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11001-03-15-000-2020-03303-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-08-14

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Belisario Muñoz Meneses·Demandado: Consejo De Estado Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN DE LA ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA [E]n el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio.

Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, deviniendo entonces el rechazo antes aludido. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03303-00(AC)A Actor: BELISARIO MUÑOZ MENESES Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – Rechazo del amparo I.- ANTECEDENTES 1.1.- El señor Belisario Muñoz Meneses, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cauca. 1.2.- Mediante auto del 28 de julio de 2020, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada, al no lograr advertir con claridad cuáles eran las pretensiones y los hechos en que se soportaba[1].

Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991[2], se otorgó el término de tres días hábiles para que el accionante, a partir de la notificación de esta decisión, identificara con precisión las acciones u omisiones que aparentemente conculcaban sus derechos, las corporaciones y/o entidades de las cuales provinieron y las razones para hacerlo, so pena de su rechazo. 1.3.- El 29 de abril de 2020, la Secretaría General de esta Corporación, mediante notificación No. 5201[3], comunicó el anterior proveído al interesado.

Posteriormente se realizó paso al despacho del expediente, sin contestación de la parte accionante. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1997 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no corrigiere esta dentro del término fijado por el juez para ello.

Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;

(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.”[4]. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir ordenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación[5]. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio.

Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, deviniendo entonces el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Belisario Muñoz Meneses, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante, por el medio más expedito posible.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01865-00 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE / INMUNIDAD DIPLOMÁTICA Y CONSULAR / FUNCIONARIO DE ORGANISMOS ESPECIALIZADOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Como la solicitud de tutela se dirige contra un funcionario de un organismo especializado de la ONU, que goza de inmunidad, según lo dispuesto por el artículo V, sección 18, de la Convención sobre privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos, incorporada al derecho interno por la Ley 62 de 1973.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 62 DE 1973 AUTO DE RECHAZO DE TUTELA-Corresponde al ponente proferirlo. INMUNIDAD DE AGENTE DE ORGANISMO INTERNACIONAL-Interrogante sobre la jurisdicción del Consejo de Estado para conocer de la tutela. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 31 de mayo de 2019, que rechazó la solicitud de amparo, aclaro voto. 1.

A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2. Como la solicitud de tutela se dirige contra un funcionario de un organismo especializado de la ONU, que goza de inmunidad, según lo dispuesto por el artículo V, sección 18, de la Convención sobre privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos, incorporada al derecho interno por la Ley 62 de 1973, me pregunto: ¿Tiene jurisdicción el Consejo de Estado para conocer la solicitud de tutela? GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Al respecto, se sostuvo lo siguiente: “Al estudiar el libelo introductorio para decidir sobre su admisibilidad, se advierte que no se logra determinar de manera razonable y con claridad cuáles son las pretensiones y los hechos en que se fundamenta la solicitud, esto es, las providencias que dice atacar de las autoridades judiciales antes mencionadas y las razones de hacerlo.

Al respecto, en el escrito de tutela se hace alusión a la acción de reparación directa promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación, tramitada bajo el radicado No. 2007-00079- 001; sin embargo, no son diáfanas las acciones u omisiones que le endilga a cada una de las tuteladas, por las que se amenacen o vulneren sus derechos superiores”.

Folio 1 del auto que inadmite, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. D942B660DD0BAF74 14765D3D1ACEB8C9 EE04524803801266 1AC585372BD23A6E. [2] “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. [3] Remitida vía correo electrónico a las 05:05 p.m. a la dirección wjssabogado@live.com, aportada por la parte accionante en el libelo introductorio.

Lo anterior, se puede consultar en los soportes de la notificación, subida a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 81C9B7B952341EA2 212D6A4075BFD827 0E492321C8AE3F22 6D45CE65B6EF3E84. [4] Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. También, ver, entre otras, A-306 de 2013. [5] En la sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional se refirió sobre esta medida excepcional de rechazo, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991.