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11001-03-15-000-2020-03495-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-07

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Carlos Miguel Benavides Niño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia de segunda instancia notificada el 7 de octubre de 2019 cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2019 a las 5:00 p.m., de modo que el término de los 6 meses estuvo vigente hasta el 10 de abril de 2020.

No obstante, la acción de tutela presentada por [el actor] solo fue radicada hasta el 4 de agosto de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, situación que el accionante justificó en el estado de emergencia sanitaria amparado en los diferentes decretos presidenciales y en los acuerdos de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron los términos judiciales.

Sin embargo, la Sala advierte que la justificación expuesta no será de recibo, toda vez que, si bien mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las medidas transitorias que atendieron la emergencia de salubridad pública que afecta al país debido al denominado COVID 19, dentro de las cuales dispuso suspender los términos judiciales a nivel nacional, instrucción que fue objeto de múltiples prorrogas; tal regulación expresamente exceptuó el trámite de las acciones de tutela.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el accionante se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03495-00(AC) Actor: CARLOS MIGUEL BENAVIDES NIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- El requisito general de inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Carlos Miguel Benavides Niño en contra de la Subseccion E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de agosto de 2020, Carlos Miguel Benavides Niño, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela[2] en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, a la situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales y a la primacía de la realidad sobre las formalidades, a la protección al trabajo y, por conexidad, a la primacía de los derechos inalienables, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo y a la dignidad del trabajador, así como de “cualquier otro que se considere vulnerado”[3] con la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por la Subseccion E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 25307333375320140044801. El solicitante adujo que la providencia reprochada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que le desconoció su calidad de apelante único y le revocó el derecho parcialmente reconocido en primera instancia por el Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2016, al resolver un asunto relacionado con el retardo en el pago de sus cesantías.

Con fundamento en lo anterior, el accionante peticionó que se ampararan sus derechos fundamentales, que se ordenara revocar la sentencia objeto de tutela y, en consecuencia, que se confirmara la decisión proferida el 1º de septiembre de 2016 por el Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 10 de agosto de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad.

No. 25307333375320140044801. Asimismo, la providencia ordenó su notificación a los demandados y vinculados. Como fundamento de su oposición, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se rechazara por improcedente la petición de amparo, debido a que la parte accionante pretende generar una instancia adicional al proceso ordinario, desconociendo, además, el presupuesto de inmediatez.

En subsidio, el Tribunal accionado peticionó que se negaran las pretensiones en razón a que el accionante no alegó, ni probó, vicio alguno para sustentar la procedencia de este mecanismo de protección constitucional[4]. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, en consideración a que no ha violado derecho alguno del accionante[5].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Carlos Miguel Benavides Niño en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente con el de inmediatez y, solo en caso afirmativo, estimará la configuración de los defectos definidos en la jurisprudencia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[6] y de procedencia[7], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[8]. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, dentro de los que se encuentra el de inmediatez.

La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Así, el requisito general de inmediatez exige que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto a la hora de confutar providencias judiciales, en consideración a que: “(…) [T]al como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[9], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[10].

Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[11]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[12]. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[13].

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[14];

(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[15]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[16]. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto En el sub judice la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada por vía electrónica el día 7 de octubre de 2019 como aparece registrado en el Sistema de Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial[17] y como lo señala el accionante en su escrito de tutela.

Al respecto, viene de decirse que para la valoración de la inmediatez la regla jurisprudencial previó un plazo de 6 meses que sería contabilizado “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”[18], en razón a lo cual, la Sala procederá a revisar si logra superarse, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria frente a las decisiones de segundo grado se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. El mencionado término aparece señalado en el artículo 302 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y dispone: “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, la providencia de segunda instancia notificada el 7 de octubre de 2019 cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2019 a las 5:00 p.m., de modo que el término de los 6 meses estuvo vigente hasta el 10 de abril de 2020. No obstante, la acción de tutela presentada por Carlos Miguel Benavides Niño solo fue radicada hasta el 4 de agosto de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, situación que el accionante justificó en el estado de emergencia sanitaria amparado en los diferentes decretos presidenciales y en los acuerdos de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron los términos judiciales.

Sin embargo, la Sala advierte que la justificación expuesta no será de recibo, toda vez que, si bien mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las medidas transitorias que atendieron la emergencia de salubridad pública que afecta al país debido al denominado COVID 19, dentro de las cuales dispuso suspender los términos judiciales a nivel nacional, instrucción que fue objeto de múltiples prorrogas; tal regulación expresamente exceptuó el trámite de las acciones de tutela.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el accionante se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Carlos Miguel Benavides Niño, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Acta de reparto en documento electrónico con certificado digital No. 3727DBB2604A9172 9BFFFBC9E32B4AD7 6D0F8CA14ACEB769 5D75A0A263F7793F. [3] Demanda de tutela en documento electrónico con certificado digital No. 3727DBB2604A9172 9BFFFBC9E32B4AD7 6D0F8CA14ACEB769 5D75A0A263F7793F. [4] Contestación del Tribunal en documento electrónico con certificado digital No. 569FD0071AAAE15C 5757F4FD364D291F 27F65D81533EB974 C56ADA6F563CB4BF. [5] Contestación en documento electrónico con certificado digital No. 6E47170AA20EB0D3 826E87AA9CB92386 779CB06C7831E256 6246CDE1D3A40708. [6] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [7] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [8] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [10] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. [11] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [12] Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [13] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [14] Sentencia SU-961/99. [15] Sentencia T-814/05. Ver también, sentencias T-728 de 2002 y T-189 de 2009. [16] Sentencia T-584 de 2011. [17] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso. [18] Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201.