Micelio
25000-23-15-000-2020-01016-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Augusto Vega Silva·Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo y eficaz / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA NO IMPIDE EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL [La] Sala advierte que la misma debe ser declarada improcedente, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el señor [A.V.S.] contaba con los medios ordinarios para controvertir la decisión objeto de inconformidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

(…) Ahora que, si bien el trascurso de un proceso ordinario, en los casos en que se está en presencia de un perjuicio irremediable, puede restarle idoneidad al medio de control ordinario para proteger los derechos fundamentales, lo cierto es que, en este caso, no se demostró que el ejercicio de las acciones que tenía el actor a su alcance pudiera conllevar a la materialización de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, excepcionalmente y pese al carácter subsidiario y residual que distingue la tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la procedencia de este mecanismo en cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta, tal y como es el caso de las mujeres en embarazo, pre pensionados, madres o padres cabezas de familia, personas de la tercera edad, niños etc.; no obstante, el accionante no demostró encontrarse en ninguno de esos supuestos.

(…) Además, en este caso tampoco el mínimo vitar del actor se haya visto afectado, pues como lo reconoció el a quo, (…) recibirá la suma de $63.955.796, por concepto de liquidación general, de ahí que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable por tal circunstancia que amerite la intervención del juez de tutela. De otra parte, en relación con la situación de emergencia consecuencia del virus SARS-CoV-2, (…) lo cierto es que la Sala advierte que su desvinculación ocurrió el 3 de marzo de 2020, fecha para la cual el Gobierno Nacional aún no había declarado el Estado de Emergencia. (…) Finalmente, en cuanto a la suspensión de términos, se tiene que la imposibilidad de acudir al medio judicial ordinario era temporal -y no definitiva-, puesto que los términos estaban suspendidos y, por tanto, no operaba la caducidad del medio de control mencionado, hasta tanto se reanudaran, máxime si se tiene en cuenta que, se reitera, su desvinculación ocurrió antes de que se decretara el Estado de Emergencia y, de contera, previo a que se suspendieran los términos judiciales.

En todo caso, lo cierto es que mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de términos judiciales y administrativos, a partir del 1º de julio de 2020, de modo que actualmente no hay razones que le impidan al accionante acudir al medio ordinario de defensa judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01016-01(AC) Actor: AUGUSTO VEGA SILVA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Augusto Vega Silva contra la sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES I. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2020, el señor Augusto Vega Silva presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, igualdad, dignidad humana, vida, núcleo familiar, oportunidad, transparencia, moralidad e imparcialidad, confianza legitima, trabajo, salud, orden justo, mínimo vital y a la protección especial a personas en situación de debilidad, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a LA VIDA DIGNA, AL TRABAJO en el Debido Proceso, Publicidad, Igualdad, Dignidad Humana, derecho a la vida, Núcleo Familiar, Oportunidad, Transparencia, Moralidad e Imparcialidad, Confianza Legítima, Trabajo, Salud, el orden justo, al mínimo vital y a la protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta debido a la pandemia del covid-19, así mismo que mientras dure el curso de esta acción de tutela se me mantenga la afiliación a la EPS SANITAS y al fondo de pensiones COLPENSIONES, con el fin de garantizar mi derecho a la salud, más aún por el estado de emergencia decretado, por salubridad pública.

SEGUNDA: ORDENAR A LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, reintegrarme al cargo que venía desempeñando como REGISTRADOR AUXILIAR 3015-4, o a un cargo equivalente o de mejores condiciones, así mismo al pago de los días de salario y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fui retirado de mi cargo, esto es 04 de marzo de la presente anualidad. 2.

Hechos y fundamentos de la solicitud Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación: (i) El 9 de junio de 2015, el señor Augusto Vega Silva ocupó provisionalmente el cargo de Registrador Auxiliar n. º 3015-04 por tres meses, de los cuales, los dos primeros meses fue asignado a la Registraduría Auxiliar de Usme y el mes siguiente en la Registraduría Auxiliar de Fontibón, en la que culminó su contrato.

(ii) En igual sentido, manifestó que desde septiembre de 2015 se le ha renovado el contrato, inicialmente por períodos de tres y luego de seis meses, hasta el 3 de marzo de 2020, en el cargo de registrador auxiliar en la Registraduría Auxiliar de Barrios Unidos. (iii) Sostuvo que hasta la fecha de la presente acción de tutela no recibió resolución alguna que ordenara la cancelación de su nombramiento y, por lo tanto, revestía la calidad funcionario de la Registraduría. Asimismo, afirmó que debió firmar el nuevo contrato el 4 de marzo de 2020 y a la fecha no se le ha citado para ello.

(iv) Sin embargo, dada la continuidad en el servicio, aseveró que ostentó la calidad de funcionario, con autonomía y facultades laborales en la Registraduría Distrital de Barrios Unidos, en la que además es el supervisor del contrato de arrendamiento del inmueble. (iv) Indicó que, por lo anterior, existe una vinculación laboral actual, pues se trata de un contrato provisional que debe ajustarse a la norma y los principios legales consagrados en el Código Sustantivo Laboral.

(v) Por otro lado, anotó que en la sentencia T-186 de 2013, la Corte estableció que las autoridades deben interpretar las normas de forma razonable, proporcionada y compatible con los derechos de los afectados. En consecuencia, precisó que ante el Estado de Excepción en el que se encuentra el país, se ha visto afectado debido al aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno Nacional, de ahí que en virtud de las medidas adoptadas para conjurar la crisis, entre ellas las previstas por el Ministerio del Trabajo, la entidad debió garantizarle su empleo, pero por el contrario dio por terminado su vínculo laboral en plena emergencia, con lo que lo dejó desprotegido, por cuanto no tiene un sustento económico para él y su familia.

Informó que a la fecha de la presente acción no ha reclamado sus cesantías y ha disfrutado vacaciones de varios periodos, pero aún se encuentra pendiente el pago y disfrute de las causadas entre el 9 de junio de 2019 a la fecha. Asimismo, relató que también se encuentra pendiente de pago su prima y la bonificación por servicios. Por otro lado, refirió que, en atención al llamado telefónico del Coordinador de Talento Humano del Distrito, hizo entrega del cargo al señor Edwin James Páez Muñoz, mientras era citado a suscribir su nuevo contrato, pero dejó claridad que no ha recibido solicitud escrita de entrega del puesto ni comunicación oficial alguna.

Adicionalmente, puso de presente lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2000 en punto al derecho de petición y manifestó que presentó una solicitud ante la registraduría para que le informaran sobre su estado laboral, sin embargo, a su juicio, la respuesta carecía de fundamento jurídico y fue emitida sin tener en cuenta el derecho a la vida.

Anotó que con la llegada del nuevo Registrador Nacional iniciaron los despidos de muchos servidores, lo cual les generó angustia e inestabilidad. Añadió que en marzo de 2020 se terminó el contrato de seis registradores auxiliares de la ciudad de Bogotá, entre los que se encuentra. El 13 de marzo de 2020, les fue renovado el contrato a dos registradores auxiliares que habían sido nombrados en iguales condiciones a las suyas, sin embargo, no ocurrió lo mismo con su caso.

El 24 de marzo de 2020, presentó un derecho de petición ante los registradores distritales y el 30 de marzo de 2020, el Coordinador de Talento Humano de la Registraduría Distrital, le solicitó aportar una certificación bancaria a efectos de consignarle su liquidación y cesantías, por lo que, en su criterio, se desconoció su derecho fundamental de petición. Afirmó que nunca ha sido sancionado administrativa, penal ni disciplinariamente y que el cargo que ostentó no era de libre nombramiento y remoción, sino de carácter profesional, a pesar de ello, sin justificación alguna y sin que mediara concurso de méritos fue nombrado en su reemplazo el señor Efraín Jose Calvo Escobar.

Arguyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció lo estipulado en la Circular Externa n.º 0022, expedida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se hizo un llamado a los empleadores para que mantuvieran el respaldo a los trabajadores; sin embargo, en su caso fue despedido sin tener en cuenta dicho acto con lo que se le dejó sin sustento.

En suma, el accionante adujo que su salario es la única fuente de ingreso que tiene para el sostenimiento propio y el de su familia, pero con ocasión de su desvinculación quedó sin los servicios de salud que le permitieran continuar con sus tratamientos médicos y los de su esposa, toda vez que es operado de la columna cervical. Adicionalmente, explicó que presenta un problema en la cadera por lo cual se le practicó una cirugía ambulatoria.

Por lo anterior y dado que cuenta con 57 años, indicó que se encuentra dentro del grupo de población vulnerable. Finalmente, señaló que tampoco cuenta con ingresos adicionales y que, por el contrario, tiene otras obligaciones como el pago de cuotas, impuestos, servicios públicos, administración, entre otras. III. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 27 de abril de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de demandado. 3.2.

La Registraduría Nacional de Estado Civil solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, sostuvo que el accionante no agotó el requisito de subsidiariedad, pues contaba con otros medios ordinarios de defensa. En igual sentido, anotó que si lo que se pretende es un reintegro laboral, este no procede a través de la tutela, de ahí que no se haya demostrado estado de vulnerabilidad que amerite una protección inmediata o que le impida acudir al juez contencioso administrativo.

Por otro lado, indicó que el accionante recibirá la suma de $63.955.796, por concepto de liquidación general, que serían consignados a la semana siguiente de la radicación de la contestación de la tutela, razón por la cual no se vería afectado su mínimo vital. Aclaró que estuvo vinculado a la entidad mediante una relación legal y reglamentaria y no mediante vínculo laboral.

Así, por otro lado, describió que fue nombrado provisionalmente mediante Resolución n.º 0506 del 9 de junio de 2015 en el cargo de Registrador Auxiliar 3015-04 y se posesionó para la misma fecha, por un término de tres meses, es decir, hasta el 8 de septiembre de 2015. Explicó que en la entidad no se realizan prórrogas a los nombramientos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1350 de 2009, pues dado su régimen de carrera especial en la entidad cuentan con un tipo de nombramiento propio, de carácter provisional y discrecional a término fijo, el cual no puede ser superior a seis meses.

Seguidamente detalló cada uno de los nombramientos hechos al señor Augusto Vega Silva, desde el 9 de junio de 2015 al 27 de agosto 2019, última fecha que dio origen al contrato que finalizó el 4 de marzo de 2020. Señaló que en este caso el vencimiento del nombramiento obedeció a lo resuelto en la Resolución n.º. 0716 del 27 de agosto de 2019 y que debe tenerse en cuenta que cuando el acto administrativo se encuentra sometido a término, acontecimiento futuro y cierto, el vencimiento o cumplimiento de este opera de pleno derecho, como en efecto ocurrió. Indicó que dicha situación era conocida por el accionante desde que tomó posesión del cargo, como se evidencia del contenido de la Resolución n.º. 716 del 2019, en la que se hizo expresa mención a que el término de duración de la provisionalidad era de seis meses a partir de su posesión, esto es, hasta el 4 de marzo de 2020, y que, por ende, el contrato finalizaba en esa fecha.

Además, alegó que no es cierto que el actor tenga responsabilidades propias del cargo que ostentó, como la supervisión del contrato de arrendamiento del local comercial con el centro comercial Metrópolis donde funciona la Registraduría Auxiliar de Bosa. Por otra parte, señaló que su desvinculación se dio el 4 de marzo de 2020, esto es, antes de que entrara a regir la Resolución n.º 0385 del 12 de marzo de 2020, en ese mismo sentido indicó que la circular n.º 030 del 16 de marzo de 2020 solo se dirige a empleadores y trabajadores del sector privado.

Informó que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad se encontraba dentro del término para realizar el pago de la liquidación del señor Augusto Vega Silva. En desacuerdo por lo alegado por el accionante, adujo que la registraduría no estaba en la obligación de expedir un acto administrativo mediante el cual se motivara la terminación del nombramiento, pues para ello dentro de este último se especificó mediante Resolución n.º 0716 del 27 de agosto de 2019 que el término era de seis meses.

Adicionalmente, mencionó que mediante correo electrónico se le envió el auto de trámite que le reiteraba cuándo finalizaba su nombramiento, con la finalidad de que hiciera entrega de su puesto de trabajo para la fecha establecida. Reiteró que la razón de terminación del nombramiento del accionante se dio por vencimiento del período fijado inicialmente y advirtió que no se ha realizado el concurso de méritos para proveer los cargos en la entidad por falta de asignación de presupuesto.

Por otro lado, explicó porqué, en el caso del señor Augusto Vega Silva no se debió expedir acto administrativo motivado que diera lugar a la terminación de su vinculación, con fundamento en la sentencia SU-917 de 2010. Concluyó que los funcionarios nombrados en provisionalidad no ostentan la estabilidad propia del funcionario de carrera. Además, informó que el señor Efraín Calvo no se vinculó a la entidad como reemplazo del actor, pues el cargo se encontraba vacante luego de su desvinculación. Respecto a la Circular n.º 022 del Ministerio de Trabajo, advirtió que la entidad ha procurado velar por sus trabajadores, para lo cual ha adoptado medidas de prevención y mitigación del riesgo con relación a la pandemia originada por el Covid-19[1], así como la implementación de garantías para los funcionarios que hacen parte de la planta de la entidad.

Agregó que, no es cierta la aseveración del actor respecto a que quedó sin los servicios de salud para continuar con sus tratamientos, pues se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en estado activo, perteneciente al régimen contributivo como beneficiario. IV. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ponencia de la magistrada Mary Cecilia Moreno Amaya, profirió sentencia el 4 de mayo de 2020, en la cual declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial que el actor no agotó. El a quo, en resumen, indicó que el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se han visto presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otro lado, indicó que, en este caso, el demandante no solo contaba con el medio de control señalado anteriormente, sino también con las medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA para amparar provisionalmente los derechos que consideró vulnerados. Reiteró que, para el fin perseguido por el accionante, es decir, su reintegro con el consecuente pago de prestaciones, este contaba con medios judiciales idóneos que le permitían controvertir la legalidad de su desvinculación. Adicionalmente, expuso las razones por las cuales consideró que el accionante no era sujeto de especial protección, para lo cual recordó que este cuenta con 57 años y, de acuerdo con lo dispuesto en sentencia C-337 de 2017, no cumple la edad mínima para ser considerado un adulto mayor.

Por otro lado, en punto a la presunta falta de servicios de salud que le impidieran continuar con los tratamientos médicos necesarios para ser operado, el a quo encontró demostrado que el 12 de febrero de 2020 al accionante le practicaron una cirugía ambulatoria, por lo cual recibió una incapacidad de tres días y, de acuerdo con las pruebas, verificó que este se encontraba afiliado a la EPS Sanitas en condición de beneficiario, razón por la cual podía continuar con sus tratamientos sin dificultad.

En ese mismo sentido, observó que el demandante no vio afectado su mínimo vital, pues en el expediente obra prueba de la certificación expedida por el Grupo de Gestión de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se indicó que la suma a pagar al señor Augusto Vega Silva por concepto de liquidación y cesantías definitivas era de $63.955.796, razón suficiente para solventar sus necesidades básicas.

Por otro lado, indicó que no era cierto que la desvinculación del actor fue intempestiva, pues mediante la resolución n.º 0716 del 27 de agosto de 2019 se señaló expresamente que su nombramiento finalizaba al vencer el término, es decir, el 3 de marzo de 2020, sin que para ello se requiriera acto administrativo o comunicación, por lo cual el accionante tenía conocimiento de las condiciones de su vinculación. Con relación a que la entidad demandada no fue solidaria con él ni su familia pese al estado de emergencia que atraviesa el país como consecuencia del virus Covid-19, indicó que para la fecha de su desvinculación el Gobierno Nacional aún no había declarado el estado de emergencia, pues ello ocurrió puntualmente el 17 de marzo de 2020 mediante el Decreto 417 de 2020.

V. Impugnación Mediante escrito del 12 de mayo de 2020, el accionante presentó impugnación en contra de la anterior decisión, en la que solicitó se accediera al amparo solicitado, en los siguientes términos: “ (…) Para el caso en concreto, la acción de tutela presentada es PROCEDENTE, teniendo en cuenta que por la pandemia que afronta el mundo, NO CUENTO CON OTRO MEDIO JUDICIAL DE DEFENSA, como es de su conocimiento los términos judiciales se encuentran suspendidos, y es incierta la fecha en la que serán reanudados ya que la misma se ha prorrogado en varias oportunidades y puede ser extendida, razón por la cual no me es posible acceder al Juez Natural, por lo que acudí al Juez Constitucional para que se haga una protección transitoria, esto es, se me conceda el término pertinente para iniciar la acción judicial correspondiente, sin afectar mis derechos fundamentales.

Así mismo me es imposible buscar otro empleo por el aislamiento decretado, lo cual me genera un perjuicio irremediable (…)” “(…)Así las cosas, le pido su señoría, se protejan mis derechos fundamentales A LA VIDA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, PUBLICIDAD, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, OPORTUNIDAD, TRANSPARENCIA, MORALIDAD E IMPARCIALIDAD, AL MINIMO VITAL, sobre todo por la pandemia que afecta el mundo lo que me imposibilita acudir a la vía ordinaria por la suspensión de términos, inclusive a buscar un nuevo empleo (máxime teniendo en cuenta que hoy tengo 57 años de edad), fui un empleado excelente, sin ningún disciplinario o queja en mi contra y cuento con la preparación y experiencia requerida para el cargo, comprometido con las labores realizadas, lo que se puede evidenciar en las 4 elecciones que realizamos en el año 2018, en las cuales tuvimos que laborar sin pago en algunos momentos en pro de la democracia del país, lo que demuestra mi compromiso con la Registraduría Nacional del Estado Civil, situación que no se da ahora, por la falta de reconocimiento y solidaridad de la accionada, pues desde el mes de febrero de 2020 no recibo ingreso económico alguno, lo que me ha llevado a una precaria situación económica estos meses, porque no tengo recursos para atender mis responsabilidades y manutención de mi núcleo familiar, además no soy beneficiario de ningún subsidio de los que otorga el Estado en este momento de emergencia.” CONSIDERACIONES I. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. II.

Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela impetrada por Augusto Vega Silva es o no procedente al existir otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y, una vez verificado lo anterior, se estudiará si en el caso en concreto procede la acción de tutela excepcionalmente dados los supuestos facticos del caso, evento en el que habrá lugar a establecer si, en los términos del recurso de impugnación, al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso, publicidad, igualdad, dignidad humana, oportunidad, transparencia, moralidad e imparcialidad, al mínimo vital.

III. Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

Asimismo, señala que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, se tiene que la tutela es de carácter subsidiario, y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando se acredita en el caso concreto que el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Frente a la procedencia excepcional como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales. Al respecto, se destaca lo siguiente[2]: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.    3.3.2.

El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   3.3.3.

Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[3].

De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, debido proceso, publicidad, igualdad, dignidad humana, oportunidad, transparencia, moralidad e imparcialidad y al mínimo vital, toda vez que no se le renovó el contrato una vez finalizó el término previsto en el último nombramiento efectuado mediante Resolución n.º 0716 del 27 de agosto de 2019.

Ahora bien, revisada la demanda de tutela, la Sala advierte que la misma debe ser declarada improcedente, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el señor Augusto Vega Silva contaba con los medios ordinarios para controvertir la decisión objeto de inconformidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 138 ibídem, el medio de control que procede contra un acto administrativo de carácter particular expedido por la administración es –se transcribe–: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

En ese orden, la regla general es que cuando lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo cualquiera que sea su objeto, la acción de tutela no está llamada a prosperar en la medida en que son los jueces de la jurisdicción contenciosa los llamados a decidir si es procedente la nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora que, si bien el trascurso de un proceso ordinario, en los casos en que se está en presencia de un perjuicio irremediable, puede restarle idoneidad al medio de control ordinario para proteger los derechos fundamentales, lo cierto es que, en este caso, no se demostró que el ejercicio de las acciones que tenía el actor a su alcance pudiera conllevar a la materialización de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, excepcionalmente y pese al carácter subsidiario y residual que distingue la tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la procedencia de este mecanismo en cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta, tal y como es el caso de las mujeres en embarazo, pre pensionados, madres o padres cabezas de familia, personas de la tercera edad, niños etc.; no obstante, el accionante no demostró encontrarse en ninguno de esos supuestos.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidenció que el actor cuenta con 57 años de edad, se encuentra actualmente afiliado a una entidad promotora de salud, como lo es Sanitas E.P.S. y, en consecuencia, puede seguir recibiendo tratamientos para las dificultades de salud que lo quejan. Además, en este caso tampoco el mínimo vitar del actor se haya visto afectado, pues como lo reconoció el a quo, según la certificación expedida por el Grupo de Gestión de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, recibirá la suma de $63.955.796, por concepto de liquidación general, de ahí que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable por tal circunstancia que amerite la intervención del juez de tutela.

De otra parte, en relación con la situación de emergencia consecuencia del virus SARS-CoV-2, contrario a lo señalado por el actor en sus escritos de tutela e impugnación, lo cierto es que la Sala advierte que su desvinculación ocurrió el 3 de marzo de 2020, fecha para la cual el Gobierno Nacional aún no había declarado el Estado de Emergencia, pues ello ocurrió mediante el Decreto 417 de 2020, expedido el 17 de marzo de 2020.

Finalmente, en cuanto a la suspensión de términos, se tiene que la imposibilidad de acudir al medio judicial ordinario era temporal -y no definitiva-, puesto que los términos estaban suspendidos y, por tanto, no operaba la caducidad del medio de control mencionado, hasta tanto se reanudaran, máxime si se tiene en cuenta que, se reitera, su desvinculación ocurrió antes de que se decretara el Estado de Emergencia y, de contera, previo a que se suspendieran los términos judiciales.

En todo caso, lo cierto es que mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de términos judiciales y administrativos, a partir del 1º de julio de 2020, de modo que actualmente no hay razones que le impidan al accionante acudir al medio ordinario de defensa judicial para reclamar su reintegro al cargo que venía laborando con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, pues como se indicó la acción de tutela es improcedente para ello.

Aunado a lo expuesto, si lo que pretende el actor, como lo pone de presente en su impugnación, es que se le conceda un término adicional para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, basta con señalar que según las pruebas aportadas al plenario la respuesta a su derecho de petición se expidió el 7 de abril de 2020, por lo que incluso sin que la Sala tenga certeza sobre la notificación de dicho acto lo cierto es que se encuentra en término para presentar la demanda correspondiente, máxime si se considera que por las razones explicadas en precedencia los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, de ahí que no sea necesario un pronunciamiento en ese sentido, pues de conformidad con el literal d) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, término que a la fecha no ha fenecido.

Adicionalmente, lo cierto es que en el proceso ordinario el accionante cuenta con las medidas cautelares de urgencia, previstas en el artículo 134 ibidem, si considera que su caso así lo demanda. Por lo anterior, es claro que en este caso el accionante debió acudir a los medios de defensa ordinarios ante el juez natural, con el fin de controvertir la decisión con las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, pues la acción de tutela no es procedente para reclamar su reintegro al cargo y mucho menos el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, máxime si no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que demandara del juez constitucional la adopción de medidas urgentes, pertinentes e impostergables para conjurar dicho perjuicio y tampoco acreditó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que ameritara la intervención del juez de tutela.

En este contexto, comoquiera que la tutela interpuesta por el señor Augusto Vega Silva no cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por las razones hasta aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela presentada por el señor Augusto Vega Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: vegaugusto@yahoo.com, suministrado por la parte actora en su escrito de tutela[4].

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Para tales efectos, téngase en cuenta que el Acuerdo PCSJA20- 11581 de 27 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que se mantienen suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020, en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a dicha Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Al respecto mencionó la circular n.º 029 del 13 de marzo de 2020, circular n.º 030 del 16 de marzo de 2020, circular n.º 031 de 2020, circular n.º 031 del 13 de marzo de 2020. [2] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T- 803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T- 424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T- 333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. [4] Es preciso advertir que la parte actora también suministró el siguiente número de teléfono: 3106891179.