ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS CON OCASIÓN DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONOMICA, ECOLÓGICA Y SOCIAL – Por la pandemia por Covid-19 / AUSENCIA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL NO EXIME AL MUNICIPIO DEL DEBER DE PRESTAR LAS AYUDAS HUMANITARIAS – En colaboración con el departamento del Meta La Sala (…) deberá determinar si hay lugar a dejar sin efectos el exhorto dirigido al departamento del [Meta], en razón a la falta de disponibilidad presupuestal para seguir entregando la ayuda alimentaria proporcionada a la accionante en el marco de la emergencia Económica, Social y Ecológica.
(…) [La] Sala advierte que el departamento del Meta en la impugnación puso de presente la imposibilidad de dar cumplimiento al exhorto ordenado en el fallo del 5 de junio de 2020, en consideración a que no cuenta, dentro de su presupuesto anual, con los recursos para poder sufragar la ayuda alimentaria de la señora [M.C.T.P.], aspecto que en su criterio le impide destinar recursos para cumplir la orden de tutela.
No obstante, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la autoridad tutelada, pues la atención de las necesidades de la población más vulnerable en el marco de la Emergencia, Económica, Social y Ecológica demanda de las entidades territoriales una actitud activa, en procura de garantizar el presupuesto para el cumplimiento inmediato de la entrega de las ayudas, las cuales no pueden estar condicionadas a la falta de disponibilidad presupuestal.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que aun cuando en el presupuesto de la entidad territorial no exista un rubro cuya destinación específica sea la entrega de ayuda alimentaria a la población afectada por la declaratoria de emergencia, no es necesario que la Asamblea Departamental efectúe una modificación de este, pues al tratarse de una situación acaecida en el marco de un estado de excepción, el gobernador puede disponer para el efecto de aquellas partidas de libre destinación de su plan de desarrollo o reorientar recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no estén constituidos por rentas cuya destinación específica haya sido determinada por la Constitución Política.
En todo caso, la Sala pone de presente que, si bien los municipios son los directos responsables de prestar la colaboración en la entrega de las ayudas alimentarias, a los departamentos les compete asesorar, planificar, conocer, realizar seguimiento, orientar y apoyar en dicha labor al municipio, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva.
(…) En esa medida, resulta claro que el primer llamado que se hace con el exhorto es a que el municipio continúe prestando la ayuda alimentaria a la señora [M.C.T.P.], por supuesto con la colaboración y apoyo necesarios de parte del departamento del Meta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00452-01(AC) Actor: MARÍA CAMILA TORRES PUENTES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el departamento del Meta contra la sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
SÍNTESIS DEL CASO A juicio de la señora María Camila Torres Puentes, el presidente de la República, la vicepresidenta de la República; los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y de la Protección Social, del Trabajo, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Desarrollo Sostenible, de Tecnologías y de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia, Tecnología e Innovación; el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Nacional de Estadística, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje – Fondo Emprender, el departamento del Meta y el municipio de Villavicencio vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, mínimo vital y vivienda digna, por cuanto las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional durante la declaratoria de emergencia económica, ecológica y social por la pandemia del Covid-19 no son suficientes para garantizar su mínimo vital, dada las condiciones precarias en las que se encuentra.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. La señora María Camila Torres Puentes presentó acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerados sus derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dado la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. f) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. g) Ordenar al señor MINISTRO DE VIVIENDA JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ y a la GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO me postulen y me otorguen el subsidio de vivienda en especie para las Victimas; de acuerdo a lo establecido en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 conocida como ley de víctimas, así como también lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos reglamentario 1533 y 2058 de 2019. h) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR, inscribirme en el programa “Colombia está Contigo, Un millón de Familias” y a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO EMPRENDER, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS, GOBERNACIÓN DEL META Y LA ALCALDIA DE VILLAVICENCIO, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la ley de víctimas y al cual tengo derecho. i) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODRIGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable. j) Ordenar a quien corresponda en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF que dentro de sus competencias y funciones incluya a mi hija menor a los programas del HOGAR GESTOR y al programa de alimentación llamado CANASTAS NUTRICIONALES. k) Ordenar a quien corresponda en el MINISTERIO DE EDUCACION me otorguen el subsidio en educación establecido en el artículo 51 de la ley 1448 de 2011 conocida como Ley de Víctimas. l) Ordenar a quien corresponda en la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y en la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS reconocer y otorgar las tierras y el subsidio de tierras para las víctimas del conflicto armado a mi núcleo familiar de conformidad en lo establecido en la ley de tierras y en la ley de víctimas. m) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; 26 inscribir a mi núcleo (sic) familiar a la RED UNIDOS y a los programas MAS FAMILIAS EN ACCION y JOVENES EN ACCION. n) Ordenar a quien corresponda efectuar el tramite (sic) respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA otorgar a mi nucleo (sic) familiar el subsidio agroeconómico establecido en la Ley de Victimas (sic). o) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR en cabeza de la Doctora ALICIA ARANGO OLMOS efectuar el tramite (sic) respectivo para que me inscriban al programa “COLOMBIA ESTA CONTIGO;
UN MILLON DE FAMILIAS “al cual tengo derecho como persona vulnerable. p) Ordenar a quien corresponda en el MINISTERIO DE EDUCACION otorgar el subsidio en educación establecido en la ley y para que mi hijo en condición de discapacidad acceda a la educación básica para personas especiales. q) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi núcleo familiar que pertenecen a la RED UNIDOS a los programas MAS FAMILIAS EN ACCION y JOVENES EN ACCION. r) Ordenar a quien corresponda efectuar el tramite (sic) respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y A LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL; otorgar a mi núcleo familiar el subsidio agroeconómico y el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la Ley de Tierras. s) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias y efectué el debido proceso para que me cancelen en dinero lo que me corresponde por ser beneficiaria del programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable. t) Ordenar a quien corresponda en el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS Y DE LAS COMUNICACIONES – MINTIC, inscribirme en el programa de internet social para la población vulnerable y de estratos 1 y 2 al cual pertenezco junto con mi núcleo familiar. u) Ordenar a FIDUAGRARIA S.A. EQUIEDAD como administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional que de acuerdo a sus competencias; inscribir a mi señora madre como adulto mayor la incluya en el programa COLOMBIA MAYOR. v) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados. 2.
Hechos y fundamentos de la vulneración 2. En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 3. Indicó que es desplazada, víctima del conflicto armado, mujer cabeza de familia, madre de un menor de edad, actualmente desempleada y que no ha recibido ningún subsidio por parte del Estado o reparación administrativa, como tampoco se le ha otorgado ningún subsidio de vivienda o mucho menos se le ha permitido participar en algún proyecto productivo, y que actualmente no cuenta con un empleo o con ingresos económicos para cubrir sus necesidades básicas y vitales, como alimentación y arriendo, durante el aislamiento preventivo obligatorio. 4.
Luego de realizar un recuento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en marco de la actual emergencia económica, social y ambiental, estimó que estas no son suficientes, claras o accesibles a todas las personas, pues tienden al endeudamiento familiar a futuro –como diferir el pago de arriendo y servicios públicos–, sin que impliquen una obtención efectiva de recursos, dado que los subsidios otorgados en distintos programas resultan insuficientes. 5.
De igual manera, señaló que el pasado 14 de abril se radicó en el Congreso de la República un proyecto de ley que busca instaurar una renta básica de emergencia para familias registradas en la última datación del SISBEN IV, lo cual podría ser la solución adecuada para garantizar la protección de sus derechos fundamentales de manera inmediata, medida que podría ser también adoptada por la Rama Ejecutiva. 6.
En suma, a juicio de la demandante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no ha recibido ninguna ayuda humanitaria, a pesar de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra junto con su familia. 3. Trámite procesal 7. Mediante auto del 22 de mayo de 2020, se dispuso: i) admitir la acción de tutela; ii) vincular, como terceros interesados, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo; iii) requerir a la señora María Camila Torres Puentes para que informara, entre otras cosas, cuáles eran los aportes que normalmente sufragan sus necesidades básicas y las de su hogar; iv) requerir a la UARIV, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento de la Prosperidad Social, al Ministerio del Interior, al departamento del Meta y al municipio de Villavicencio para que informaran si la accionante ha sido beneficiaria de alguno de los programas liderados por dichas entidades para la atención de población vulnerable durante el aislamiento preventivo obligatorio. 4.
Intervenciones 8. El Director Regional Metal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- sostuvo que no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues la situación descrita correspondería a hechos ajenos a la entidad, así que, al no ser responsable, existiría falta de legitimación en la causa por pasiva. 9. En esa medida, recomendó a la señora María Camila Torres hacer uso de las herramientas tecnológicas y redes sociales, para que pueda acceder a los servicios institucionales del SENA, relacionados con el de emprendimiento, formación y el de certificación por competencia laboral. 10.
La Directora de la Regional del Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF afirmó que, si bien en el sistema de información de la entidad no se evidencia petición alguna ni proceso de restablecimiento de derechos en que sea parte la accionante, a través de la Coordinadora del Centro Zonal Villavicencio 1, realizó gestiones para ofrecerle al hijo de la accionante, quien cuenta con 18 meses de edad, sin discapacidad, la inclusión en el programa canastas nutricionales, encontrando cupo en la modalidad Centro de Desarrollo Infantil CDI, sede barrio Popular, el cual cuenta con servicio de sala cuna, oportuno por la edad del menor, por lo que el sábado 23 de mayo de 2020, le comunicó a la accionante el servicio ofrecido, quien manifestó estar de acuerdo, razón por la cual realizó orientación acerca de los documentos necesarios para la formalización del cupo y continuar con el apoyo ofrecido.
Precisó que una vez la señora María Camila Torres Puentes reúna los documentos requeridos para la inclusión de J.D.C.T. a la modalidad Centro de Desarrollo Infantil CDI, servicio sala cuna, iniciará la prestación del servicio conforme a la oferta institucional. 11. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela, puesto que no ha sido la responsable de la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 12.
En cuanto al servicio de educación a favor de menores con discapacidad o necesidades educativas especiales, resaltó que no se encontró dentro de su registro solicitud alguna al respecto presentada por la señora Becerra Vera. 13. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras -ANT sostuvo que la accionante no mencionó que, previo a la interposición de la presente acción de tutela, hubiera acudido a esa entidad a solicitar lo pretendido con el amparo constitucional o que hubiera iniciado algún trámite tendiente a la obtención de un terreno, por el contrario, no existe un solo hecho o material probatorio que dé cuenta que la señora María Camila Torres Puentes intentó agotar el procedimiento administrativo previsto para obtener pronunciamiento por parte de la Agencia. 14.
Aclaró que, en aras de proteger los derechos de la accionante, consultó el Sistema de Gestión Documental Orfeo de la entidad, pero no encontró petición alguna, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional, pues la accionante tenía la obligación de realizar la solicitud pertinente ante la entidad en la que indique su intención de acceder a un subsidio de tierras o de obtener un predio, previo al cumplimiento de los requisitos previstos para ello. 15.
El apoderado judicial de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Presidencia de la República solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, la desvinculación de las entidades que representa, teniendo en cuenta que estas no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues ante la crisis sanitaria internacional causada por el Covid-19 y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en que se encuentra el país, el Gobierno Nacional ha tomado necesarias decisiones tendientes a proteger la vida y la salud de los colombianos, y a garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios 16.
Adujo que ninguna de las circunstancias señaladas por la accionante en su escrito de tutela da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos soporta, pues considera que todos asumimos el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la COVID- 19; aunado a ello, precisó que la actora no demostró el acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes para la entrega de ayudas a personas en condición de vulnerabilidad manifiesta. 17.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE solicitó fuera negado el amparo invocado por la accionante, toda vez que, si bien se conocen las normas descritas en el escrito de tutela, por tratarse de preceptivas manejadas por el Gobierno Nacional para atender el estado de emergencia, la entidad desconoce las actuaciones y condiciones de la accionante, al igual que la intervención de otras autoridades en su situación. 18.
Señaló que se han creado ayudas económicas dirigidas a la población más vulnerable, sin embargo, aquellas corresponden a distintas autoridades y carteras ministeriales disímiles al DANE, por lo cual solicitó fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 19. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- manifestó que la accionante se encuentra incluida en el registro de víctimas, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011; además, que elevó solicitud de indemnización administrativa y la Unidad se encuentra en proceso de validación y verificación para brindar una respuesta de fondo en la que se indique si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización solicitada. 20.
Precisó que su actuar es totalmente independiente a los lineamientos dictados por el Gobierno Nacional dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica que vive el país causada por el virus SARS COVID-19. 21. El Secretario Social del departamento del Meta indicó que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no hubo acción u omisión por parte de dicha entidad territorial que haya generado la vulneración o amenaza a la tutelante o a su grupo familiar, pues lo pretendido por la demandante se encuentra en cabeza del Gobierno a nivel nacional o, en su defecto, de las entidades del orden nacional. 22.
Señaló que no se probó que la accionante haya presentado petición alguna ante la administración departamental, con el fin de obtener las ayudas correspondientes. 23. Resaltó que, sin perjuicio de la distribución de competencias de los niveles territoriales, entregó a la accionante ayuda humanitaria consistente en un mercado con alimentos de primera necesidad, del cual dejó constancia en registro y fotografía, que aduce anexar. 24.
El coordinador Grupo Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó que se niegue la pretensión de la accionante en lo relacionado con dicho ministerio, por cuanto no se puede entender que sus competencias conviertan al MinTIC en un operador del servicio, en tanto para ello se necesitan una serie de herramientas jurídicas, tecnológicas y presupuestales con las cuales no cuenta la entidad y que claramente escapan a las funciones consagradas en la ley, por lo tanto, no tiene la obligación de prestar el servicio de telecomunicaciones. 25.
Destacó que, contrario a lo señalado por la accionante, el Gobierno Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, han adoptado medidas como las contenidas en el Decreto n.º 464 de 2020, en el que se decretaron los servicios de telecomunicaciones como públicos esenciales, por lo que no será suspendido en el estado de emergencia; expuso los proyectos de acceso universal que se tienen trazados para las zonas rurales y urbanas, destacando, en esta última, que de la meta propuesta -500.000 hogares de bajo recursos en 664 municipios del país-, se ha logrado la instalación de los primeros 267 mil hogares de estratos 1 y 2, distribuidos en 163 municipios, quienes contarán con el servicio de Internet fijo con tarifas mensuales que van desde los $8.613 para estratos 1 y 19.074 para estratos 2. 26.
El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que dicha cartera no está llamada a responder por la presunta violación a derechos fundamentales ni a cumplir con las pretensiones formuladas, toda vez que no existe relación jurídico- sustancial que implique responsabilidad por parte de la entidad, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 27.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha sido responsable del presunto menoscabo a derechos fundamentales, solicitando la desvinculación de la entidad y que no se profiera decisión alguna en su contra. 28. La Secretaría de Vivienda Departamental del Meta informó que la accionante no ha presentado petición alguna ante esa entidad para solicitar subsidio de vivienda, ni tampoco se encuentra postulada a los proyectos de vivienda desarrollados por la Secretaria de Vivienda del Departamento del Meta, en años anteriores; igualmente, precisó que realizada la consulta en la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario (VUR), arroja como resultado que la accionante no registra ninguna propiedad. 29.
Aclaró que es imperativo postularse previamente a los proyectos de vivienda impulsados por la autoridad oferente y además cumplir con unos requisitos que se encuentran establecidos en la ley y en el reglamento de la convocatoria, que para el caso concreto del Departamento del Meta es el Acuerdo 001 del 2014. 30. La Agencia Presidencia para la Cooperación Internacional - APC señaló que no tiene competencia ni funciones relacionadas con el otorgamiento de ayudas humanitarias o de emergencia, por lo que no está llamada a atender las pretensiones de la demanda, pues no existe hecho u omisión imputable a la entidad. 31.
El secretario de la Junta Directiva del Banco de la República manifestó que la entidad no tiene relación alguna con los hechos ni con las pretensiones formuladas por la accionante, debido a su naturaleza y funciones de banca central expresamente definidas por la Constitución y la ley, de manera que su rol en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en que se encuentra el país, ha sido el de garantizar la liquidez de la economía y el buen funcionamiento de los mercados de crédito y financieros, exponiendo las medidas tomadas en ese sentido. 32.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior adujo que la señora María Camila Torres Puentes, no es beneficiaria ni se encuentra incluida, en la campaña “Colombia está contigo. Un millón de familias” o en cualquier otro programa que tenga por objeto suplir las necesidades de la población de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad según la base de información del Ministerio del Interior, ya que estos programas van dirigidos a toda población objetiva contemplada en el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018, esto es, las personas registradas en las Entidades Territoriales, referenciadas en temas de Asuntos Étnicos, Población LGBTI, Población Vulnerable que atiende el Ministerio previamente registradas, Participación Ciudadana, Acción Comunal, Libertad de Cultos, Consulta Previa, los cuales no deben ser beneficiarios de los programas sociales del Estado como “Adulto mayor”, “Familias en Acción” y “Jóvenes en Acción”. 33.
Mencionó que, de manera conjunta con los alcaldes y gobernadores, facilitó el formato de solicitud a los presidentes o representantes legales de consejos comunitarios, asociaciones de consejos comunitarios, organizaciones de base, autoridades territoriales, líderes de plataformas o espacios de participación de comunidades; solicitud que debe estar acompañada de un certificado expedido por ese representante o presidente, en que manifieste bajo la gravedad del juramento que la información suministrada frente a los números de familias en condición de vulnerabilidad era verídica, esto, por cuanto son los que conocen la realidad de su territorio y por ende, tienen la idoneidad para certificar las diferentes condiciones de vulnerabilidad de la población que representan, siendo ellos los encargados de coordinar la entrega en cada uno de sus territorios. 34.
La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimiento Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, en cuanto a la situación de la accionante en los programas a su cargo, señaló que consultado el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA, correspondiente a la Fase activa del programa - Fase 3, la accionante no se encuentra inscrita, por lo que no cumple los requisitos para giro extraordinario, resaltando que frente a la pretensión de inclusión al programa, el proceso operativo de inscripción de las familias focalizadas se realiza de forma masiva y periódica, y actualmente no se adelantan inscripciones; sobre el programa jóvenes, precisó que la accionante no cumple con los requisitos para ser focalizada para el programa, porque supera la edad máxima al igual que su progenitora y su hija está por debajo de la edad mínima. 35.
En cuanto a la devolución del IVA y el programa ingreso solidario, expuso que ese departamento no tiene asignada función alguna en relación con la identificación de beneficiarios para esos programas, pues esta función está en cabeza de DNP y Ministerio de Hacienda. 36. La jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR indicó que se opone a las pretensiones que eventualmente la puedan vincular, en tanto que es una petición que escapa del margen de competencia de la entidad que representa, pues la Agencia solo puede materializar sus proyectos productivos a través de esquemas asociativos y no como beneficios económicos de carácter particular, por lo que la accionante para acceder a los programas que presta esa entidad, tendrá que hacerlo a través de una figura asociativa y siguiendo los requisitos previstos en el reglamento para la estructuración, aprobación y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con enfoque territorial aprobado mediante el Acuerdo 010 del 19 de diciembre de 2019. 37.
La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostuvo que no es la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, organismo diferente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues tiene personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera. 38.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puso de presente que en el sistema de gestión documental de la entidad no se encontró solicitud alguna relacionada con los hechos de la acción de tutela, estimando que las circunstancias a las que se hace referencia deben ser probadas por la accionante. 39.
Sostuvo que, frente a la situación causada por el Covid- 19, el Ministerio de Agricultura, en el ejercicio de sus competencias, junto con las demás entidades del Gobierno Nacional, han adoptado medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que se encuentra la totalidad del territorio nacional con ocasión de esta pandemia, ocupándose de mitigar las afectaciones para garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria. 40.
La Directora Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras precisó que en el escrito de tutela allegado no se evidencia alguna vulneración por parte de la entidad que representa y que, una vez consultado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente -SRTDAF, logró establecer que la señora María Camila Torres Puentes no ha concurrido ante esa Unidad Administrativa para solicitar que se garantice la efectividad de sus derechos fundamentales, por lo que no es posible conculcar derechos que no han sido puestos en su conocimiento. 41.
Aclaró que lo anterior no impide que la accionante pueda presentar solicitud formal de inclusión en el Registro de Tierras Despajadas del predio que pretende le sea restituido, la cual podrá presentarse en la Dirección Territorial que le sea más accesible. 42. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su desvinculación e indicó que, en el marco de sus funciones y ante la emergencia por Covid-19, i) ha dispuesto un plan de contingencia basado en acciones de promoción de salud, prevención y atención de la Infección Respiratoria Aguda, resaltando las instrucciones impartidas a Direcciones Departamentales y Distritales de Salud así como a otras entidades encargadas de la atención en servicios de salud; ii) ha establecido canales de divulgación de información oficial a la población colombiana, con el objetivo de combatir la desinformación y iii) ha adoptado medidas preventivas y sanitarias en aras de evitar la propagación del Covid-19, como el aislamiento preventivo obligatorio, la asignación de recursos para atender la emergencia sanitaria, la garantía del servicio de agua para consumo humano, entre otras. 43.
La Defensora del Pueblo Regional Meta señaló que del contenido de la acción de tutela se percibe que los reproches se encuentran dirigidos contra el Presidente de la República, Iván Duque Márquez y precisó que no se opone las pretensiones, la cuales considera viables, siempre y cuando la accionante cumplan con los requisitos establecidos para garantizar su acceso, o en su defecto, no hayan sido materializados sus derechos, para lo cual es indispensable la vinculación de las entidades a cargo de estos programas. 44.
El Ministerio del Trabajo expuso que ha expedido medidas regulatorias para el sector trabajo, tendientes a proteger el empleo y los derechos laborales, ello, dentro del marco de sus funciones, pues no le es dable invadir la órbita de otras entidades, con lo cual estimó pertinente la desvinculación de la entidad y la declaratoria de improcedencia de la presente acción. 45.
La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la entidad no tiene injerencia alguna en los hechos indicados por la accionante, pues su actividad se centra en la orientación y regulación del ordenamiento ambiental del territorio, sin ocuparse dentro de sus funciones de ayudas económicas a población vulnerable. 5.
Providencia impugnada 46. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 5 de junio de 2020, i) declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de reconocimiento y pago de una renta básica mensual de emergencia; ii) declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de inclusión de la progenitora de la accionante en el programa “Colombia Mayor”; iii) negó el amparo invocado respecto de las demás pretensiones; iv) amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; v) ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que notificara, a través de correo electrónico y físico, las Resoluciones números 04102019- 373902 del 29 de abril de 2020 y 04102019-598953 del 5 de mayo de 2020, que le otorgaron las indemnizaciones administrativas solicitadas por desplazamiento forzado y delitos contra la libertad e integridad sexual; vi) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Investigación, el Banco de la República, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo; vii) exhortó al ICBF y a la señora María Camila Torres Puentes para que finalicen todos los trámites administrativos pertinentes para que el hijo de la accionante pueda ser beneficiario del programa que fue habilitado y viii) exhortó al departamento del Meta y al municipio de Villavicencio para que entreguen o continúen con la entrega de la ayuda alimentaria en favor de la accionante, dentro de los lineamientos establecidos por cada entidad.
Respecto a esta última orden, indicó lo siguiente: [H]huelga resaltar, que si bien la accionante aduce estar padeciendo una condición económica de vulnerabilidad en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional dada la pandemia del COVID 19, dentro del plenario no hay prueba que su familia se encuentre en situación de pobreza o extrema pobreza, más aún cuando figura en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES como afiliada al régimen contributivo en la EPS SALUD TOTAL S.A., desde el primero de octubre de 2017.
Además, conforme las contestaciones allegadas por las entidades territoriales, ha sido beneficiaria de las ayudas alimentarias destinadas por cada una de ellas para atender la población vulnerable, en razón a la emergencia causada por el Covid-19, por lo tanto, se exhortará al Departamento del Meta y al Municipio de Villavicencio para que continúen, respectivamente, con la entrega (sic) ayuda alimentaria en favor de la señora, en el marco de la atención a población vulnerable por la emergencia causada por el Covid-19, y dentro de los lineamientos establecidos por cada entidad para el efecto.
(…) 6. impugnación 47. El 8 de junio de 2020, el Secretario Social del departamento del Meta presentó impugnación contra el fallo proferido el 5 de junio del mismo año por el Tribunal Administrativo del Meta, bajo los siguientes argumentos: 48. Sostuvo que el ente territorial se encuentra en la imposibilidad física y jurídica de continuar con la entrega de la ayuda alimentaria a la señora María Camila Torres Puentes, en el marco de la atención a la población vulnerable por la emergencia causada por el Covid-19, por cuanto no cuenta con el presupuesto para el efecto. 49.
Puso de presente que los gobernantes para poder ejecutar cualquier recurso de su presupuesto deben haber incluido un proyecto para ello en su plan de desarrollo, el cual debe contar con la aprobación de la Asamblea Departamental; de tal manera, que cuando se recibe una orden de un despacho judicial, si no tiene en su plan de desarrollo y en su presupuesto anual el gasto que se le ordena realizar, debe ir al órgano colegiado (Concejo o Asamblea) para hacer la modificación respectiva. 50.
En esa medida, indicó que la totalidad de los recursos de los entes territoriales tienen definida su destinación en la ley, por lo que a sus gobernantes no les es posible tomar la decisión de destinarlos a un objeto diferente. 51. Afirmó que, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible o sin la autorización previa del Confis, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados, so pena de que se genere responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien las asuma. 52.
Resaltó que, teniendo en cuenta la actual urgencia manifiesta por la pandemia de Covid-19, los recursos destinados para el programa del Adulto Mayor en la presente vigencia ya fueron destinados en su totalidad a la población más vulnerable, ayuda que fue acordada en reunión del Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres, relacionado con la aprobación de ajuste al Plan de Atención Específico para el Sector Social.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 53. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 5 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo n.º 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 54. La Sala establecerá si se debe revocar, modificar o confirmar la providencia del 5 de junio de 2020, proferida por Tribunal Administrativo del Meta, para lo cual deberá determinar si hay lugar a dejar sin efectos el exhorto dirigido al departamento del meta, en razón a la falta de disponibilidad presupuestal para seguir entregando la ayuda alimentaria proporcionada a la accionante en el marco de la emergencia Económica, Social y Ecológica. 3.
Análisis del caso concreto 55. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política y ante la identificación del nuevo coronavirus -COVID-19- como una pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno Nacional emitió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. 56.
De igual manera, se profirió el Decreto Legislativo n.º 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el cual se autorizó al Gobierno Nacional a realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor y Jóvenes en Acción, con el fin de mitigar los efectos que se podrían causar a la población más vulnerable del país con las medidas de salud pública que se debían adoptar para hacerle frente a la emergencia. 57.
En virtud de ello, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, en cuyo numeral primero señaló: Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Por el término de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno Nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. (…) 58.
Conforme a lo anterior, es claro que la primera ayuda que dispuso el Gobierno Nacional frente a la declaratoria del Estado de Emergencia fue un pago adicional a los beneficiarios de dichos programas, sin que pudiera incluirse a población que no perteneciera a esos grupos. 59. Posteriormente, el Gobierno Nacional adoptó otra serie de programas con el fin de atender las necesidades de las personas en situación de pobreza en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tales como, “Ingreso Solidario” (Decreto 518 de 2020);
“Devolución del Iva” (Decreto 419 de 2020); “Mecanismo de Protección al Trabajador Cesante”; “Emprendedores Agro”; de igual manera, impartió directrices tendientes a garantizar el suministro de los servicios públicos de gas, energía, agua y alcantarillado, con especial énfasis de protección en los estratos socioeconómicos 1 y 2 y a mitigar el impacto en la afectación del mínimo vital de la población más vulnerable a través del suministro de mercados. 60.
Así pues, con el fin de garantizar que se contara con los recursos adecuados para poder ejecutar los programas adoptados en el marco de la emergencia, el Gobierno Nacional emitió una serie de decretos, entre los que se encuentran: - Decreto 512 del 2 de abril de 2020 “Por el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica Hacienda”.
Este decreto faculta a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la emergencia, facultades que solo podrán ejercerse durante el tiempo de la emergencia. - Decreto 571 del 15 de abril 2020 “Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
En virtud de este decreto se otorga la facultad de destinar ingresos y rentas del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal 2020 para hacer frente a la emergencia, se autoriza a las secciones y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para que, de su presupuesto de funcionamiento o inversión, durante la presente vigencia fiscal, realicen convenios interadministrativos con el Ministerio de Hacienda como administrador del FOME. - Decreto 678 del 20 de mayo de 2020 “Por medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020”.
En virtud de este los gobernadores y alcaldes tendrán la facultad para reorientar rentas de destinación específica para financiar gastos de funcionamiento de la respectiva entidad territorial. Igualmente, se pueden reorientar recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no estén constituidos por rentas cuya destinación específica haya sido determinada por la Constitución Política o durante el término en que se aplique la reorientación de las rentas, que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2021, dichas rentas no computarán dentro de los ingresos corrientes de libre destinación ni en los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.
Los gobernadores y alcaldes podrán realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la emergencia. 61. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el departamento del Meta en la impugnación puso de presente la imposibilidad de dar cumplimiento al exhorto ordenado en el fallo del 5 de junio de 2020, en consideración a que no cuenta, dentro de su presupuesto anual, con los recursos para poder sufragar la ayuda alimentaria de la señora María Camila Torres Puentes, aspecto que en su criterio le impide destinar recursos para cumplir la orden de tutela. 62.
No obstante, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la autoridad tutelada, pues la atención de las necesidades de la población más vulnerable en el marco de la Emergencia, Económica, Social y Ecológica demanda de las entidades territoriales una actitud activa, en procura de garantizar el presupuesto para el cumplimiento inmediato de la entrega de las ayudas, las cuales no pueden estar condicionadas a la falta de disponibilidad presupuestal. 63.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que aun cuando en el presupuesto de la entidad territorial no exista un rubro cuya destinación específica sea la entrega de ayuda alimentaria a la población afectada por la declaratoria de emergencia, no es necesario que la Asamblea Departamental efectúe una modificación de este, pues al tratarse de una situación acaecida en el marco de un estado de excepción, el gobernador puede disponer para el efecto de aquellas partidas de libre destinación de su plan de desarrollo o reorientar recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no estén constituidos por rentas cuya destinación específica haya sido determinada por la Constitución Política. 64.
En todo caso, la Sala pone de presente que, si bien los municipios son los directos responsables de prestar la colaboración en la entrega de las ayudas alimentarias, a los departamentos les compete asesorar, planificar, conocer, realizar seguimiento, orientar y apoyar en dicha labor al municipio, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, comoquiera que la ley de manera específica le asignó competencia para, entre otras cosas, “[…] responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres; coordinar los municipios de su territorio de manera concurrente y con subsidiariedad positiva […]”. 65.
En esa medida, resulta claro que el primer llamado que se hace con el exhorto es a que el municipio continúe prestando la ayuda alimentaria a la señora María Camila Torres Puentes, por supuesto con la colaboración y apoyo necesarios de parte del departamento del Meta. 66. Así las cosas, la Sala concluye que, en contraposición a los argumentos expuestos por el departamento del Meta en el recurso de impugnación, se estima que la orden de exhortar a dicha autoridad está plenamente ajustada a derecho, por cuanto la entrega de ayudas humanitarias en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica no debe estar condicionada a la disponibilidad presupuestal del departamento, quien, se reitera, no es el llamado a prestar directamente las ayudas, pero tiene la obligación de acompañar a los municipios de manera constante y cercana en sus actividades. 67.
En todo caso, si llega a requerir rubros para tales efectos, como se explicó en precedencia, el marco normativo expedido con ocasión del Estado de Emergencia Económica y Social, entre ellos los Decretos 512 y 678 facultan a los gobernadores para destinar no solo los recursos de libre destinación a las necesidades de la pandemia (ver párr. 63), sino también para reorientas otras rentas de destinación específica en los precisos términos de los decretos aludidos, de ahí que no resulta un impedimento que en el presupuesto anual del departamento no se haya previsto un rubro específico para atender la situación excepcional que demanda un contexto de emergencia económica y social como el actual, máxime si se tiene en cuenta que, como se explicó, la orden de exhorto en su cabeza se dirige a que de manera coordinada, concertada y concurrente con el municipio continúen ofreciendo las ayudas humanitarias a la actora y su núcleo familiar.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: supercamila6@gmail.com • De los demandados: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co tutelasmhcp@minhacienda.gov.co; notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudiciales@minambiente.gov.co; notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; notificacionesjudicialesfontic@mintic.gov.co; notificacionesjudiciales@minciencias,gov,co notificacionesjudiciales@banrep.gov.co notificacionesjudicialesfontic@mintic.gov.co notjudicialesdf@dane.gov.co; notificaciones.juridicaauriv@unidadvictimas.gov.co servicioalciudadano@sena.edu.co notificacionesjudiciales@dnp.gov.co notificacionesjudiciales@meta.gov.co; alcaldia@villavicencio.gov.co; juridica@villavicencio.gov.co notificaciones.judiciales@icbf.gov.co; juridica.ant@agenciadetierras.gov.co; notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co; cooperacionapc@apccolombia.gov.co; notificacionesjudiciales@apccolombia.gov.co;
Proc. II Judicial Administrativa 49; notificacionesjudiciales@adr.gov.co; meta@defensoria.gov.co; notificaciones.judiciales@prosperidadsocial.gov.co CUARTO: Por Secretaría General, PUBLICAR la providencia en la página web de la Corporación.
QUINTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Para tales efectos, téngase en cuenta que el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que se mantienen suspendidos los términos para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020, en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes a dicha Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección