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11001-03-15-000-2020-03449-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Adiel Alberto Rivero Petro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia de 20 de noviembre de 2019, efectuada, de manera electrónica, el 9 de diciembre de 2019, y la presentación de la tutela- 31 de julio de 2020, trascurrieron 7 meses y 22 días.

Adicionalmente, no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 16 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo, máxime si se tiene en cuenta que, el poder especial otorgado por el señor [A.A.R.P.] para interponer la presente acción, cuenta con presentación personal de 12 de diciembre de 2019, y solo hasta el 31 de julio de 2020, se reitera, su apoderado remitió, mediante correo electrónico, el asunto de la referencia a esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03449-00(AC) Actor: ADIEL ALBERTO RIVERO PETRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN C Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y negó las pretensiones sobre el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Adiel Alberto Rivero Petro, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Adiel Alberto Rivero Petro, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, y seguridad social, así como los principios de progresividad y prohibición de regresividad, al negar las pretensiones, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2018-00121-01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al trabajo, seguridad social, al principio de progresividad, prohibición de regresividad y demás derechos conexos y, en consecuencia: 2. REVOCAR la sentencia de fecha noviembre 20 de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, C.P. AMPARO OVIEDO PINTO.

Actor. ADIEL ALBERTO RIVERO PETRO. Demandada. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Radicado N° 11001333503020180012101. 3. RECONOCER, reajustar y pagar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado correspondiente al radicado 11001-03-25-000-2010- 00065-00, numero interno 0686-2010 de fecha junio 08 de 2017 y las respectivas aclaraciones. 4.

RECONOCER y pagar la indexación correspondiente al IPC certificado por el DANE y, 5. RECONOCER y pagar los intereses causados conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de abril de 2018, Adiel Alberto Rivero Petro presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, orientada a obtener la nulidad[2] del oficio No. 20173171826591 de 18 de octubre de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar como soldado profesional, establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 5. 2) Mediante providencia de 28 de marzo de 2019, dictada en audiencia inicial, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del acto presunto que negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar y, en consecuencia, ordenó reconocer al demandante dicha prestación, contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pagar las diferencias y reajustes que resultaran de dicho reconocimiento, y descontar las sumas que fueron canceladas en virtud del subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014, así como los aportes para efectos pensionales. 6. 3) La entidad demandada apeló la decisión anterior y, mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó, y ordenó negar las pretensiones de la demanda, por la incompatibilidad entre el reconocimiento del subsidio familiar contenido en el Decreto 1161 de 2014 y el que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada desconoció la línea jurisprudencial sobre el subsidio familiar para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio durante la vigencia del Decreto 3770 de 2009, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia de 8 de junio de 2017[3].

Este decreto había derogado el Decreto 1794 de 2000, que establecía en su artículo 11 el subsidio familiar reclamado. 8. Indicó que, era viable jurídicamente ordenar la reliquidación del subsidio familiar del actor, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, porque la norma se encontraba vigente, cumplía con los requisitos para acceder a ella, y, además, el Decreto 1161 de 2014 por medio del cual le fue reconocido el subsidio, no era progresivo en materia laboral. 2.

Posición de la parte demanda[4] 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C presentó informe e indicó que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, con la decisión tomada. En todo caso, manifestó que se sometía al juicio de valoración que realizara el juez constitucional de su providencia. 10.

El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2018-00121-01 solicitado, pero no se pronunció sobre la acción de tutela. 11. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 12. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 13.

La Corte Constitucional[6] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 14.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 15. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 16. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 17.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia de 20 de noviembre de 2019, efectuada, de manera electrónica, el 9 de diciembre de 2019[8], y la presentación de la tutela- 31 de julio de 2020[9], trascurrieron 7 meses y 22 días. 18.

Adicionalmente, no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 16 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo, máxime si se tiene en cuenta que, el poder especial otorgado por el señor Adiel Alberto Rivero Petro para interponer la presente acción, cuenta con presentación personal de 12 de diciembre de 2019[10], y solo hasta el 31 de julio de 2020, se reitera, su apoderado remitió, mediante correo electrónico, el asunto de la referencia a esta Corporación. 2.2.

Conclusiones 19. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Adiel Alberto Rivero Petro, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Rad: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010) [4] Mediante Auto de 10 de julio de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F, al Distrito Capital- Secretaría de Salud y a la Sub Red de Servicios Red Sur E.S.E. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Sentencia SU-018 de 2018. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Folio 110 del expediente ordinario que obra en el expediente digital. [9] Teniendo en cuenta que, según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el 30 de julio de 2020 a las 5:32 pm, es decir, por fuera de la jornada y horario de atención del Consejo de Estado, por tal razón se entenderá presentada al día siguiente. [10] Según consta en los anexos aportados con el escrito de tutela y que obran en el expediente digital que puede ser consultado en el aplicativo SAMAI.