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73001-23-33-000-2020-00118-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Wilson Mauricio Gutiérrez Capera En Calidad De Agente Oficioso De Cesar Augusto Rubio Beltrán·Demandado: Alcanos De Colombia S.A Esp Y Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PETICIONES RECURSOS Y QUEJAS DENTRO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS – Mecanismo idóneo y eficaz De conformidad con los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994, el procedimiento para presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, se puede sintetizar en 4 puntos: (1) el usuario puede presentar reclamación ante la empresa de servicios públicos dentro de los 5 meses siguientes a los que la factura fue expedida;

(2) la empresa deberá dar respuesta dentro de los 15 días siguientes a la presentación del reclamo, de no ser así, operará el silencio administrativo positivo, el cual deberá ser reconocido por esta, y si no sucede, el usuario podrá acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la aplicación de las sanciones correspondientes;

(3) contra la decisión de la empresa frente a la reclamación, procederá recurso de reposición y en subsidio el de apelación; este último, a resolverse por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (4) si este recurso es negado, el usuario podrá presentar recurso de queja. En el presente caso, estos mecanismos no fueron agotados por el accionante, pues tal como lo señaló la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el señor [C.A.R.B.] no ha formulado solicitud alguna relacionada con los hechos, y no existen documentos ni antecedentes de este en el sistema de gestión documental.

Por consiguiente, logra observarse que, a la fecha, no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Si bien, en el escrito de tutela y de impugnación el accionante manifestó que realizó reclamación a la empresa y no obtuvo respuesta de esta, en el material probatorio no existe soporte de que se haya agotado la vía administrativa prevista en la legislación especial.

En consecuencia, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente porque existen otros mecanismos de defensa para reclamar el aumento del costo de las facturas de abril y mayo de 2020, respecto de los cuales, no sustentó las razones por las que consideró que estos no eran eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00118-01(AC) Actor: WILSON MAURICIO GUTIÉRREZ CAPERA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CESAR AUGUSTO RUBIO BELTRÁN Demandado: ALCANOS DE COLOMBIA S.A ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación contra la Sentencia de 19 de junio de 2020, del Tribunal Administrativo de Tolima, presentada por la parte demandante dentro la presente acción constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Wilson Mauricio Gutiérrez Capera en calidad de agente oficioso de Cesar Augusto Rubio Beltrán, instauró acción de tutela contra Alcanos de Colombia S.A ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a una vida digna, por el aumento en el costo de la facturación expedida en los meses de abril y mayo de 2020 para el servicio de gas natural. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Sírvase Honorable Juez de manera respetuosa TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por el accionado, tal como el derecho fundamental al, Debido Proceso, de defensa y a la Igualdad. Derechos fundamentales de los niños. 2. Sírvase Honorable Juez Ordenar al ALCANOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia que resuelva la presente ACCIÓN DE TUTELA, ordene a quien corresponda la respectiva LA SUSPENSION EN EL COBRO DE ENERGIA, Del inmueble ubicado en la Carrera 4 A sur No. 22-27 Barrio las vegas de la ciudad de Ibagué, donde vive la parte actora con su núcleo familiar. 3.

Sírvase Honorable Juez Ordenar al ALCANOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia que resuelva la presente ACCIÓN DE TUTELA, ordene a quien corresponda la respectiva VERIFICACION, LA CORRECCION Y LA NUEVA EMISION DEL RECIBO DE LA LUZ, CON LOS AJUSTES CORRESPONDIENTES. Del inmueble ubicado en la Carrera 4 A sur No. 22-27 Barrio las vegas” 4.

Sírvase Honorable Juez Ordenar a la PERSONERIA DE IBAGUE – DEFENSORIA DEL PUEBLO - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia que resuelva la presente ACCIÓN DE TUTELA, ordene a quien corresponda la respectiva inspección, control y vigilancia sobre ALCANOS, para evitar se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los Ibaguereños, de los Tolimenses. 5.

Sírvase Honorable Juez Ordenar a la PERSONERIA DE IBAGUE – DEFENSORIA DEL PUEBLO - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia que resuelva la presente ACCIÓN DE TUTELA, ordene a quien corresponda, la apertura de los procesos sancionatorios en contra de ALCANOS. 6.

Ultra petita y extra petita, por tratarse de vulneración de derechos fundamentales.” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Desde que se declaró la emergencia económica y social en el país, el Presidente de la República ha expedido más de 44 decretos, con los que pretende dar una solución transitoria a las necesidades de los ciudadanos. Sin embargo, en ninguno de ellos se ha autorizado a las empresas de servicios públicos domiciliarios a incrementar los cobros en la prestación de los servicios, ni a realizar promedios para el cobro de facturación. 5. 2) Los cobros realizados han aumentado en un 60% y hasta un 100% del valor que se pagaba.

En el mes de abril de 2020, se facturó por concepto del servicio de gas natural un valor de $43.940 pesos, y en el mes de mayo este valor incrementó a $77.490, por lo tanto, considera el accionante que se presentó un sobrecosto de este servicio. Señaló, además, que hubo un incremento injustificado del 70% en el valor facturado por metro cúbico desde marzo que el valor fue de $2.835.16, en abril de $2.927.63, y en mayo de $3.180.56. 6. 3) El actor manifestó haber intentado comunicarse con Alcanos de Colombia S.A ESP, pero que esta no le brindó solución. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que, en su entender, la empresa de servicios públicos domiciliarios Alcanos de Colombia S.A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, como quiera que realizó cobros e incrementos injustificados en las facturas del servicio público de gas natural, situación que le impide al accionante la compra de alimentos y elementos necesarios para su subsistencia y la de su familia, porque tiene la obligación de pagar el sobrecosto injustificado de la factura. 2.

Fallo de tutela de primera instancia e impugnación 8. El 19 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2], ha sido enfática en señalar que, para debatir las inconformidades frente a las facturas del servicio público de gas natural, se debe acudir a los mecanismos de defensa establecidos en la Ley 142 de 1994, porque la acción de tutela tiene carácter subsidiario, y su objeto no es reemplazar los mecanismos idóneos con los que cuentan los ciudadanos, y tampoco resolver litigios surgidos de obligaciones contractuales.

Así las cosas, una vez el accionante tuvo conocimiento del cobro de su factura, tenía la obligación de interponer el reclamo sobre el cobro a la entidad accionada, para así hacer uso de los mecanismos de defensa puestos a su disposición por el legislador, lo cual no ocurrió. 9. Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Su postura puede sintetizarse en 5 puntos: (1) solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción de tutela;

(2) señaló que se está causando un perjuicio irremediable al accionante y a su familia debido a los incrementos de la facturación, ya que no pueden comprar los alimentos necesarios para su subsistencia, y su calidad de vida está desmejorando; (3) con la acción de tutela solicitó la intervención oportuna y adecuada del juez constitucional porque cuando elevaron sus reclamos a la empresa Alcanos de Colombia S.A esta no lo escuchó;

(4) el término de 15 días hábiles con el que cuenta la empresa para contestar la reclamación, no impide que se cobre de forma periódica el servicio y se continúen vulnerando los derechos; y (5) además de no tener un amparo oportuno de los derechos fundamentales, cada mes, la entidad accionada cobra injustificadamente sumas desproporcionadas del servicio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Problema a resolver. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusiones. 1. Problema a resolver 10. Establecer si se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, en el caso en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, determinar si, el aumento en la facturación de los meses de abril y mayo para el servicio de gas natural constituye, o no, una vulneración a los derechos fundamentales del señor Cesar Augusto Rubio Beltrán. 2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 11. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad. 12. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se ordene la suspensión del cobro del servicio de gas natural, así como la verificación, corrección y nueva emisión de la factura del mismo.

Al igual que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la apertura de procesos sancionatorios contra Alcanos de Colombia S.A ESP. 13. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) existen mecanismos de defensa idóneos contemplados en la Ley 142 de 1994 y no se aportaron pruebas de que se agotaron los recursos, b) no se acreditó un perjuicio irremediable, y c) no se demostró la necesidad o urgencia de la intervención del juez constitucional. 14. a) Una vez revisada la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia constitucional[3], se advierte, tal como lo hizo en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Tolima, que estas contemplan mecanismos ordinarios de defensa de derechos, tales como las peticiones, quejas y recursos, todos ellos relativos al contrato de servicio público domiciliario para que la empresa revise sus decisiones.

También existe la posibilidad de que el usuario acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar las facturas expedidas por las empresas o las respuestas que estas den a las reclamaciones presentadas. 15. De conformidad con los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994, el procedimiento para presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, se puede sintetizar en 4 puntos: (1) el usuario puede presentar reclamación ante la empresa de servicios públicos dentro de los 5 meses siguientes a los que la factura fue expedida;

(2) la empresa deberá dar respuesta dentro de los 15 días siguientes a la presentación del reclamo, de no ser así, operará el silencio administrativo positivo, el cual deberá ser reconocido por esta, y si no sucede, el usuario podrá acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la aplicación de las sanciones correspondientes;

(3) contra la decisión de la empresa frente a la reclamación, procederá recurso de reposición y en subsidio el de apelación; este último, a resolverse por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (4) si este recurso es negado, el usuario podrá presentar recurso de queja. 16. En el presente caso, estos mecanismos no fueron agotados por el accionante, pues tal como lo señaló la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el señor Cesar Augusto Rubio Beltrán no ha formulado solicitud alguna relacionada con los hechos, y no existen documentos ni antecedentes de este en el sistema de gestión documental. 17.

Por consiguiente, logra observarse que, a la fecha, no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Si bien, en el escrito de tutela y de impugnación el accionante manifestó que realizó reclamación a la empresa y no obtuvo respuesta de esta, en el material probatorio no existe soporte de que se haya agotado la vía administrativa prevista en la legislación especial.

En consecuencia, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente porque existen otros mecanismos de defensa para reclamar el aumento del costo de las facturas de abril y mayo de 2020, respecto de los cuales, no sustentó las razones por las que consideró que estos no eran eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. 18. b) Revisado el escrito de tutela, se advierte que el demandante no probó, ni siquiera de forma superficial, la causación de un perjuicio irremediable.

Por el contrario, debe tenerse de presente que, en la actualidad, el usuario goza del servicio público de gas natural domiciliario y la empresa ha adoptado medidas[4] en desarrollo de lo ordenado por el Gobierno Nacional, para aliviar los efectos provocados por el Covid-19, y seguir garantizando la prestación del servicio. 19. c) Finalmente, es preciso señalar que la parte actora no profundizó en la necesidad de la intervención de juez constitucional. 20.

Cabe resaltar que esta sala, en Sentencia de 16 de julio de 2020[5], decidió en el mismo sentido un caso similar. En aquella oportunidad, se indicó (se transcribe): “11.5.- Por lo anterior, la Sala considera que al no estar demostrado que la accionante presentó reclamación administrativa ante la empresa de servicios públicos, ni que aquella esté renuente a resolver las solicitudes, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la accionante cuenta con la posibilidad de adelantar la reclamación administrativa sobre el valor cobrado en la factura.

Además, según la regulación citada, durante dicho trámite la accionante solo está obligada al pago de la suma no objeto de discusión.” 3. Conclusiones 21. En ese orden de ideas, la Sala considera que no está configurado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ya que, (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, esto es, la vía administrativa contemplada en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994 y (2) no hubo prueba del perjuicio irremediable y/o de la necesidad de intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la misma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[6]. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Sentencia T-122 de 2015.

Sala Tercera de Revisión. (M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sentencia T-013 de 2018. Sala Primera de Revisión (M.P: Carlos Bernal Pulido); Sentencia T-206A de 2018. Sala Quinta de Revisión (M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo). [3] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-206A de 2018 (M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo; 25 de mayo de 2018). [4] Decretos 531 de 8 de abril de 2020 emitido por la presidencia de la república, el 517 de 4 de abril de 2020 emitido por el Ministerio de Minas y Energía, el 593 de 2020 del Ministerio del Interior, y la resolución CREG 059, CREG 048, CREG 035 de 2020 como resultado de la emergencia. [5] Rad. 73001-23-33-000-2020-00115-01 [6] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y ordenó a los despachos no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantaran las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y Acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020.