ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOBRE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / POLÍTICA PÚBLICA DE DISCAPACIDAD E INCLUSIÓN SOCIAL – En cabeza de autoridades territoriales / DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Se advierte que corresponde a los gobernadores y alcaldes dar cumplimiento e implementar la política pública de discapacidad e inclusión social en Colombia (PPDIS) para garantizar el goce, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, de conformidad con la Ley 1346 de 2009 por medio de la cual se adopta la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Por otra parte, el Departamento de Casanare afirmó que el accionante no se podía escudar en su estado de indefensión para no haber efectuado los trámites correspondientes a la inscripción a un programa de subsidio de vivienda. En este sentido, la Sala resalta que el Estado, en su posición de garante, debe propender por brindar las garantías necesarias a las personas por su condición de discapacidad.
De hecho, la Corte Constitucional ha señalado en diferentes oportunidades que sobre las autoridades públicas recae un deber de orientación, cuyo fundamento constitucional reside en el principio de solidaridad consagrado en el artículo primero de la Constitución Política, máxime cuando se trata de personas con especial protección constitucional, como es el caso del accionante, quien se encuentra en estado de discapacidad e indigencia. De modo que, en este caso, las entidades territoriales deberán determinar si el accionante reúne los requisitos para acceder a alguno de los programas de previsión social de carácter nacional, departamental o municipal, sin pasar por alto que la inscripción inmediata en los programas que ya se encuentran vigentes no es viable, pues no se pueden desconocer los derechos adquiridos por las demás personas en situación de discapacidad que se encuentran inscritas en dichos programa de vivienda, es decir, otorgar un subsidio sin previa postulación implicaría un trato desigual.
Ahora bien, no es cierto como lo sostiene el impugnante que el a quo hubiera dado una orden que implique pasar por alto las solicitudes en curso. Por el contrario, la orden estuvo dirigida a incluir al accionante como beneficiario en algún programa o proyecto de vivienda que tenga convocatoria en curso, o en el primero que venga en el futuro.
(…) Ahora bien, la Gobernación de Casanare manifiesta que la vulneración al derecho a la vivienda digna que el accionante alega podría suplirse enviándolo a un centro de asistencia de discapacidad. Al respecto se advierte que el Municipio de Yopal no cuenta con hogares de paso para discapacitados, según la respuesta que se dio al tribunal frente al requerimiento del 1° de junio de 2020 y, pese a que en esa misma respuesta se señaló que sí contaban con albergues para el adulto mayor, lo cierto es que el accionante no es una persona de la tercera edad, pues tiene 51 años de edad y por tanto no resulta beneficiario de los centros vida de que trata la Ley 1276 de 2009.
Por otra parte, en lo que respecta al carácter indefinido de la orden establecida en el numeral 6.6.1., esta Sala observa que el accionante es una persona en estado de discapacidad, que no cuenta con una familia, vive de la caridad y tiene 51 años. No obstante, las órdenes impartidas no pueden quedar vigentes indefinidamente, y es lógico que aquellas deberán permanecer hasta que cese la vulneración que dio lugar a las mismas.
Valga aclarar que las órdenes quedaron supeditadas a la verificación de su cumplimiento por parte de la autoridad judicial y mientras subsistan sus causas, por lo que no se advierte que fueran indefinidas en el tiempo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00232-01(AC) Actor: JOSÉ CATALINO MELÉNDEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en segunda instancia por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de mayo de 2020 el señor José Catalino Meléndez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la vivienda digna, que consideró vulnerados por el presidente de la República, el gobernador de Casanare y el alcalde de Yopal, toda vez que, pese a su estado de debilidad física y económica, no ha recibido ninguna ayuda de parte del Gobierno Nacional y los entes territoriales. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.- Que se decrete la vulneración del derecho fundamental a la vida, mínimo vital, dignidad humana, salud y vivienda digna del señor JOSÉ CATALINO MELÉNDEZ persona con “DEFORMIDAD DE TRONCO Y EXTREMIDADES, REQUIERE DE APOYO PERMANENTE, ATROFIA MUSCULAR GENERALIZADO, DESPLAZAMIENTO EN SILLA DE RUEDAS, DISCAPACIDAD SEVERA, NO PUEDE LABORAR, SECUELAS DE POLIOMIELITIS, ASISTENCIA Y APOYO PERMANENTE, NO APTO PARA DESEMPEÑAR ACTIVIDAD LABORAL”. 2.- Que se le ordene a la Presidencia de la República en cabeza del Doctor Iván Duque, Gobernador de Casanare Ingeniero Salomón Sanabria, Alcalde de Yopal Doctor Luis Eduardo Castro, conjuntamente brindar atención integral permanente y continua con ingreso mínimo vital, sillas de ruedas de calidad a la medida, asistencia y apoyo permanente, vivienda de interés social sin ahorro programado porque no tiene un peso, alimentos y lo necesario para vivir hasta que muera el señor JOSÉ CATALINO MELÉNDEZ. 3.- Que se decrete conforme el certificado médico del señor JOSÉ CATALINO MELÉNDEZ, ultrapetita o extrapetita todas las órdenes judiciales que consideren pertinentes, conducentes por parte del respetado Juez para resolver la presente acción de tutela.>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Que el 4 de agosto de 2018 un médico ocupacional lo diagnosticó con: <<“DEFORMIDAD DE TRONCO Y EXTREMIDADES, REQUIERE DE APOYO PERMANENTE, ATROFIA MUSCULAR GENERALIZADA, DESPLAZAMIENTO EN SILLA DE RUEDAS, DISCAPACIDAD SEVERA, NO PUEDE LABORAR, SECUELAS DE POLIOMIELITIS, ASISTENCIA Y APOYO PERMANENTE, NO APTO PARA DESEMPEÑAR ACTIVIDAD LABORAL”. 3.2.- No tiene vivienda propia, vive de la caridad y con lo que recibe paga un arriendo y come diariamente.
A pesar de tener un puntaje de 13,92 en el SISBEN no es beneficiario de ningún programa social. Para su desplazamiento utiliza una tabla pues, aunque tuvo una silla de ruedas eléctrica, dejó de funcionar. 3.3.- No puede desplazarse a las oficinas de la Alcaldía de Yopal o de la Gobernación del Casanare para pedir ayudas y tampoco tiene acceso a internet ni redes sociales para registrarse en los programas sociales.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Sostuvo que ni el Gobierno Nacional ni los entes territoriales han tomado medidas frente al estado de debilidad en que se encuentra. Por ello, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana y vivienda digna y solicita que se ordene a la Presidencia de la República, a la Gobernación de Casanare y a Alcaldía de Yopal brindar atención integral, permanente y continua, con un ingreso mínimo vital, silla de ruedas (de calidad y a la medida), asistencia y apoyo permanente para vivir.
D. Intervenciones y oposiciones 5.- Presidencia de la República, Gobernación de Casanare, Alcaldía de Yopal (accionados) 5.1.- La Presidencia de la República solicitó la desvinculación del trámite porque los hechos u omisiones no le eran atribuibles. Enunció las medidas que el Gobierno Nacional había adoptado con el fin de hacer frente a la crisis generada por la pandemia de la COVID-19.
También sostuvo que ni la entidad ni el presidente de la República tenían competencia para entregar ayudas humanitarias. Por último, señaló que no se había aportado ninguna prueba de la presunta vulneración al mínimo vital del accionante. 5.2.- La Gobernación de Casanare enlistó las medidas tomadas para hacer frente a la crisis generada por la pandemia de la Covid-19, como la entrega de kits alimentarios a la población mayor de 60 años que pertenecen a los niveles I y II del SISBEN, y señaló que se estaba trabajando con la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo – UNGRD para adelantar acciones en favor de las personas que no eran beneficiarias de los programas nacionales. 5.2.1.- Aseguró que el plan de atención institucional y los centros de bienestar para el adulto mayor eran competencia del municipio.
Así mismo, que era este ente territorial quien, a través de la Secretaría de Acción Social, el que debía propender por los derechos del accionante. Por su parte, el departamento, con base en el principio de concurrencia y subsidiariedad, ejercía un apoyo complementario y subsidiario a las acciones que el municipio ejecutaba. 5.2.2.- Sobre la solicitud de vivienda del accionante, expuso que dentro de las metas fijadas en el plan de desarrollo “Es el tiempo de Casanare: Productivo, equitativo y sostenible (2020-2023)” se previó atender a 762 hogares en condiciones de extrema pobreza, sin embargo, aún no se ha adelantado ningún proyecto de subsidio de vivienda familiar VIS o VIP.
En todo caso, de acuerdo con la Dirección de Vivienda Departamental, el accionante no se ha postulado ni presentó documentación a las convocatorias realizadas en el plan de desarrollo de los años 2016 – 2019, tampoco ha sido beneficiario de subsidio de vivienda y no registra bienes inmuebles a su nombre. 5.3.- La Alcaldía de Yopal manifestó que, a través de la Secretaría de Acción Social y de Salud, contaba con programas para personas en condición de discapacidad a los cuales podía acceder el accionante, siempre que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad vigente.
Frente a la vulneración al derecho a la salud señaló que carecía de legitimación por pasiva, toda vez que al ser beneficiario del régimen subsidiado, la prestación de los servicios de salud le correspondían a CAPRESOCA. Resaltó que en 2018 la Fundación Reconciliación Futuro Colombia le donó al accionante una silla de ruedas eléctrica, la cual no fue utilizada, por lo que pidió que fuera indagado sobre este asunto. 6.- Ministerio de Salud (vinculados) 6.1.- El Ministerio de Salud alegó la falta de legitimación por pasiva, toda vez que: i) no era superior jerárquico de las entidades accionadas; ii) no podía intervenir en las funciones administrativas otorgadas por la ley a otras entidades, tales como los auxilios económicos y la entrega de ayudas humanitarias. 7.- Defensoría del Pueblo – Regional Casanare (informe) 7.1.- En el trámite de la primera instancia, el despacho del magistrado sustanciador solicitó a la Defensoría Regional del Pueblo de Casanare <<ubicar al actor, constatar su actual condición de salud, medios y modo de vivir>> y rendir informe al proceso de sus hallazgos, recomendaciones técnicas. 7.2.- La Defensora Regional informó que el señor José Catalino Meléndez nació en Fonseca, Guajira, tiene 51 años de edad y hace 30 años habita en Yopal.
Al realizarle una entrevista manifestó que usualmente acude a la figura del gota a gota para pagar arriendo y que sus ingresos provienen de la caridad, que nunca ha hecho ningún trámite para inscribirse en programas de gobierno y que su crisis actual obedece a la cuarentena ya que no puede salir a pedir limosna. 7.3.- Igualmente, constató que el accionante vive en una casa de inquilinato en donde tiene arrendada una habitación y se encuentra en mora de dos meses, que sufre una discapacidad física (falta de movilidad en las piernas) y discapacidad en el habla, no cuenta con núcleo familiar de apoyo, nunca se casó ni tiene hijos o hermanos, se moviliza en una carretilla artesanal y su calidad de pensamiento es lúcido.
Indicó que el accionante podía ser inscrito por la gobernación o la alcaldía en el programa diseñado para personas con discapacidad o en algún proyecto productivo. E. Providencia impugnada 8.- El 3 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el amparo de los derechos fundamentales. Para ello, sostuvo que la Constitución Política impone a todas las autoridades deberes permanentes y oficiosos para desplegar las acciones afirmativas con el fin de remover desigualdades de origen y otras contingencias sobrevenidas.
Señaló que en eventos como el descrito, en el que concurren situaciones como la condición de discapacidad física permanente, carencia de red familiar e indigencia, las personas directamente afectadas gozan de protección constitucional reforzada, la cual debe materializarse cuando los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y vivienda en condiciones dignas se ven vulnerados por el desamparo social y estatal. 8.1.- En el fallo se ordenó dar continuidad a la atención humanitaria ordenada como medida cautelar en el proceso <<hasta cuando se acredite que el señor Meléndez ha empezado a recibir los beneficios de los programas sociales permanentes que incluyan subsidio económico o en especie con el cual pueda garantizar condiciones de vida digna>>. 8.2.- Ordenó a la Alcaldía de Yopal y a la Gobernación de Casanare, está última en virtud de concurrencia y complementariedad, a que: i) inscribiera al accionante en los programas de esas entidades territoriales orientados a la población en situación de extrema vulnerabilidad; brindarle asistencia material para el congruo sostenimiento básico o de subsistencia ofrecidos a quienes sufran limitaciones similares (tales como subsidios económicos, insumos para prepararse sus alimentos, elementos de aseo personal y del sitio en que habita, acorde con los protocolos de bioseguridad diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social frente a la pandemia de la COVID 19); ii) incluyeran al accionante como beneficiario en algún programa o proyecto de vivienda que tenga convocatoria en curso, o en el primero que venga en el futuro, de cualquiera de dichos entes territoriales o de manera concurrente, previa coordinación para evitar multiasignación, para lo cual deberán tener en cuenta las particularidades y limitaciones del actor y las condiciones señaladas en la motivación. 8.3.- También ordenó a la Alcaldía de Yopal a i) realizar las gestiones ante el DNP para que el actor tenga acceso, si es del caso, al Programa Ingreso Solidario que ofrece el Gobierno Nacional a hogares en condición de pobreza, pobreza extrema y en condición de vulnerabilidad económica, para mitigar los impactos derivados de la emergencia causada por la COVID-19 y, ii) a gestionar, si aún no se ha hecho, la realización de una cita domiciliaria de profesionales de la salud de CAPRESOCA EPS, para valorar las condiciones actuales de salud del señor Meléndez y la necesidad, diseño y características de la silla de ruedas que le provea decorosa movilidad por sus propios medios.
F. Impugnación 9.- El fallo fue impugnado por la Gobernación de Casanare para que las órdenes dadas al ente territorial fueran revocadas. Alegó que era el Municipio de Yopal, a través de la Secretaría de Acción Social, quien debía garantizar los derechos fundamentales del tutelante por su condición de discapacidad y como sujeto de especial protección constitucional. 9.1.- Sostuvo que el departamento no puede ejecutar directamente los recursos <<ni desarrollar los programas para la ejecución de los recursos destinados para ello, ni pueden entregar los recaudos a los centros de bienestar o centros día porque estarían violando lo preceptuado en la ley>>.
Que en virtud de su facultad de coordinación podía hacer seguimiento a la ejecución de los recursos que transfiere a los municipios, así como concertar la adecuada planificación del desarrollo de los programas a cofinanciar <<para lo cual el municipio es el único responsable de prestar los servicios asistenciales al adulto con discapacidad>>. 9.2.- Igualmente, manifestó su inconformidad con la orden de carácter indefinido, toda vez que si el señor Meléndez es incluido en alguno de los programas sociales, no es permitido que una persona sea beneficiaria de manera concurrente.
Sostuvo que, al entrar en uno de estos programas, el accionante permanecerá en él hasta que subsista o cambien las condiciones del beneficiario. 9.3.- Frente a la protección al derecho a la vivienda digna se alegó que la omisión no proviene del Departamento, toda vez que quedó demostrado que con el plan de desarrollo 2016-2019 se otorgaron 63 subsidios a población con discapacidad, sin que el accionante hubiera recurrido a alguna persona o autoridad para que lo asistiera con su postulación. También señaló que su condición de analfabeta no justificaba su inacción, pues así como alguien lo ayudó con el escrito de tutela, también pudo solicitar ayuda para obtener información y postularse a estos programas. 9.3.1.- Alegó que otorgar un subsidio de vivienda sin previa postulación y correspondiente al 100% genera una situación de desigualdad frente a los demás discapacitados que están a la espera de algún programa de vivienda.
Ello promovería la interposición masiva de tutelas para lograr un fallo judicial que los exonere de cumplir con los requisitos de ley. En todo caso, señaló que el subsidio del 100% no era procedente en virtud del numeral 2.16 del artículo 2 del Decreto 2190 de 2009. 9.4.- Aseguró que debido a la condición del accionante se le habrían podido garantizar los derechos fundamentales ubicándolo de manera permanente en un centro de asistencia de discapacidad, en el que se garantizaría su vivienda y asistencia integral, y que la asignación de vivienda generaría unos gastos adicionales los cuales no estaría en capacidad de cubrir.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.- La Sala confirmará la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, teniendo en cuenta el objeto de impugnación, por lo siguiente: 10.1.- El Tribunal Administrativo de Casanare amparó los derechos fundamentales alegados por el señor Meléndez en su escrito de tutela.
Entre las órdenes impartidas por el a quo se encuentran las siguientes: << 3º Para su amparo, impartir las órdenes constitucionales plasmadas en la parte considerativa (numeral 6.6 y subnumerales), que se extractan así: 6.6.1 Protección permanente e indefinida de los derechos a la vida, dignidad humana y mínimo vital 6.6.1.1 Responsables: Yopal, primer respondiente, con responsabilidad directa del alcalde y del secretario de salud de Yopal, al que competerá coordinar la intervención de las demás dependencias locales que se requieran (entre ellas, Acción Social); en virtud de concurrencia y complementariedad, también Casanare, bajo la dirección del gobernador, quien instruirá a las dependencias que correspondan.
Mandato: inscribir al actor en los programas de esas entidades territoriales orientados a la población en situación de extrema vulnerabilidad; brindarle asistencia material para el congruo sostenimiento básico o de subsistencia ofrecidos a quienes sufran limitaciones similares (tales como subsidios económicos, insumos para prepararse sus alimentos, elementos de aseo personal y del sitio en que habita, acorde con los protocolos de bioseguridad diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social frente a la pandemia de la COVID 19).
Plazos para inscribirlo: hasta veinticuatro (24) horas siguientes a notificación del fallo; para iniciar entrega de la asistencia que corresponda, hasta veinticuatro (24) horas subsiguientes, con carácter permanente y mientras subsistan sus causas. 6.6.1.2 Responsable: municipio de Yopal, bajo coordinación del alcalde Mandato: realizar las gestiones ante el DNP71 para que el actor tenga acceso, si es del caso, al Programa Ingreso Solidario, que ofrece el Gobierno Nacional a hogares en condición de pobreza, pobreza extrema y en condición de vulnerabilidad económica, para mitigar los impactos derivados de la emergencia causada por la COVID-19.
Plazo: dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a notificación del fallo. 6.6.2 Continuidad y modificación de la medida cautelar Responsables: municipio de Yopal, bajo la dirección del alcalde, por conducto de la Secretaría de Salud, la que a su vez debe coordinar con las demás dependencias municipales lo que sea necesario; por concurrencia y complementariedad, departamento de Casanare, bajo responsabilidad y coordinación del gobernador.
Mandato: dar continuidad a la atención humanitaria alimentaria al actor, en su lugar de residencia. Podrán entregar paquetes nutricionales o mercados, en los que se deben incluir elementos de aseo personal y del lugar de habitación, teniendo en cuenta que, según la visita de la Defensoría del Pueblo, el señor Meléndez tiene quién le ayuda a preparar los alimentos.
Exigibilidad y duración de la ayuda humanitaria alimentaria: prosigue la medida cautelar, sin solución de continuidad; se mantendrá hasta cuando se acredite que el señor Meléndez ha empezado a recibir los beneficios de los programas sociales permanentes que incluyan subsidio económico o en especie con el cual pueda garantizar condiciones de vida digna. 6.6.3 Protección derecho a la vivienda digna Responsables: Casanare y Yopal, en virtud de concurrencia y complementariedad; coordinarán y velarán por cumplimiento, tanto el gobernador como el alcalde, en el marco de colaboración armónica entre autoridades.
Mandato: incluir al accionante como beneficiario en algún programa o proyecto de vivienda que tenga convocatoria en curso, o en el primero que venga en el futuro, de cualquiera de dichos entes territoriales o de manera concurrente, previa coordinación para evitar multiasignación. Deberán tener en cuenta las particularidades y limitaciones del actor y las condiciones señaladas en motivación. (negrilla fuera del texto) Plazos: el alcalde de Yopal y el gobernador de Casanare, dentro de las cuarenta y ocho horas (48), siguientes a la notificación del fallo, deberán informar si hay algún programa convocado en el que pueda inscribirse al actor; caso contrario, fecha estimada para iniciar el siguiente proyecto de vivienda en el municipio de Yopal, en el que será incluido prioritariamente. 6.6.4 Derecho a la ayuda mecánica para la movilidad personal (espectro del derecho a la seguridad social en salud) Responsable: municipio de Yopal, por conducto de la Secretaría de Salud y la vigilancia del alcalde.
Mandato: gestionar, si aún no se ha hecho, la realización de la cita domiciliaria de profesionales de la salud con CAPRESOCA EPS, para que valoren las condiciones actuales de salud del señor Meléndez y la necesidad, diseño y características de la silla de ruedas que le provea decorosa movilidad por sus propios medios. Plazo: para gestionar y hacer efectiva la valoración médica por la EPS, cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.
Informe con acreditación de resultados: a más tardar al concluir la segunda semana de junio del año que avanza. 4° ORDENAR al gobernador de Casanare y al alcalde de Yopal que, por conducto de la dependencia que cada uno asigne, rindan informes periódicos mensuales acerca de los resultados; el primero de ellos, en la segunda semana de julio del año en curso, hasta agotamiento de los efectos de la sentencia; u orden judicial superior en sentido contrario. 5° PREVENIR al demandante acerca de sus propias obligaciones para el cuidado de la silla de ruedas que se le suministre por la Administración; en la notificación se le leerá y explicará claramente el alcance de la advertencia de la consideración 6.6.4.1 de la motivación, de lo que se dejará constancia en el acta (art. 24 D.L. 2591 de 1991). 6° Exhortar a la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y a la Personería Municipal de Yopal, a cuyos responsables se remitirá copia del fallo, para que hagan seguimiento del caso, velen por que se cumpla y si hubiere novedades relevantes, informen al juez constitucional (…)>>. 10.2.- El Departamento de Casanare impugnó la decisión del 3 de junio de 2020, solo en lo referente a las obligaciones impuestas a la gobernación, es decir, lo ordenado en el numeral 6.6.3. de la sentencia de primera instancia. Al respecto consideró: i) que quien debía responder frente a la protección del derecho a la vivienda digna era el Municipio de Yopal; ii) que el accionante no podía excusarse en su estado físico y su condición de analfabeta para no acudir a inscribirse a los programas de vivienda; iii) que es contrario a la ley otorgar el 100% del subsidio de vivienda, de conformidad con el numeral 2.16 del artículo 2 del Decreto 2190 de 2009; iv) que otorgar un subsidio de vivienda sin previa postulación y correspondiente al 100% genera una situación de desigualdad frente a los demás discapacitados que están a la espera de algún programa de vivienda y, v) que el derecho a la vivienda digna se pudo garantizar ubicando al accionante de manera permanente en un centro de asistencia de discapacidad. 10.3.- Dado que la Gobernación en su escrito de impugnación hizo especial referencia a las obligaciones que se le impusieron en la tutela objeto de recurso, esta Sala enfocará, en primera medida, su estudio en lo dispuesto en el numeral 6.6.3. relativo al derecho a la vivienda digna.
Posteriormente hará referencia a la orden de protección indefinida dispuesta en el numeral 6.6.1. del resuelve de la sentencia acusada. Cabe resaltar que de la revisión de las demás órdenes impartidas por el a quo se observa que las mismas se establecieron conforme a derecho y en aras de la protección de los derechos fundamentales del accionante. 10.4.- En ese sentido, la Sala da respuesta a los argumentos planteados en la impugnación, así: 10.4.1.- Se advierte que corresponde a los gobernadores y alcaldes dar cumplimiento e implementar la política pública de discapacidad e inclusión social en Colombia (PPDIS1) para garantizar el goce, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, de conformidad con la Ley 1346 de 2009 por medio de la cual se adopta la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 10.4.2.- Por otra parte, el Departamento de Casanare afirmó que el accionante no se podía escudar en su estado de indefensión para no haber efectuado los trámites correspondientes a la inscripción a un programa de subsidio de vivienda.
En este sentido, la Sala resalta que el Estado, en su posición de garante, debe propender por brindar las garantías necesarias a las personas por su condición de discapacidad. De hecho, la Corte Constitucional ha señalado en diferentes oportunidades que sobre las autoridades públicas recae un deber de orientación2, cuyo fundamento constitucional reside en el principio de solidaridad consagrado en el artículo primero de la Constitución Política, máxime cuando se trata de personas con especial protección constitucional, como es el caso del accionante, quien se encuentra en estado de discapacidad e indigencia. 10.4.3.- De modo que, en este caso, las entidades territoriales deberán determinar si el accionante reúne los requisitos para acceder a alguno de los programas de previsión social de carácter nacional, departamental o municipal, sin pasar por alto que la inscripción inmediata en los programas que ya se encuentran vigentes no es viable, pues no se pueden desconocer los derechos adquiridos por las demás personas en situación de discapacidad que se encuentran inscritas en dichos programa de vivienda, es decir, otorgar un subsidio sin previa postulación implicaría un trato desigual. 10.4.4.- Ahora bien, no es cierto como lo sostiene el impugnante que el a quo hubiera dado una orden que implique pasar por alto las solicitudes en curso.
Por el contrario, la orden estuvo dirigida a incluir al accionante como beneficiario en algún programa o proyecto de vivienda que tenga convocatoria en curso, o en el primero que venga en el futuro. 10.4.5.- Por otra parte, se observa que el numeral 2.16 del artículo 2 del Decreto 2190 de 2009 dispone lo siguiente: 2.16. Recursos complementarios al subsidio para la adquisición de vivienda.
Son los recursos con que cuenta el hogar postulante, que sumados al subsidio permiten al hogar el cierre financiero para acceder a una solución de vivienda en cualquiera de sus modalidades. Estos recursos pueden estar representados en ahorro de los postulantes en cualquiera de las modalidades establecidas en el presente decreto, en crédito aprobado por los otorgantes de crédito o por los aportes económicos solidarios de los hogares representados en dinero y/o en trabajo comunitario, cuando a ello hubiere lugar; también podrán estar representados en aportes efectuados por entidades del orden departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por Organizaciones No Gubernamentales y por entidades nacionales o internacionales y cualquier otro mecanismo que le permita complementar los recursos necesarios para acceder a la vivienda. 10.4.6.- La norma señala que el postulante debe contar con unos recursos complementarios.
De modo que la inclusión en algún programa no conlleva el incumplimiento de los requisitos que se establezcan para tal fin. En ese sentido, el apoyo de la autoridad administrativa está encaminado a que permita y coordine la inclusión del accionante en algún programa de vivienda, y la misma deberá estar condicionada al cumplimiento de los requisitos, los cuales deberá allegar el accionante, en desarrollo de los deberes que le asisten en el proceso de postulación. 10.4.7.- Ahora bien, la Gobernación de Casanare manifiesta que la vulneración al derecho a la vivienda digna que el accionante alega podría suplirse enviándolo a un centro de asistencia de discapacidad.
Al respecto se advierte que el Municipio de Yopal no cuenta con hogares de paso para discapacitados, según la respuesta que se dio al tribunal frente al requerimiento del 1° de junio de 2020 y, pese a que en esa misma respuesta se señaló que sí contaban con albergues para el adulto mayor, lo cierto es que el accionante no es una persona de la tercera edad3, pues tiene 51 años de edad y por tanto no resulta beneficiario de los centros vida de que trata la Ley 1276 de 2009. 10.4.8.- Por otra parte, en lo que respecta al carácter indefinido de la orden establecida en el numeral 6.6.1., esta Sala observa que el accionante es una persona en estado de discapacidad, que no cuenta con una familia, vive de la caridad y tiene 51 años.
No obstante, las órdenes impartidas no pueden quedar vigentes indefinidamente, y es lógico que aquellas deberán permanecer hasta que cese la vulneración que dio lugar a las mismas. Valga aclarar que las órdenes quedaron supeditadas a la verificación de su cumplimiento por parte de la autoridad judicial y mientras subsistan sus causas, por lo que no se advierte que fueran indefinidas en el tiempo. 10.5.- Así las cosas, la Sala confirmará el numeral 6.6.3. de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que amparó los derechos invocados por el accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación según lo previsto en el Acuerdo CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO