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05001-23-33-000-2020-02314-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-24

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Martha Nelly Giraldo Mejía·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / HECHO SUPERADO – No configuración De lo anterior se colige que la solicitud de la memorialista sí le fue respondida en la manera que lo ordenan las disposiciones Superiores a que se ha hecho referencia, toda vez que la Fiscalía General de la Nación adujo no tener la información que se invocaba debido a que no encontró que la actora haya estado vinculada a esa entidad y, por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el CETIL expedido, le indicó que estuvo vinculada desde el año de 1965 hasta 1969 en el cargo de Oficinista Judicial Grado 3, adscrito al Tribunal Superior de Rionegro; y que se reintegraría a esa entidad en 1977 en el cargo de Escribiente Grado 9.

No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas junto con la impugnación, se observa que la Fiscalía General de la Nación certificó que la demandante laboró en la entonces Dirección de Instrucción Criminal desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 30 de agosto de 1976. (…) En tal escenario, es claro para la Sala que la [accionante] trabajó en la Dirección de Instrucción Criminal desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 30 de agosto de 1976 y que dicha información sí reposaba dentro de los archivos de la Fiscalía General de la Nación y que a pesar de ello, ésta última entidad emitió una respuesta que no resulta consonante con el documento anotado.

(…) Lo dicho permite concluir que la señora [M.N.G.M.] no ha obtenido una respuesta clara sobre lo solicitado en el derecho de petición que aquella elevó el 21 de enero de 2020, circunstancia que pone en evidencia la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior. Ahora bien, es menester aclarar que no le era posible al Tribunal Administrativo de Antioquia llegar a la conclusión que ahora avizora esta Sala pues, como ya se dijo, los documentos referenciados en el numeral 5.4.1.6. fueron aportados con la impugnación. No obstante, y ante esa nueva realidad fáctica en el caso bajo examen, es procedente entonces revocar la sentencia del 24 de junio de 2020 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al existir carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia amparar el derecho fundamental de petición de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02314-01(AC) Actor: MARTHA NELLY GIRALDO MEJÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Martha Nelly Giraldo Mejía contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2020, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró la improcedencia por hecho superado de la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Martha Nelly Giraldo Mejía, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Para el efecto, esgrimió la siguiente pretensión: “PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR en favor de mi poderdante los derechos constitucionales invocados, ordenándole a la RAMA JUDICIAL que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de TUTELA se resuelva de FONDO el DERECHO DE PETICIÓN del 21 DE ENERO DE 2020 y remitida a dicha entidad el 18 de febrero de 2020 derecho que hoy es objeto de esta acción”[1].

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a admitir la tutela a través de auto del 16 de junio de 2020, ordenando notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación. 2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia, a través de memorial calendado el 16 de junio de 2020, informó que el Área de Asuntos laborales de esa entidad mediante oficio DESAJME19-9605 del 6 de diciembre de 2019 dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la demandante, la cual fue notificada el 16 de junio de los corrientes al correo electrónico aportado por la misma.

Aseguró que en el presente asunto la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante en el libelo introductorio había cesado, por ende pidió se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al haber ocurrido el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado[2]. 3. La Fiscalía General de la Nación, mediante memorial calendado el 17 de junio del año en curso, solicitó su desvinculación del asunto de la referencia, por las razones que pasan a sintetizarse: Manifestó que la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de esa entidad recibió derecho de petición bajo el número de radicado 20200370033322, por medio del cual la señora Giraldo Mejía solicitó se expida a su favor una certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), con el fin de presentar dicho documento ante su fondo de pensiones.

Afirmó que dio respuesta al mencionado derecho de petición, en el sentido de remitir el mismo por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por oficio No. 20200380003801 del 18 de febrero de 2020, como quiera que, una vez revisados el Sistema de Información Administrativa y Financiera – SIAF, el sistema Kactus – HR y el archivo de historias laborales, pudo constatar que la peticionaria nunca había estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación[3].

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 24 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia invocando las siguientes razones[4]: Manifestó que estaba acreditado en el plenario que el día 21 de enero de 2020 la demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación una Certificación de Tiempos Laborados (en adelante CETIL), y que dicha entidad, el 18 de febrero de los corrientes, remitió la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que dentro de sus archivos no se encontraron registros de la vinculación de la actora a dicha institución. Por lo anterior, declaró que la Fiscalía carecía de legitimidad en la causa por pasiva en la presente acción. Arguyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la contestación de la demanda, aportó el oficio DESAJME19-9605 del 6 de diciembre de 2019, notificado a la accionante el 16 de junio de 2020, mediante el cual entregó a la señora Giraldo Mejía la certificación requerida.

Adujo que, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, también se podía concluir que, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no hizo referencia directa a dar respuesta al derecho de petición elevado ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de febrero de 2020, lo cierto era que el objeto de la petición de amparo de la referencia se encontraba satisfecho, dado que el 16 de junio de 2020, fue suministrada la información solicitada, por lo que, en consecuencia, era evidente la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al existir carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante correo electrónico calendado el 25 de junio de 2020, presentó impugnación del fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos[5]: Recordó que el objeto de la petición radicada ante la Fiscalía General de la Nación consistía en la obtención del certificado de tiempos de servicios laborados en esa entidad en el formato CETIL.

Sin embargo, indicó que la Fiscalía remitió dicha solicitud a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial bajo el argumento que en los archivos de la Fiscalía no se encontraba que aquella hubiere sido servidora pública de la misma. Adujo que “lo anterior no tiene razón de ser, pues según el certificado laboral CLEB emitido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 19 de julio de 2010, la accionante laboró al servicio de esta entidad o al menos para una entidad asumida por la FISCALÍA, del 01 de febrero de 1970 al 30 de agosto de 1976, en INSTRUCCIÓN CRIMINAL en el cargo de ESCRIBIENTE GRADO 7.

A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se le solicita dicha certificación en el formato CETIL, porque así lo exige en la actualidad la UGPP para efectos de trámites pensionales”. Expresó que, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó al plenario un certificado CETIL de tiempo de servicio, no puede perderse de vista que en el mismo no se detallan los salarios mes a mes del 1 de febrero de 1970 al 30 de agosto de 1976, que es el período que correspondería certificar a la Fiscalía General de la Nación. Bajo tales circunstancias, aseveró que en el presente asunto no existe hecho superado, dado que no se han cumplido los requisitos para entender observado el derecho fundamental de petición, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 418 de 2017.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.3.

Hechos 5.3.1. El día 21 de enero del año en curso la señora Martha Nelly Giraldo Mejía presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que le fuera expedida una certificación CETIL. 5.3.2. A través de oficio con número de radicación 20200380003801 del 18 de febrero de 2020, la Fiscalía General de la Nación indicó que en sus archivos no se encontró registro respecto que la actora hubiere desempeñado funciones en esa entidad, razón por la cual remitió la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 5.3.3.

El 10 de junio de 2020, la señora Martha Nelly Giraldo Mejía radicó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 5.3.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio DESAJME19-9605 del 6 de diciembre de 2019, notificado el 16 de junio de 2020, entregó a la accionante la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL y el certificado de tiempo de servicio. 5.3.5.

Mediante fallo del 24 de junio de 2020 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por hecho superado. 5.3.6. Contra dicha decisión la parte actora interpuso impugnación. 5.4. Planteamiento Para el pronunciamiento sobre la impugnación presentada por la accionante, la Sala observa que las partes discrepan en la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superando, pues para la actora no era procedente invocar tal argumento para declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional, como quiera que en la respuesta suministrada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no aparece la información que le fue requerida a la Fiscalía General de la Nación mediante el derecho de peticiòn radicado el día 21 de enero de 2020, es decir, el CETIL relacionado con su vinculación a esta entidad; mientras que para el Tribunal Administrativo de Antioquia existe carencia de objeto por hecho superado, pues, a su juicio, la mencionada Dirección dio una respuesta de fondo y clara a lo pedido por la demandante.

Bajo esas premisas, la Sala deberá dilucidar si es cierto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación dieron respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la accionante, mediante la cual solicitó a la Fiscalía que le fuera entregado el CETIL respectivo.

Definido lo anterior, tendrá que determinarse si se vulneró el derecho de petición de la actora y de acuerdo con la respuesta anterior, si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.4.1. Análisis del asunto. 5.4.1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”.

Al respecto debe recordarse que según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independientemente de que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. 5.4.1.2.

A efectos de resolver el anterior cuestionamiento, es necesario indicar que obra en el plenario la siguiente solicitud elevada por la apoderada judicial de la señora Martha Nelly Giraldo Mejía ante la Fiscalía General de la Nación: “PAULA ANDREA ESCOBAR SÁNCHEZ mayor vecina de Medellín identificada como aparece al pie de mi firma actuando en calidad de apoderada de la señora MARTHA NELLY GIRALDO MEJÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 21.958.799 me permito presentar DERECHO DE PETICIÓN para que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, se sirvan: Expedir certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), en aras de ser presentado ante el fondo de pensiones en el que me encuentro afiliada actualmente, de conformidad con el artículo 2.2.9.2.2.1. sección 2 del Decreto 276 de 2018”[6]. 5.4.1.3.

Ahora bien, mediante oficio No. 20200380003801 del 18 de febrero de 2020 la Fiscalía General de la Nación remitió la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; así: “En atención al derecho de petición del asunto, por medio del cual solicita Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) correspondiente a su poderdante, me permito informarle que el mismo ha sido trasladado por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial -, de conformidad con el Art. 21 de la Ley 1755 de 2015.

Lo anterior, toda vez que revisado el Sistema de Información Administrativa y Financiera – SIAF, el sistema Kactus – HR y el archivo de historia laborales, se pudo establecer que la señora MARTHA NELLY GIRALDO MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.958.799, nunca ha estado vinculada como servidora de la Fiscalía General de la Nación”[7]. 5.4.1.4.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por oficio DESAJME 19-9605 del 6 de diciembre de 2019, notificado el 16 de junio de 2020, entregó a la actora un certificado de tiempos de servicio y un CETIL; veamos: A) Certificado de tiempos de servicio. “EL SUSCRITO COORDINADOR DE ASUNTOS LABORALES DIRECCION SECCIONAL ANTIOQUIA.

C E R T I F I C A Que GIRALDO MEJIA MARTHA NELLY, con C.C. 21,958,799 devengo del TESORO NACIONAL, los siguientes valores: AÑO 1965 -------- CARGO OFICINISTA JUDICIAL GRADO 3 DESPACHO TRIBUNAL SUPERIOR DE RIONEGRO LABORADO DE AGOSTO 8 A DICIEMBRE 31 SUELDO MENSUAL: $920.00 PRIMA DE NAVIDAD $306.50 APORTES A LA CAJA NACIONAL -------------------------- APORTE CAJANAL MENSUAL $51.00 OBSERVACIONES: Cuota de afiliación $6.44 AÑO 1966 -------- CARGO OFICINISTA JUDICIAL GRADO 3 DESPACHO TRIBUNAL SUPERIOR DE RIONEGRO LABORADO DE ENERO 1 A DICIEMBRE 31 SUELDO MENSUAL: $1,261.00 PRIMA DE NAVIDAD $1,259.70 APORTES A LA CAJA NACIONAL -------------------------- APORTE CAJANAL MENSUAL $69.00 REAJUSTE CAJA $114.00 AÑO 1967 -------- CARGO OFICINISTA JUDICIAL GRADO 3 DESPACHO TRIBUNAL SUPERIOR DE RIONEGRO LABORADO DE ENERO 1 A DICIEMBRE 31 SUELDO MENSUAL: $1,326.00 PRIMA DE NAVIDAD $1,324.60 APORTES A LA CAJA NACIONAL -------------------------- APORTE CAJANAL MENSUAL $73.00 REAJUSTE CAJA $220.00 DEPENDENCIA: ARCHIVO SOLICITUD: 42015 PAGINA: 2 AÑO 1968 -------- CARGO OFICINISTA JUDICIAL GRADO 3 DESPACHO TRIBUNAL SUPERIOR DE RIONEGRO LABORADO DE ENERO 1 A DICIEMBRE 31 SUELDO MENSUAL: $1,586.00 PRIMA DE NAVIDAD $1,586.00 APORTES A LA CAJA NACIONAL -------------------------- APORTE CAJANAL MENSUAL $87.00 REAJUSTE CAJA $87.00 AÑO 1969 -------- CARGO OFICINISTA JUDICIAL GRADO 3 DESPACHO TRIBUNAL SUPERIOR DE RIONEGRO LABORADO DE ENERO 1 A JULIO 31 SUELDO MENSUAL: $2,300.00 PRIMA DE VACACIONES $1,505.10 APORTES A LA CAJA NACIONAL -------------------------- APORTE CAJANAL MENSUAL $127.00 REAJUSTE CAJA $238.00 AÑO 1977 -------- CARGO ESCRIBIENTE GRADO 9 DESPACHO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN LABORADO DE MARZO 1 A ABRIL 15 SUELDO MENSUAL: $3,880.00 APORTES A LA CAJA NACIONAL -------------------------- APORTE CAJANAL MENSUAL $213.00 OBSERVACIONES: Cuota de afiliación $1.293.33”[8] B) Certificado electrónico de tiempos laborados – CETIL. [pic] [pic] [pic] 5.4.1.5.

De lo anterior se colige que la solicitud de la memorialista sí le fue respondida en la manera que lo ordenan las disposiciones Superiores a que se ha hecho referencia, toda vez que la Fiscalía General de la Nación adujo no tener la información que se invocaba debido a que no encontró que la actora haya estado vinculada a esa entidad y, por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el CETIL expedido, le indicó que estuvo vinculada desde el año de 1965 hasta 1969 en el cargo de Oficinista Judicial Grado 3, adscrito al Tribunal Superior de Rionegro; y que se reintegraría a esa entidad en 1977 en el cargo de Escribiente Grado 9. 5.4.1.6.

No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas junto con la impugnación, se observa que la Fiscalía General de la Nación certificó que la demandante laboró en la entonces Dirección de Instrucción Criminal desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 30 de agosto de 1976; veamos: [pic] Como anexos a dicha certificación fueron allegados los siguientes: [pic] [pic] [pic] [pic] En tal escenario, es claro para la Sala que la señora Giraldo Mejía trabajó en la Dirección de Instrucción Criminal desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 30 de agosto de 1976 y que dicha información sí reposaba dentro de los archivos de la Fiscalía General de la Nación y que a pesar de ello, ésta última entidad emitió una respuesta que no resulta consonante con el documento anotado.

Igualmente, se observa que la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en el oficio DESAJME 19-9605 del 6 de diciembre de 2019, no contiene ningún tipo de información relacionada con los tiempos trabajados por la actora en la Dirección de Instrucción Criminal. Lo dicho permite concluir que la señora Martha Nelly Giraldo Mejía no ha obtenido una respuesta clara sobre lo solicitado en el derecho de petición que aquella elevó el 21 de enero de 2020, circunstancia que pone en evidencia la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior.

Ahora bien, es menester aclarar que no le era posible al Tribunal Administrativo de Antioquia llegar a la conclusión que ahora avizora esta Sala pues, como ya se dijo, los documentos referenciados en el numeral 5.4.1.6. fueron aportados con la impugnación. No obstante, y ante esa nueva realidad fáctica en el caso bajo examen, es procedente entonces revocar la sentencia del 24 de junio de 2020 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al existir carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia amparar el derecho fundamental de petición de la demandante, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el marco de sus competencias, y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, crucen la información respectiva y suministren a la demandante los tiempos que aquella laboró en la Rama judicial y en la Dirección de Instrucción Criminal en el formato CETIL, incluyendo en el mismo los salarios mes a mes devengados, especialmente en el periodo que va desde 1970 a 1976, al ser dichos documentos requeridos para tramitar su pensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Nelly Giraldo Mejía.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición solicitado por la señora Martha Nelly Giraldo Mejía por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de sus competencias, y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, crucen la información respectiva y suministren a la señora Martha Nelly Giraldo Mejía los tiempos que aquella laboró en la Rama judicial y en la Dirección de Instrucción Criminal en el formato CETIL, incluyendo en el mismo los salarios mes a mes devengados, especialmente en el periodo que va desde 1970 a 1976, al ser dichos documentos requeridos para tramitar su pensión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 24 de julio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 3 del archivo “d050012333000202002314014expedientedigital2020630173315”. [2] Visible en el archivo “d050012333000202002314015expedientedigital2020630173634”. [3] Visible en el archivo “d050012333000202002314018expedientedigital2020630173634” [4] Visible en el archivo “d050012333000202002314017expedientedigital2020630173315” [5] Visible en el archivo “d050012333000202002314018expedientedigital2020630173315” [6] Visible a folio 3 del archivo “d050012333000202002314015expedientedigital2020630173315” [7] Visible a folio 4 del archivo “d050012333000202002314015expedientedigital2020630173315” [8] Visible en el archivo “d050012333000202002314011expedientedigital2020630173634”