos que los accionantes alegaron vulneran garantías iusfundamentales, pues aquellos están relacionados con las condiciones laborales de trabajadores de la salud, y estos asuntos se salen de sus funciones o competencias. ii) Que sobre esta autoridad pueda recaer alguna orden en el evento en que se accedan a las pretensiones de la demanda, o que pueda verse afectada.
En consecuencia, dado que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le asiste interés alguno dentro del presente trámite de tutela, la Sala procederá a negar la solicitud de nulidad propuesta por [J.H.R.C.]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 SALVAMENTO DE VOTO / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Presentada en el trámite de la primera instancia / FALTA DE VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA – Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la parte demandada / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Concedió la impugnación de la sentencia sin resolver la solicitud de nulidad por falta de vinculación / TRÁMITE DE LA NULIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se resolvió en segunda instancia bajo el principio de celeridad y negó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Debió resolverse por el juez de primera instancia / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedía la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES DEL PROCESO [E] suscrito Consejero se aparta de los argumentos mencionados tanto para decidir sobre la solicitud de nulidad, como para negarla.
Ello, toda vez que, tal como lo reconoció el magistrado sustanciador, la competencia para verificar estos asuntos era del a quo, quien debía realizar el control de legalidad pertinente para corregir o sanear las irregularidades advertidas durante el trámite del proceso en la primera instancia. Además, porque conforme al Decreto Legislativo 559 de 2020, se creó una Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – Covid 19, con el objeto de financiar la provisión de bienes, servicios y obras para contener la extensión de los efectos de la pandemia en la población en condición de vulnerabilidad y en el sistema de salud.
Subcuenta cuyos recursos pueden provenir de transferencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo establece el artículo 3º. Por lo que sí habría un interés en las resultas de este proceso por parte de dicha entidad. Con todo, la evaluación que se realiza en esta oportunidad por la Subsección, debió desarrollarse en la etapa procesal correspondiente, ante el a quo, pues es deber del juez de tutela integrar debidamente el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad, máxime cuando es sabido que la falta de notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a un tercero con interés, es una irregularidad que genera la nulidad de la actuación surtida, por vulnerar el debido proceso y la defensa judicial FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 559 DE 2020 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00834-01(AC)A Actor: GERARDO ANTONIO DUQUE GÓMEZ, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE FEDEACOL Y COMO AGENTE OFICIOSO DE LOS MÉDICOS, ENFERMERAS Y OTROS QUE PRESTAN SU SERVICIO EN HOSPITALES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL TRABAJO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por Jaime Humberto Rincón Cárdenas, en su condición de coadyuvante, dentro del trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1 Gerardo Antonio Duque Gómez, en su condición de representante legal de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia, y como agente oficioso de los médicos, enfermeras y otros que prestan su servicio en hospitales, radicó solicitud de amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, entre otros, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas, en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia originada por el Covid-19. 1.2.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 15 de abril de 2020, admitió la tutela y ordenó notificarla a las partes. 1.3. Una vez la decisión de admisión fue notificada, Jaime Humberto Rincón Cárdenas, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados Litigantes de Pamplona (Norte de Santander) y Fiscal de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia, y en representación de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC seccional Pamplona), y de los médicos Jaime David Andrey Rincón Riaño y Diana Guadalupe Rueda Cáceres, presentó escrito de coadyuvancia a la tutela radicada por Gerardo Antonio Duque, en el que destacó la importancia de los derechos fundamentales invocados y cuestionó la prestación del servicio de salud, tanto en las condiciones laborales como de los pacientes.
Además, solicitó que “se vincule a este proceso al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público de Colombia, para que se cumpla urgentemente lo de su cargo”. 1.4. Luego de que las autoridades accionadas presentaron sus escritos de contestación, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, el 22 de abril de 2020, en la que declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos invocados por Gerardo Antonio Duque Gómez, en calidad de representante legal de FEDEACOL; y negó la solicitud de coadyuvancia presentada por Jaime Humberto Rincón Cárdenas, con fundamento en que estos no acreditaron la legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de las referidas garantías fundamentales. 1.5.
En contra del fallo de primera instancia, Gerardo Antonio Duque Gómez y Jaime Humberto Rincón Cárdenas presentaron recursos de impugnación. En particular, este último manifestó en su escrito: “[…] hago saber que existe nulidad en este proceso, dado que no se ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal y como se demandó en el escrito con el cual se coadyuva la demanda de tutela […]” 1.6.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en autos del 30 de abril y 4 de mayo de 2020, concedió los recursos de impugnación interpuestos por los tutelantes, no obstante, no resolvió la nulidad propuesta por Jaime Humberto Rincón Cárdenas. 1.7 Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era la autoridad a quien le correspondía decidir la solicitud de nulidad en la medida que fue interpuesta ante esa Corporación, el Despacho del magistrado ponente, en virtud de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal que rigen la acción de tutela, corrió traslado de la misma a las partes, en auto del 15 de abril de 2020, con el fin de decidirla.
II. CONSIDERACIONES De los escritos de coadyuvancia e impugnación presentados por Jaime Humberto Rincón Cárdenas, la Sala entiende que la nulidad alegada consiste en que, posiblemente, no se vinculó a una tercera persona con interés dentro del presente trámite constitucional. 1. Causales de nulidad El artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[1], contiene en su numeral 8, la causal de nulidad consistente en que no se practique en legal forma la notificación del auto admisorio a las demandadas o “a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado en relación con las obligaciones del juez de tutela de integrar el contradictorio y la forma de subsanar este vicio, lo siguiente: “Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuales son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. 2.4.
El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin. Por consiguiente, si el juez de tutela incumple el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicha irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, sin embargo la misma jurisprudencia también ha señalado que ese vicio en materia de tutela es subsanable; diferente a lo que ocurre dentro del procedimiento civil, en el cual la indebida conformación del litis consorcio necesario conlleva directamente a una decisión inhibitoria. […] En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela.
Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas, la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto”[2]. (La Sala destaca).
En consecuencia, para que no se configure la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP, es necesario que el juez de tutela, en primer lugar, vincule a todas aquellas personas que podrían verse afectadas con la decisión de fondo que resuelva la acción de tutela, y, en segundo lugar, que se asegure de que se efectúen las notificaciones de rigor que garantizan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de todos los sujetos procesales[3]. 2.
Caso concreto 2.1. Antes de que se profiera una decisión, la Sala advierte que en el presente asunto se configura una aparente confusión en cuanto a que, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Jaime Humberto Rincón Cárdenas, la autoridad judicial concedió el recurso de impugnación y esta Sala procederá a emitir un pronunciamiento en relación con su solicitud de nulidad.
Por este motivo, es necesario aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], existen dos clases de legitimación en la causa en las partes de un proceso, estas son, la de hecho y la material: “La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Entonces, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado en la causa de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado en la causa de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la demanda, independientemente de que estas no demandaron o no fueron demandadas.
Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas u originaron el daño”[5]. De ahí que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho y, por ende, pueda presentar recursos dentro del proceso judicial, a pesar de que posiblemente carezca de legitimación en la causa material.
Por otra parte, en relación con la coadyuvancia, conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviera un interés legítimo “[…] en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor […]”. Además, de acuerdo con el artículo 71 del Código General del Proceso, la coadyuvancia puede ser propuesta “[…] mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia […]”.
En el sub lite, si bien la legitimación en la causa material del coadyuvante es un asunto que deberá ser resuelto en la sentencia de segunda instancia que emita esta Subsección, lo cierto es que Jaime Humberto Rincón Cárdenas se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho en el presente trámite constitucional, por cuanto radicó memorial de coadyuvancia en los términos del artículo 71 ibídem y el tribunal no rechazó su solicitud.
Así, ha de entenderse que en razón a que se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió su recurso de impugnación en auto del 30 de marzo de 2020, y esta Sala procederá a resolver su solicitud de nulidad. 2.2. De la nulidad. Jaime Humberto Rincón Cárdenas solicitó en el escrito de coadyuvancia que el juez constitucional ordenara la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “[…] para lo de su cargo […]”.
Posteriormente, en el recurso de impugnación, advirtió que se configuró una causal de nulidad, en la medida en que el a quo hizo caso omiso a su petición y no vinculó a una tercera persona con interés en el trámite constitucional. En el caso concreto, el objeto de la litis está relacionado con las condiciones laborales en que los trabajadores de la salud prestan sus servicios, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia causada por el COVID-19.
Las pretensiones de la tutela son, que el juez constitucional ordene a las autoridades accionadas: i) realizar una afiliación masiva de los agenciados a una compañía de seguros para proteger sus vidas, sin trámites innecesarios, que respalde la labor desempeñada; ii) que estos sean vinculados a través de contratos de trabajo y no de prestación de servicios, de forma tal que se les garantice una estabilidad reforzada ante la actual crisis; iii) que doten a los trabajadores de la salud de elementos de protección personal que cumplan con las normas de bioseguridad, como trajes, tapabocas o guantes, entre otros; y que sean declarados sujetos de especial protección; iv) que obliguen a las IPS y EPS brindar todas las garantías laborales y de bioseguridad para las personas que trabajan en los hospitales; y v) no aplicar el artículo 9 del Decreto 538 del 12 de abril de 2020, en el sentido de abstenerse de contratar a estudiantes de los últimos semestres de medicina, por cuanto los ponen en riesgo al no contar con la preparación y los elementos adecuados para afrontar la situación generada con el Covid-19.
De lo expuesto, por un lado, es preciso destacar que el interesado no explicó la relación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda tener con los hechos de la solicitud de amparo, de forma tal que imputara a alguna acción u omisión de dicha autoridad la posible violación de derechos fundamentales. Ahora bien, por otro lado, en atención a que el juez constitucional cuenta con la obligación de integrar el contradictorio, la Sala estudió los escritos de solicitud de amparo y de coadyuvancia, y no encontró: • i) Participación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los hechos que los accionantes alegaron vulneran garantías iusfundamentales, pues aquellos están relacionados con las condiciones laborales de trabajadores de la salud, y estos asuntos se salen de sus funciones o competencias. • ii) Que sobre esta autoridad pueda recaer alguna orden en el evento en que se accedan a las pretensiones de la demanda, o que pueda verse afectada.
En consecuencia, dado que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le asiste interés alguno dentro del presente trámite de tutela, la Sala procederá a negar la solicitud de nulidad propuesta por Jaime Humberto Rincón Cárdenas. 2.3. Finalmente, la Secretaría General del Consejo de Estado deberá devolver el expediente de la referencia al Despacho del magistrado ponente, una vez notifique esta providencia a los sujetos procesales, para continuar con el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERA: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por Jaime Humberto Rincón Cárdenas. SEGUNDA: Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que devuelva el expediente de la referencia al Despacho del magistrado ponente. Notifíquese y cúmplase. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Salvamento de voto CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES SALVAMENTO DE VOTO / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Presentada en el trámite de la primera instancia / FALTA DE VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA – Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la parte demandada / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Concedió la impugnación de la sentencia sin resolver la solicitud de nulidad por falta de vinculación / TRÁMITE DE LA NULIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se resolvió en segunda instancia bajo el principio de celeridad y negó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Debió resolverse por el juez de primera instancia / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedía la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES DEL PROCESO [E] suscrito Consejero se aparta de los argumentos mencionados tanto para decidir sobre la solicitud de nulidad, como para negarla.
Ello, toda vez que, tal como lo reconoció el magistrado sustanciador, la competencia para verificar estos asuntos era del a quo, quien debía realizar el control de legalidad pertinente para corregir o sanear las irregularidades advertidas durante el trámite del proceso en la primera instancia. Además, porque conforme al Decreto Legislativo 559 de 2020, se creó una Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – Covid 19, con el objeto de financiar la provisión de bienes, servicios y obras para contener la extensión de los efectos de la pandemia en la población en condición de vulnerabilidad y en el sistema de salud.
Subcuenta cuyos recursos pueden provenir de transferencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo establece el artículo 3º. Por lo que sí habría un interés en las resultas de este proceso por parte de dicha entidad. Con todo, la evaluación que se realiza en esta oportunidad por la Subsección, debió desarrollarse en la etapa procesal correspondiente, ante el a quo, pues es deber del juez de tutela integrar debidamente el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad, máxime cuando es sabido que la falta de notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a un tercero con interés, es una irregularidad que genera la nulidad de la actuación surtida, por vulnerar el debido proceso y la defensa judicial FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 559 DE 2020 – ARTÍCULO 3 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto y la consideración acostumbrados, expongo las razones que me motivan a salvar el voto con la decisión adoptada, de acuerdo con las siguientes circunstancias fácticas: 1.- Gerardo Antonio Duque Gómez[6] presentó acción de tutela en procura de la salvaguarda de los derechos al trabajo digno, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, entre otros; que consideró vulnerados por las autoridades accionadas en el marco de las decisiones adoptadas en la emergencia ocasionada por el Covid-19. 2.- Dicha petición, luego de ser admitida por parte de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue coadyuvada por el señor Jaime Humberto Rincón Cárdenas[7], quien, entre otras cosas, cuestionó la prestación del servicio de salud en las actuales condiciones y solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- Mediante sentencia del 22 de abril de 2020 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo y negó la coadyuvancia presentada porque no se acreditó la legitimación en la causa por activa. 4.- La anterior decisión fue impugnada tanto por el actor como por el coadyuvante.
En particular, este último manifestó que existía nulidad en el proceso por cuanto no se ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a haberlo solicitado en su escrito de coadyuvancia. 5.- EL A QUO, POR PROVEÍDOS DEL 30 DE ABRIL Y 04 DE MAYO DE 2020, CONCEDIÓ LAS IMPUGNACIONES, SIN PRONUNCIARSE FRENTE A LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA. 6.- Realizado el reparto para desatar la alzada, su conocimiento le correspondió a esta Subsección. Al respecto, el Consejero Ponente advirtió que si bien a quien le competía decidir sobre la nulidad alegada era al tribunal por ser ante quien se radicó, en virtud de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, la resolvería. 7.- Posteriormente, en providencia del 24 de julio de 2020, la Sala de Decisión de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, consideró negar la solicitud de nulidad elevada, comoquiera que no encontró que le asistiera interés alguno al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del presente trámite de tutela. 8.- SIN EMBARGO, EL SUSCRITO CONSEJERO SE APARTA DE LOS ARGUMENTOS MENCIONADOS TANTO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD, COMO PARA NEGARLA.
ELLO, TODA VEZ QUE, TAL COMO LO RECONOCIÓ EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR, LA COMPETENCIA PARA VERIFICAR ESTOS ASUNTOS ERA DEL A QUO, QUIEN DEBÍA REALIZAR EL CONTROL DE LEGALIDAD PERTINENTE PARA CORREGIR O SANEAR LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCESO EN LA PRIMERA INSTANCIA[8]. Además, porque conforme al Decreto Legislativo 559 de 2020[9], se creó una Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – Covid 19, con el objeto de financiar la provisión de bienes, servicios y obras para contener la extensión de los efectos de la pandemia en la población en condición de vulnerabilidad y en el sistema de salud.
Subcuenta cuyos recursos pueden provenir de transferencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo establece el artículo 3º. Por lo que sí habría un interés en las resultas de este proceso por parte de dicha entidad. 9.- Con todo, la evaluación que se realiza en esta oportunidad por la Subsección, debió desarrollarse en la etapa procesal correspondiente, ante el a quo, pues es deber del juez de tutela integrar debidamente el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad, máxime cuando es sabido que la falta de notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a un tercero con interés, es una irregularidad que genera la nulidad de la actuación surtida, por vulnerar el debido proceso y la defensa judicial[10].
En los términos precedentes dejo presentado el salvamento de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [2] Corte Constitucional, auto 402 del 2015. [3] Sentencia T-661 de 2014 “Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 10.171 y sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 14.178. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de marzo de 2019, radicado 62.185. [6] Actuando como representante legal de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia (FEDEACOL) y como agente oficioso de los médicos, enfermeras y otros que prestan su servicio en hospitales. [7] En su condición de Presidente del Colegio de Abogados Litigantes de Pamplona (Norte de Santander) y Fiscal de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia, y en representación de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC seccional Pamplona), y de los médicos Jaime David Andrey Rincón Riaño y Diana Guadalupe Rueda Cáceres. [8] Código General del Proceso.
“Artículo 132. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. [9] “Por el cual se adoptan medidas para crear una Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -Covid19- en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establecen las reglas para su administración, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [10] Para ahondar en este asunto, consultar: Corte Constitucional, A-071A de 2016 y SU-116 de 2018.