IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / TRÁMITE ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – En trámite / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE – Por posible contagio de Covid-19 De acuerdo con el escrito de tutela, la agente oficiosa pretende utilizar dicha acción como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable y así lograr que la pena impuesta a [I.D.R.M.] sea sustituida por prisión domiciliaria o reclusión en un centro psiquiátrico.
La Corte Constitucional ha señalado que por regla general la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, debido a que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, la accionante debe agotar el trámite ante la autoridad judicial competente.
En concepto de la Sala, el estado de salud del señor [I.D.R.M.] no constituye en sí mismo un perjuicio irremediable. Al respecto se destaca que el dictamen médico legal tiene fecha de 10 de abril de 2019, momento desde la cual ha estado recluido sin que se haya advertido alguna agravación de su estado de salud o se le haya negado la respectiva atención médica.
En adición a lo anterior, observa la Sala que la valoración recomendada por el especialista dentro de los seis meses siguientes no se realizó, lo cual desdibuja la inminencia del daño. Cabe destacar que tampoco se argumentó debidamente la urgencia de la medida. La posibilidad de contagio por Covid-19 no puede ser alegada como un perjuicio irremediable en tanto el centro penitenciario en el que se encuentra recluido el señor [I.D.R.M.] ha adoptado medidas para evitar el contagio y propagación del virus.
Adicionalmente, según el informe del director del penal no hay problemas de hacinamiento, hecho que no fue desvirtuado de manera particular respecto del caso del agenciado. Por otra parte, está acreditado que se elevó solicitud en iguales términos ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien está adelantando todas las gestiones necesarias para proferir una decisión de fondo.
Sobre el particular, se destaca el requerimiento realizado por el juzgado para que se realice un nuevo reconocimiento médico legal al señor [I.D.R.M.]. De manera que este mecanismo judicial es efectivo para resolver la solicitud del recluso, especialmente porque el Decreto 546 de 2020 no excluyó la aplicación de las demás normas previstas para solicitar los subrogados penales.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra reunidos los requisitos del perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda sin que se cumpla con el requisito de subsidiariedad. (…) No obstante lo anterior, la Sala exhorta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que insista ante el Instituto de Medicina Legal de Valledupar para que coordine con el Instituto de Medicina Legal Regional Norte, el traslado y práctica de la valoración del interno en la ciudad de Barranquilla.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00271-01(AC) Actor: DIARIS LUZ ARRIETA TORRES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en segunda instancia por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Cesar en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de mayo de 2020 Diaris Luz Arrieta Torres, actuando como agente oficioso de Iván David Rojas Muñoz, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva, a la igualdad ante la ley, al debido proceso administrativo, al derecho a la defensa, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la integridad personal, vulnerados, en su concepto, por el presidente de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Máxima Seguridad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRIMERO: Se protejan los derechos constitucionales y fundamentales, que se le afectan al señor IVAN DAVID ROJAS MUÑOZ, quien se encuentra en pena de prisión intramural en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, “LA TRAMACUA”, lugar donde cumple con la condena impuesta; por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad de trato ante la ley, dignidad humana, debido proceso, la salud en conexidad con la vida, y demás derechos vulnerados al señor IVÁN DAVID ROJAS MUÑOZ, quien se identifica con C.C. N° 8.744.394, y quien se encuentra condenado por el delito de homicidio, quien actualmente padece de TRASTORNO DEL ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, EPILEPSIA, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Y EPISODIO OPRESIVO LEVE, todos ellos con sintomatología activa, ánimo depresivo, alucinando auditiva y visualmente, con trastorno del sueño y pesadillas activas y con parcial respuesta al tratamiento farmacológico.
Lo anterior, teniendo en cuenta el DECRETO 546 DE 2020, por medio del cual se adoptó “[ ] medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, ya que el Decreto 546 de 2020 como lo anotan los especialistas, es totalmente insuficiente frente al peligro real que enfrentan los presos de perder su vida producto de una infección y/o contagio generalizado que suceda en los sitios de castigo y, por tanto, de necesaria excarcelación de quienes por uno u otro motivo han perdido su libertad.
SEGUNDO: Que el JUEZ CONSTITUCIONAL en aplicación del principio PRO HOMINEM desarrollado por la CORTE CONSTITUCIONAL, ORDENE AL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, que como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, haga los trámites pertinentes y conceda al señor IVÁN DAVID ROJAS MUÑOZ la prisión domiciliaria, como sustituta de la pena de prisión intramural que actualmente cumple en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, “LA TRAMACUA”, por encontrarse padeciendo de TRASTORNO DEL ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, EPILEPSIA, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Y EPISODIO DEPRESIVO LEVE, todos ellos con sintomatología activa, ánimo depresivo, alucinando auditiva y visualmente, con trastorno del sueño y pesadillas activas y con parcial respuesta al tratamiento farmacológico, y por cuya enfermedad, conforme a lo determinado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - UNIDAD BÁSICA BUCARAMANGA, que emitió informe pericial de estado de salud UBBUC – DSSANT – 04359-2019, en donde teniendo en cuenta los antecedente personales, examen mental realizado al paciente IVÁN DAVID ROJAS MUÑOZ, e interpretación de los resultados, la conclusión clínico forense es de que el examinado requiere de cuidados y atención especializada con seguimiento continuo, que no es posible dar al interior del centro carcelario, por lo cual se considera que presenta un estado por grave enfermedad, incompatible con la vida en reclusión, de donde se recomienda que el experticiado sea internado en centro clínico psiquiátrico, durante seis meses que permitan su evaluación, seguimiento y tratamiento, realizando al terminar este periodo de tiempo una nueva valoración por psiquiatría. Que como quiera que el INPEC no cuenta con dicho CENTRO CLÍNICO PSIQUIÁTRICO, los familiares puedan hacer el tramite necesario para ello.
TERCERO: Que la prisión domiciliaria se conceda al señor IVAN DAVID ROJAS MUÑOZ, en la dirección MANZANA D CASA 18 CONJUNTO RESIDENCIAL LA FONTANA de la ciudad de Valledupar, para que pueda cumplir con la misma, ya que ese es el lugar donde residen su compañera permanente y sus menores hijos. PETICION SUBSIDIARIA Se solicita que en caso de no conceder las pretensiones anteriores, se ordene a las entidades accionadas INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR “LA TRAMACUA”, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se realicen los trámites correspondientes para que se remita al señor IVAN DAVID ROJAS MUÑOZ a un centro clínico especializado en psiquiatría, ya que el examinado requiere de cuidados y atención especializada con seguimiento continuo, que no es posible dar al interior del centro carcelario, por lo cual se considera que presenta un estado por grave enfermedad, incompatible con la vida en reclusión, de donde se recomienda que el experticiado sea internado en centro clínico psiquiátrico, durante seis meses que permitan su evaluación, seguimiento y tratamiento, realizando al terminar este periodo de tiempo una nueva valoración por psiquiatría. Que como quiera que el INPEC no cuenta con dicho centro clínico psiquiátrico, los familiares puedan hacer el trámite necesario para ello.
Lo anterior, conforme a lo determinado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - UNIDAD BASICA BUCARAMANGA, que emitió informe pericial de estado de salud UBBUC – DSSANT – 04359-2019.>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Que actuaba <<en representación>> de su compañero permanente Iván David Rojas Muñoz, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar <<La Tramacúa>>, y sus hijos menores. 3.2.- Afirmó que desconocía si su compañero permanente había sido incluido en el listado enviado al Consejo Superior de la Judicatura para que los jueces estudiaran la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria o la libertad condicional, en los términos del Decreto 546 de 2020. 3.3.- Señaló que Rojas Muñoz padecía de trastorno de estrés post traumático, epilepsia, esquizofrenia paranoide y episodio depresivo leve, todos ellos con sintomatología activa, ánimo depresivo, alucinación auditiva y visual, con trastorno del sueño y pesadillas activas y con parcial respuesta al tratamiento farmacológico. 3.4.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Bucaramanga emitió el informe de salud UBBC – DSSANT – 04359-2019 en donde la conclusión clínico forense determinó que requería de cuidados y atención especializada con seguimiento continuo.
Adicionalmente, estableció que no era compatible con la vida en reclusión y se recomendó que fuera internado en centro clínico psiquiátrico. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Sostuvo que el Decreto 546 de 2020 solo beneficiaria al 3% de la población carcelaria y en el caso de su compañero permanente, al haber sido condenado por homicidio agravado, estaría excluido de la aplicación de dicho decreto.
A su juicio, con este decreto, el Estado colombiano había demostrado una absoluta indiferencia con la vida, la dignidad y la salud de la población carcelaria. 4.2.- Que por el estado de salud mental del recluso debía concedérsele la sustitución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, donde se cumplirían los fines de la pena, de manera transitoria y, <<se trataría de evitar un perjuicio irremediable, ya que en el caso de ser contagiado con el COVID-19, se encontraría en una situación de mayor riesgo>>. 4.3.- Aseguró que el confinamiento y hacinamiento convertían a los establecimiento penitenciarios y carcelarios en una zona de especial transmisión significativa del virus que ocasionaba la enfermedad denominada Covid-19.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Presidencia de la República, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad y Carcelario de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (accionados) 5.1.- La Presidencia de la República sostuvo que la acción no tenia vocación de prosperar porque existían otros mecanismos de defensa que debían ser invocados.
Adicionalmente, señaló que no se demostró cómo las acciones tomadas mediante el Decreto 546 de 2020, que consultaban instancias nacionales e internacionales, la posición de médicos y científicos, podían vulnerar los derechos fundamentales del accionante. 5.1.1.- Hizo hincapié en que las medias de detención y prisión domiciliaria adoptadas con ocasión de la pandemia buscaban proteger el derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad.
Que estas medidas fueron tomadas siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad y que tuvieron en cuenta factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de la conducta, la duración de la pena, el peligro para la sociedad y las víctimas. 5.2.- El INPEC se opuso a las pretensiones de la tutela porque la accionante buscaba dejar sin efectos <<el acto administrativo que dispuso el traslado del accionante>> el cual gozaba de presunción de legalidad.
Agregó que no era viable atender la pretensión de la agente oficiosa porque en el escrito de tutela no constaba orden judicial, dictamen médico o historia clínica que determinara su cuadro de enfermedad. 5.2.1.- De otro lado, refirió que la concesión de la prisión domiciliaria, libertad condicional y demás subrogados penales eran funciones exclusivas del juzgado de ejecución de penas o del juez de conocimiento, y no era una competencia atribuida al INPEC. 5.3.- Por su parte, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar informó que el interno Alexander Villamil Ramírez ostentaba la calidad de sindicado y se encontraba a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar. 5.3.1.- Aseguró que en ese establecimiento penitenciario hay un control estricto y que en comparación con otros establecimientos del orden nacional, no tiene hacinamiento ni sobrepoblación. Además, refirió que al interno se están prestando las atenciones médicas periódicas por parte sanidad militar, toda vez que hace parte del régimen especial de salud del Ejército Nacional de Colombia.
Reseñó que <<el 10 de abril de 2020 (sic) fue llevado a valoración por medicina legal solicitada por el juzgado 4 penal del circuito de Valledupar>> y que los días 4 de octubre de 2019, 3 de septiembre de 2019, 9 de agosto de 2019 y 10 de julio de 2019 fue valorado por el médico psiquiatra de la Clínica Basilia de Valledupar. 5.4.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que Iván David Rojas Muñoz fue condenado por el Juzgado Segundo Penal con funciones de Conocimiento de Valledupar mediante sentencia de 24 de junio de 2018, en la cual fue declarado penalmente repsonsable de la autoria de los delitos de homicidio agravado consumado en concurso con doble tentativa de homicidio agravado y fabricacion, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le fue negado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de febrero de 2019. 5.4.1.- Señaló que desde el 5 de diciembre de 2019 avocó el conocimiento del proceso para vigilar la ejecución de la pena. Ese mismo día recibió la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad suscrita por el apoderado de Iván David Rojas Muñoz.
Mediante auto de 10 de diciembre de 2019 ordenó al director del EPAMS de Valledupar la remision del condenado hasta las instalaciones del Instituto Colombiano de Medicina Legal de Valledupar para que este evaluara y dictaminara el estado orgánico, físico, psíquico y de salud en general, de conformidad con la Ley 906 de 2004. 5.4.2.- Mediante auto de 24 de febrero de 2020 se requirió por segunda vez a las entidades para que procedieran a cumplir con lo ordenado por el despacho en providencia de 10 de diciembre de 2019.
Sin embargo, en razón a que el Instituto de Medicina Legal de Valledupar informó que no contaba con el servicio solicitado, antes de proferir una decisión de fondo requirió al Instituto de Medicina Legal Regional Norte, para que coordinara el traslado y practicara la valoración del interno en la ciudad de Barranquilla. 5.4.3.- Manifestó que requirió a dicha entidad por segunda vez el 18 de mayo de 2020 y que actualmente se encuentra a la espera de que se remita el dictamen médico solicitado para proferir decision de fondo.
Lo anterior por cuanto el dictamen médico aportado está desactualizado, toda vez que, se indicó que debia realizarse una nueva valoración en psiquiatría y/o psicología forense dentro de los seis meses siguientes. 5.4.4.- Por último, aclaró que no ha recibido solicitud de prisión domiciliaria prevista en el Decreto 546 de 2020. E. Sentencia impugnada 6.- El Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales porque no se probaron los hechos que constituían un perjuicio irremediable. 6.1.- Encontró que las patologías de Iván David Rojas Muñoz están siendo atendidas, por lo que se le está garantizando su derecho fundamental a la salud, y por lo tanto no se puede inferir que se le esté causando un perjuicio irremediable. 6.2.- Para el a quo la acción de tutela tiene relación con la solicitud elevada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que se le conceda la prisión domiciliaria o la remisión a un centro clínico psquiátrico, situacion que es susceptible de ser estudiada a través de los mecanismos judiciales pertinentes. 6.3.- También sostuvo que el juez de tuela no tiene competencia para pronunciarse acerca de las inconformidades manifestadas respecto del Decreto 546 de 2020 porque existen otros mecanismos destinados para ese fin.
En igual sentido se pronunció sobre el incremento del riesgo en caso de contagio por Covid-19, en la medida en que a las autoridades carcelarias les corresponde la evaluación de esa circunstancia. F. Impugnación 7.- La accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin realizar reparos a la decisión. II. CONSIDERACIONES G. Ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad 8.- La Sala procederá a esgrimir las razones por las cuales encuentra legitimada a la señora Diaris Luz Arrieta Torres para interponer la acción de tutela como agente oficioso de Iván David Rojas Muñoz y luego expondrá los motivos por las cuales se confirmará la decisión de primera instancia. 8.1.- La señora Diaris Luz Arrieta Torres menciona que actúa <<en representación>> de Iván David Rojas Muñoz.
Si bien dicha figura jurídica no es aplicable al caso concreto porque el señor Rojas Muñoz no es menor de edad ni ha sido declarado interdicto, de los hechos se desprende que actúa en calidad de agente oficioso[1]. 8.2.- Se trata de una persona privada de la libertad con patologías psiquiátricas[2] que agudizan su estado de debilidad[3]; además, existen restricciones a las visitas de los internos por la pandemia de la Covid-19, lo que genera una incomunicación relativa y habilita la oficiosidad de la accionante. 9.- Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar al declarar la improcedencia de la acción de tutela por lo siguiente: 9.1.- De acuerdo con el escrito de tutela, la agente oficiosa pretende utilizar dicha acción como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable y así lograr que la pena impuesta a Iván David Rojas Muñoz sea sustituida por prisión domiciliaria o reclusión en un centro psiquiátrico. 9.2.- La Corte Constitucional ha señalado que por regla general la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, debido a que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, la accionante debe agotar el trámite ante la autoridad judicial competente. 9.3.- En concepto de la Sala, el estado de salud del señor Rojas Muñoz no constituye en sí mismo un perjuicio irremediable. Al respecto se destaca que el dictamen médico legal tiene fecha de 10 de abril de 2019, momento desde la cual ha estado recluido sin que se haya advertido alguna agravación de su estado de salud o se le haya negado la respectiva atención médica.
En adición a lo anterior, observa la Sala que la valoración recomendada por el especialista dentro de los seis meses siguientes no se realizó, lo cual desdibuja la inminencia del daño. Cabe destacar que tampoco se argumentó debidamente la urgencia de la medida. 9.4.- La posibilidad de contagio por Covid-19 no puede ser alegada como un perjuicio irremediable en tanto el centro penitenciario en el que se encuentra recluido el señor Iván David Rojas Muñoz ha adoptado medidas para evitar el contagio y propagación del virus.
Adicionalmente, según el informe del director del penal no hay problemas de hacinamiento, hecho que no fue desvirtuado de manera particular respecto del caso del agenciado. 9.5.- Por otra parte, está acreditado que se elevó solicitud en iguales términos ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien está adelantando todas las gestiones necesarias para proferir una decisión de fondo.
Sobre el particular, se destaca el requerimiento realizado por el juzgado para que se realice un nuevo reconocimiento médico legal al señor Iván David Rojas Muñoz. De manera que este mecanismo judicial es efectivo para resolver la solicitud del recluso, especialmente porque el Decreto 546 de 2020 no excluyó la aplicación de las demás normas previstas para solicitar los subrogados penales. 10.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra reunidos los requisitos del perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda sin que se cumpla con el requisito de subsidiariedad.
En este caso, el accionante deberá esperar a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como juez natural del asunto, resuelva la solicitud elevada por el apoderado de Iván David Rojas Muñoz y se atiendan los exámenes correspondientes para resolver la solicitud del subrogado penal. Por esta razón, la Sala confirmará la sentencia de 26 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 11.- No obstante lo anterior, la Sala exhorta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que insista ante el Instituto de Medicina Legal de Valledupar para que coordine con el Instituto de Medicina Legal Regional Norte, el traslado y práctica de la valoración del interno en la ciudad de Barranquilla.
Así mismo, se ordenará que se notifique esta decisión al Instituto de Medicina Legal de Valledupar para que agilice los trámites correspondientes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de 26 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: EXHÓRTESE al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que insista ante el Instituto de Medicina Legal de Valledupar para que coordine con el Instituto de Medicina Legal Regional Norte, el traslado y práctica de la valoración del interno en la ciudad de Barranquilla.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes y al Instituto de Medicina Legal de Valledupa por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [2] De conformidad con la conclusión clínico forense, el señor Iván David Rojas Muñoz está diagnosticado con <<TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, EPILEPSIA, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Y EPISODIO DEPRESIVO LEVE>>.
Fol. 35 a 38. [3] La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que la condición de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad por la limitación de sus derechos y las complicaciones que esto implica al momento de establecer contacto con el exterior, supone una especial atención. Ver sentencias: T-017 de 2014 y T- 560 de 2016.