IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 11 de abril de 2019, notificada mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 3 de agosto de 2020, han transcurrido 9 meses y 12 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de la actora en el sentido de indicar que se cumple el requisito de inmediatez porque el auto de cúmplase fue proferido el 4 de marzo de 2020, se reitera que no es posible contar el término desde ese momento porque la actora tuvo conocimiento de la decisión que pretende dejar sin efecto desde el 22 octubre de 2019, por eso, desde esa fecha se contabiliza el término de inmediatez.
Finalmente, la demandante alega afecciones de salud pues en la actualidad padece cáncer de piel y tiene una edad avanzada, sin embargo, la Sala destaca que este hecho no justifica la dilación para la presentación de la solicitud de amparo, ni es una razón suficiente para que se entienda superado el requisito de inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03466-00(AC) Actor: OBDULIA FRANCO DE DOMÍNGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Obdulia Franco de Domínguez contra la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Obdulia Franco de Domínguez presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.Solicito al Honorable Consejero de Estado se sirva proteger y tutelar mis derechos fundamentales vulnerados con la negación del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que tengo derecho en calidad de madre de mi hijo fallecido ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, en grado de patrullero de la Policía Nacional, de conformidad a las circunstancias de modo tiempo y lugar del fallecimiento al igual que las leyes que protegen mis derechos que se encuentran probados en el expediente. 2.
Como consecuencia de lo anterior solicito al Honorable Consejo de Estado revocar las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se ordena que en un término prudencial perentorio se dicte la sentencia que en derecho corresponda, conforme ala realidad procesal, que restablezca mis derechos fundamentales vulnerados.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Obdulia Franco de Domínguez manifestó que solicitó pensión de sobreviviente en calidad de madre del Patrullero de la Policía Nacional Albeiro Franco Domínguez. Indicó que dicha prestación le fue negada y como consecuencia de ello, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en primera instancia correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá que en sentencia del 23 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 11 de abril de 2019 confirmó la decisión apelada, dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2019. 3. Argumentos de la tutela La demandante indicó que es una persona mayor de 70 años y que en la actualidad padece cáncer de piel y que tiene derecho a acceder a la pensión de sobreviviente razón por la que considera que le deben ser amparados los derechos invocados.
Que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez porque el auto de cúmplase fue proferido por el juzgado el 4 de marzo de 2020. 4. Trámite previo Mediante auto del 5 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso a quien se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. El Juzgado 17 Administrativo de Bogotá indicó que todas las actuaciones desplegadas por esa Dependencia Judicial se llevaron a cabo con observancia de los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales. Afirmó que, en el caso concreto, teniendo en cuenta que no se vulneró ningún derecho fundamental al circunscribir la decisión en la normatividad legal y constitucional se garantizó el acceso a la administración de justicia y demás garantías constitucionales.
En este orden consideró que la solicitud de amparo es improcedente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna que consideró vulnerados por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 11 de abril de 2019, que confirmó la providencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, al considerar que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.
La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 11 de abril de 2019, notificada mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2019[4], así, a la fecha de presentación de esta acción, 3 de agosto de 2020, han transcurrido 9 meses y 12 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[5], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de la actora en el sentido de indicar que se cumple el el requisito de inmediatez porque el auto de cúmplase fue proferido el 4 de marzo de 2020, se reitera que no es posible contar el término desde ese momento porque la actora tuvo conocimiento de la decisión que pretende dejar sin efecto desde el 22 octubre de 2019, por eso, desde esa fecha se contabiliza el término de inmediatez.
Finalmente, la demandante alega afecciones de salud pues en la actualidad padece cáncer de piel y tiene una edad avanzada, sin embargo, la Sala destaca que este hecho no justifica la dilación para la presentación de la solicitud de amparo, ni es una razón suficiente para que se entienda superado el requisito de inmediatez. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Obdulia Franco de Domínguez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Obdulia Franco de Domínguez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] De conformidad a la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007