ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR TEMERIDAD / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de partes, causa petendi y objeto / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / SANCIÓN POR TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No se aplica por ausencia de configuración del elemento subjetivo [L]as solicitudes de amparo interpuestas por [el actor] comparten identidad de partes, de causa y de objeto, como se observó en el análisis realizado, por lo que, una vez cotejados los tres elementos que configuran la cosa juzgada, esta Subsección procedió a realizar la consulta en la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en la que halló que la tutela radicada bajo el No. ( ) fue excluida de selección mediante auto del 14 de febrero de 2020.
Como corolario de lo anterior, la sentencia del 11 de septiembre de 2019, que negó la solicitud de amparo elevada en contra de la decisión de segunda instancia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 11 de abril de 2019 dentro de la acción de reparación directa por privación de la libertad radicada con el No. ( ), al ser excluida de selección, adquirió ejecutoria formal y material, de manera que quedó configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que la hace inmutable e inmodificable.
( ) frente a la valoración de la temeridad, aun cuando se halló demostrada la duplicidad de acciones constitucionales, en las que hay identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones, la Sala no encuentra evidente el elemento subjetivo necesario, por lo que considera que el actuar del peticionario se circunscribe, prima facie, a su desconocimiento de la ciencia jurídica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03641-00(AC) Actor: ORLAN RODRÍGUEZ ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: La cosa juzgada constitucional y la temeridad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por Orlan Rodríguez Rojas en contra de la decisión de segunda instancia proferida el 11 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de agosto de 2020[2], Orlan Rodríguez Rojas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías constitucionales de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, en su sentir, vulnerados con la decisión de segunda instancia proferida el 11 de abril de 2019 dentro de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, radicada bajo el No. 500012331000200900336 01 (53010), que revocó la sentencia de primera instancia emitida el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima[3].
El accionante solicitó que se dejara sin efectos la providencia reprochada y que se le ordenara al Despacho accionado proferir una sentencia de reemplazo, en la que resolviera teniendo en cuenta la fundamentación contenida en la demanda de tutela. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 18 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Meta, en su calidad de juez de primera instancia dentro de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad radicada bajo el No. 500012331000200900336 01 (53010); a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en su calidad de entidades demandadas; y a Nury Tovar Hoyos; a Orland Steven y a Nury Milena Rodríguez Tovar; a Luis Eduardo Yepes Tovar; a Ángel María Rodríguez Quintero; a Leonel María, a Ángel María y a Ana Judith Rodríguez Rojas; a José Vicente Tovar González; a Gabriela Hoyos Andrade y; a Arnulfo, a Silvia Cristina y a Miriam Tovar Hoyos, en calidad de demandantes en la misma acción. Igualmente, se ordenó notificar a la accionada y a los vinculados[4]. 2.2.- Dieron respuesta a la acción tuitiva la Rama Judicial[5] y la Fiscalía General de la Nación[6], en el sentido de solicitar que se declarara su improcedencia por ausencia de inmediatez y, en su defecto, que se negaran las pretensiones. 2.3.- De su lado, la Subsección A de la Sección Tercera[7] también se opuso al amparo, solicitó su improcedencia, y anotó que existe temeridad del tutelante en consideración a que ya había interpuesto una acción de tutela en contra de la providencia emitida el 11 de abril de 2019, que se tramitó bajo el No. 11001-03-15-000-2019-03555-00, y que le fue resuelta de forma negativa.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existe cosa juzgada constitucional al existir un proceso de tutela previo, radicado bajo el No. 11001-03-15-000- 2019-03555-00.
De encontrar que en el asunto operó aquella, deberá analizar si el actuar del peticionario es temerario. Sin embargo, de resultar que no hay cosa juzgada, habrá de definir si tienen ocurrencia los requisitos generales que habilitan la viabilidad procesal del amparo[8] y, una vez verificados, si la providencia adoptada por la autoridad judicial accionada adolece de defectos[9]. 3.- De la cosa juzgada y la temeridad 3.1.- La figura de la cosa juzgada es una garantía de seguridad jurídica que se verifica cuando se presenten dos o más casos similares con identidad de objeto[10], de causa petendi[11] y de partes[12].
Particularmente las decisiones proferidas en sede de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Sala encargada de hacer la selección para que se surta la revisión eventual “decide excluirl[a]s de revisión o seleccionarl[a]s para su posterior confirmatoria o revocatoria”[13]. De esta forma, si un expediente de tutela es excluido de selección, ello acarrea “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[14], salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”[15].
Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión[16]. También ha de señalarse que la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la siguiente solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos[17]. 3.2.- Ahora, el actuar puede sancionarse como temerario, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se han presentado dos acciones de tutela con (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos e (iii) identidad de pretensiones, sin un motivo justificado.
Sin embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[18].
La Corte también ha definido los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias. Ello sucede cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional[19]. 4.- Verificación de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 4.1.- Como se sabe, Orlan Rodríguez Rojas elevó la presente acción de tutela con el fin de atacar la decisión de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de abril de 2019 dentro de la acción de reparación directa por privación de la libertad, radicada bajo el No. 500012331000200900336 01 (53.010), que revocó la sentencia de primera instancia emitida el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima[20].
Sin embargo, pese al silencio del accionante, quien omitió informar a esta Sala de la existencia de una decisión constitucional anterior, y dada la advertencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; se evidenció que en una oportunidad anterior el actual peticionario incoó una acción de tutela a la que le correspondió el radicado No. 11001031500020190355500 y que fue decidida en providencia del 11 de septiembre de 2019, nugatoria de sus pretensiones.
Dicho lo anterior y cotejadas las acciones constitucionales que vienen de mencionarse, la Sala encuentra que ellas comparten: (i) identidad de partes, ya que en ambas funge como accionante Orlan Rodríguez Rojas y accionada la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) identidad de causa, porque en las dos se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, aun cuando en la actual se adciona el derecho a la igualdad, pero bajo los mismos argumentos; e (iii) identidad de objeto, toda vez que pretenden que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de abril de 2019 dentro de la acción de reparación directa por privación de la libertad, radicada bajo el No. 500012331000200900336 01 (53.010), que revocó la sentencia de primera instancia emitida el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta.
En síntesis, la Sala evidencia que las solicitudes de amparo interpuestas por Orlan Rodríguez Rojas comparten identidad de partes, de causa y de objeto, como se observó en el análisis realizado, por lo que, una vez cotejados los tres elementos que configuran la cosa juzgada, esta Subsección procedió a realizar la consulta en la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en la que halló que la tutela radicada bajo el No. 11001031500020190355500 fue excluida de selección mediante auto del 14 de febrero de 2020[21].
Como corolario de lo anterior, la sentencia del 11 de septiembre de 2019, que negó la solicitud de amparo elevada en contra de la decisión de segunda instancia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 11 de abril de 2019 dentro de la acción de reparación directa por privación de la libertad radicada con el No. 500012331000200900336 01 (53.010), al ser excluida de selección, adquirió ejecutoria formal y material, de manera que quedó configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que la hace inmutable e inmodificable.
Ahora bien, podría deducir la Sala, porque el actor, como se dijo, guardó silencio, que el fundamento del actual amparo sería la expedición del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[22], que dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018 dentro del expediente No. 46.947 que, según se ve, sirvió de fundamento a la decisión que denegó las pretensiones de reparación por privación de la libertad.
No obstante, esta Sala no encuentra que la situación antes mencionada pueda calificarse como constitutiva de hechos nuevos con incidencia directa en la providencia cuya cosa juzgada constitucional se pregona, pues el fallo del 15 de noviembre de 2019 no constituye un precedente judicial sobre la decisión objeto de tutela, del 11 de abril de 2019.
Como se ve, el fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, además de que tiene efectos inter partes, es posterior a la sentencia del ordinario, de manera que en su momento no podía ser considerado por la Sala enjuiciada y en el escrito actual no se expusieron las razones por las cuales ahora sí deba ser analizado. 4.2.- Finalmente, frente a la valoración de la temeridad, aun cuando se halló demostrada la duplicidad de acciones constitucionales, en las que hay identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones, la Sala no encuentra evidente el elemento subjetivo necesario, por lo que considera que el actuar del peticionario se circunscribe, prima facie, a su desconocimiento de la ciencia jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Orlan Rodríguez Rojas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Correo electrónico con certificado No. CAB82918A30EA20C 7A751BFDFFA34E69 70B85073A6E1B6A2 8A7D8381A1F3DFDF. [3] Demanda de tutela en documento electrónico con certificado No. 6FD93AEAE6DC185E A6870A167BEBB454 B76C223C249A579D D23AB308EDAC545C. [4][5] Auto que admite la acción de tutela en documento electrónico con certificado No. 7419CB5F7C2C5B97 4E52A37805C88D71 FEC425939E5DFD32 BBBC77AE02338453. [6] Respuesta en documento electrónico con certificado No. 6862E1D2E67ECB53 03A1187D67737E14 09B9A12982A9BED9 B830A27639BF5CDF. [7] Respuesta en documento electrónico con certificado No. 98FC9510FB786029 90CE4E0903F82693 3144E94ECFD76E3A 390E9138965F91CB. [8] Respuesta en documento electrónico con certificado No. 9F73227DC4A31B76 1BA1CA1B0591E677 6AB3C5C6070BC54F 0B121EE6514E5CE8. [9] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [10] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [11] La identidad de objeto hace alusión a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. [12] La identidad de causa petendi hace alusión a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. [13] La identidad de partes hace referencia a que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de mayo de 2019. Rad. 2019-00355-01(AC). [14] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011. [15] Corte Constitucional, sentencia T-813 de 2010. [16] Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012. [17] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2013. [18] Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2009. [19] Corte Constitucional, sentencias T-721 de 2003 y T-266 de 2011. [20] Corte Constitucional.
Sentencia T-566 de 2001. [21] Demanda de tutela en documento electrónico con certificado No. 6FD93AEAE6DC185E A6870A167BEBB454 B76C223C249A579D D23AB308EDAC545C. [22]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE %20SELECCI%C3%93N%2014%20DE%20FEBRERO%20DE%202020%20NOTIFICADO%2028%20DE%20F EBRERO%20DE%202020.pdf. [23] M.P. Martín Bermúdez Muñoz.