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11001-03-15-000-2020-03324-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Raúl Botero Cifuentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL / CÁLCULO DE FÁCTORES SALARIALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor [R.B.C.] al proferir la sentencia del 23 de junio de 2020, por medio de la cual le negó la pretensión de reliquidación pensional, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente [judicial].

(…) En este punto, se recuerda lo señalado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con fundamento en la cual el Tribunal Administrativo de Caldas adoptó la decisión que hoy se cuestiona, en lo que a su aplicación en el tiempo se refiere [a partir de lo cual] (…) se observa, [que] la referida sentencia de unificación de manera clara y expresa señaló que las reglas jurisprudenciales allí fijadas, se deberán aplicar a todos los casos pendientes de resolución tanto en vía administrativa como judicial (caso del señor [R.B.C.]); razón por la cual, lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 19 de junio de 2020, está debidamente soportada en el precedente aplicable al caso, por lo cual no se configura el desconocimiento invocado respecto de una sentencia de tiempo atrás, cuya tesis fue revaluada.

Así, pues, como se puede observar, la corporación judicial acusada no incurrió en desconocimiento de precedente alguno, toda vez que, precisamente, se apoyó en la jurisprudencia de la corporación vigente sobre el tema; y, además, tuvo en cuenta la normativa aplicable al asunto; y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, ya que al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas, respecto de las normas aplicables al caso, la valoración probatoria y respeto del precedente, se evidencia que la decisión acusada se fundamentó en las mismas, de cuyo análisis se estableció que el actor no tiene derecho a que en el ingreso base de liquidación de su pensión se incluyan todos los factores salariales, toda vez que para ello se debió hacer los aportes correspondientes.

(…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el desconocimiento del precedente endilgado; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el señor [R.B.C.], en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03324-00(AC) Actor: RAÚL BOTERO CIFUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Raúl Botero Cifuentes, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas por proferir la sentencia del 23 de junio de 2020, con la que se revocó la decisión judicial del 17 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con la que se accedió a las pretensiones de reliquidación pensional en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la UGPP, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que inconforme con la liquidación de su pensión de vejez, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, pese a ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la UGPP, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el cual emitió la sentencia del 17 de julio de 2018, con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, a la reliquidación de su pensión en los términos pretendidos.

Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 23 de junio de 2020, con la que revocó la decisión judicial del a quo para, en su lugar, negarlas las pretensiones, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado.

Al respecto, señaló que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Raúl Botero Cifuentes, en la medida en que la sentencia que se profirió incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto del 2010, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, aplicable para la época en que se radicó la demanda, según el cual, la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados de manera habitual y periódica durante el último año de servicios.

Por otra parte, adujo que la sentencia del 28 de agosto de 2018, frustra las expectativas de los trabajadores, «pues no resulta admisible que una interpretación que reguló relaciones jurídicas de índole laboral –amparo el concepto de salario- por casi una década, tenga que ceder frente a una interpretación viciada de la sostenibilidad financiera, […], posición realmente desacertada si se tiene en cuenta que a los trabajadores se les ha ordenado el correspondiente descuentos sobre dichos factores a través de cada una de las sentencias judiciales falladas a su favor, razón por la cual no existe posibilidad, de que reconocer los derechos laborales irrenunciables de los trabajadores, se traduzca en amenaza de ocasionar un hueco fiscal, que ponga en peligro el acceso de sus habitantes a recibir la prestación para la cual han aportado al sistema cumplidamente durante toda su vida. […]».

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor RAÚL BOTERO CIFUENTES, tales DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por habérsele sometido de manera abrupta a un cambio jurisprudencial, cuya nueva tesis lesiona de manera grave sus derechos laborales de carácter irrenunciable, advirtiéndose que al momento de la presentación de la demanda regía una interpretación que garantizaba los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la cual cobijó los derechos de innumerables trabajadores que se encontraban en idéntica situación fáctica a la de mi prohijado, colocándolo sin duda en una situación de desigualdad material e inseguridad frente a la confianza legítima de la interpretación de las normas. 2.

Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad del fallo proferido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA QUINTA DE DECISIÓN – de fecha 23 de junio de 2020, por haber colocado al accionante en una evidente situación de desigualdad frente a otros trabajadores que hallándose en idéntica situación fáctica y jurídica les fueron resueltos sus asuntos de manera favorable, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que reivindique sus derechos conforme a la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 que regía al momento de presentación de la demanda y que abrigó a la gran mayoría de trabajadores cobijados con régimen de transición, así como se garantice la interpretación que de salario existe en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La Consejera ponente del asunto, mediante auto del 25 de julio de 2020, admitió el conocimiento y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de accionados; así mismo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. -, como terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. El subdirector jurídico de defensa pensional de la entidad contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, estuvo acorde al ordenamiento legal y a la actual jurisprudencia aplicable a la reliquidación pensional.

Adicionalmente, sostuvo que este mecanismo de protección constitucional no es procedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones pensionales y, de otro lado, en virtud del principio de autonomía judicial no procede para cuestionar decisiones judiciales que cobraron efecto de cosa juzgada. Tribunal Administrativo de Caldas. El magistrado ponente[2] de la decisión acusada, mediante escrito del 3 de agosto de 2020, solicitó denegar las pretensiones de amparo, para lo cual, luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control impetrado por el accionante, adujo que lo allí resuelto fue «en ejercicio de sus atribuciones normativas, investido de la competencia que la ley le ha otorgado, en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada. […]».

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[3] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[15], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si ¿el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Raúl Botero Cifuentes al proferir la sentencia del 23 de junio de 2020, por medio de la cual le negó la pretensión de reliquidación pensional, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente al no aplicar aquel que estaba vigente en el momento en que se radicó la demanda? DEL CASO CONCRETO.

Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 23 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y negó las pretensiones incoadas tendientes a obtener la reliquidación de la pensión. El tutelante estima que se desconoció el precedente relacionado con que su pensión se debe liquidar en un 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, vigente para el momento en que se radicó la demanda, pues, en su caso, no se tuvo en cuenta las primas de navidad, vacaciones, servicios ni recreación. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizarlos de cara a la decisión judicial atacada que cobró efectos de cosa juzgada, así: De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que el señor Raúl Botero Cifuentes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la UGPP, con radicado 2013-00312, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la solicitud de reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, incluida la prima de riesgo.

Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 17 de julio de 2018, accedió a las pretensiones del demandante y ordenó reliquidar la prestación de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de recreación, prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de servicios; ello, de conformidad con las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, de la sección segunda del Consejo de Estado.

La entidad demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia del 19 de junio de 2020, revocando la decisión del a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones elevadas con fundamento en las sentencias de unificación SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018[18], proferida por la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, para lo cual señaló: «[…], los únicos factores que pueden incluirse para determinar el IBL son aquellos devengados durante el tiempo de liquidación que corresponda y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones conforme al Decreto 1138 de 1994.

Analizados los actos atacados se observa que para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante, la UGPP incluyó como factor salarial únicamente la bonificación por servicios prestados, pues fue el único devengado por la parte actora que figura en el Decreto 1158 de 1994 y sobre el que se entiende se efectuaron las respectivas cotizaciones a pensión. En este orden de ideas, según el criterio jurisprudencial antes expuesto, los demás factores que hubiere percibido el señor Raúl Botero Cifuentes durante el último año de servicio, y que no se encontraban contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que subrogó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, no podían ser incluidos en la respectiva liquidación pensional. […]».

Pues bien, una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de entrada, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente aducido en el escrito de tutela; pues, se recuerda, que tal inconformidad se resume en que, según lo dicho por la parte actora, la solicitud de reliquidación del señor Botero Cifuentes debió resolverse a la luz del “precedente” existente al momento en que se radicó la demanda, esto es, la decisión de 4 de agosto de 2010, de la sección segunda del Consejo de Estado.

En este punto, se recuerda lo señalado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con fundamento en la cual el Tribunal Administrativo de Caldas adoptó la decisión que hoy se cuestiona, en lo que a su aplicación en el tiempo se refiere: «[…] 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.   114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política36.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.   115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

(Resaltado por la Sala) Como se observa, la referida sentencia de unificación de manera clara y expresa señaló que las reglas jurisprudenciales allí fijadas, se deberán aplicar a todos los casos pendientes de resolución tanto en vía administrativa como judicial (caso del señor Botero Cifuentes); razón por la cual, lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 19 de junio de 2020, está debidamente soportada en el precedente aplicable al caso, por lo cual no se configura el desconocimiento invocado respecto de una sentencia de tiempo atrás, cuya tesis fue revaluada.

Así, pues, como se puede observar, la corporación judicial acusada no incurrió en desconocimiento de precedente alguno, toda vez que, precisamente, se apoyó en la jurisprudencia de la corporación vigente sobre el tema; y, además, tuvo en cuenta la normativa aplicable al asunto; y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, ya que al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas, respecto de las normas aplicables al caso, la valoración probatoria y respeto del precedente, se evidencia que la decisión acusada se fundamentó en las mismas, de cuyo análisis se estableció que el actor no tiene derecho a que en el ingreso base de liquidación de su pensión se incluyan todos los factores salariales, toda vez que para ello se debió hacer los aportes correspondientes.

Ahora, en lo que se refiere a los cuestionamientos propuestos contra la pluricitada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se advierte que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en tal sentido, pues la pretensión de amparo no es respecto de la misma; tan así es, que ni siquiera se solicitó la vinculación de la autoridad judicial que la profirió. En conclusión, el análisis y valoración normativa efectuada por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en pronunciamientos unificadores del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, que contienen una misma línea argumentativa.

Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez acorde con el precedente, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el desconocimiento del precedente endilgado; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el señor Raúl Botero Cifuentes, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Raúl Botero Cifuentes, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 6 de agosto de 2020. [2] Doctor Augusto Ramón Chaves Marin. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Al ventilar sus pretensiones de reliquidación pensional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que agotó cada una de sus etapas procesal. [16] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 23 de junio de 2020 y la acción de tutela se interpuso al mes siguiente. [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [18] Emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del radicado 2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, actor: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro.