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11001-03-15-000-2020-03243-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro·Demandado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO ORDINARIO LABORAL – En trámite [Para] la Sala en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) la jurisdicción ordinaria laboral no ha asumido la competencia y, de ser el caso, podría promover un conflicto de jurisdicción, b) está pendiente de que se surta un trámite ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral y, c) no se acreditó un perjuicio irremediable.

(…) Revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, la Sala encontró que, si bien, mediante fallo de 7 de mayo de 2020, esta Corporación declaró la nulidad y ordenó la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito, a la fecha, no se ha efectuado la remisión. Luego, está pendiente que, de un lado se remita, y de otro, el juzgado laboral avoque conocimiento.

Para la sala, la decisión según la cual, es la jurisdicción ordinaria la competente aún no se ha definido a la luz del ordenamiento jurídico, porque es posible que el Juzgado Laboral promueva un conflicto de jurisdicción cuya resolución le corresponda al Consejo Superior de la Judicatura – Sala disciplinaria. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al momento de adquirir su derecho pensional, y como pretendía la reliquidación de su pensión con la inclusión de factores salariales extralegales contenidos en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre TELECOM y el sindicato de sus trabajadores, la jurisdicción de lo contencioso administrativa no tenía competencia para conocer el caso y, por lo tanto, la Sala debía abstenerse de emitir pronunciamiento alguno. Por ello, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Cali (reparto) para lo de su cargo.

En ese orden, no se violó el acceso a la administración de justicia y, en todo caso, el juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1) garantizó el debido proceso del demandante permitiendo que sea el juez natural de la causa quien resuelva la controversia y 2) definió razonablemente que era la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a conocer el asunto, razón por la cual, se encuentra pendiente todo el trámite de esa demanda en esa jurisdicción. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en trámite de ser resueltos por parte de aquel.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03243-00(AC) Actor: HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, y remitió la misma a la jurisdicción ordinaria laboral.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Harold Humberto Agudelo Chaparro contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante. 1. El señor Harold Humberto Agudelo Chaparro, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, con ocasión de la providencia de 7 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral No. 76001-23-33-000-2013-00192-02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se tutelen los derechos fundamentales de mi prohijado HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO, consagrados en los artículos 1°,13,29 y 229 de la C.P., que han sido quebrantados con la posición de la dependencia judicial accionada, al revocar sentencia de primera instancia y en consecuencia declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. En consecuencia, solicito SE REVOQUE la Sentencia de segunda instancia del día 7 de mayo de 2020 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, integrada por los Consejeros GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ(C.P.), WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, dentro del expediente radicado bajo partida 76001-23-33-000-00192-02 (0980-2019), demandante: Harold Humberto Agudelo Chaparro, Demandado: U.G.P.P., por medio de la cual se declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y en su lugar, se pronuncie de fondo sobre la alzada impetrada por las partes demandante y demandada.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Harold Humberto Agudelo Chaparro promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se declarara la nulidad del Oficio No. SP-AP-11078 del 8 de noviembre de 2012, por medio del cual CAPRECOM negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales legales y extralegales devengados por él, en el último año de servicios. 5. 2) En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la nulidad del oficio de 8 de noviembre de 2012 proferido por CAPRECOM y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del accionante, actualizar su primera mesada pensional, y descontar las sumas correspondientes a los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron aportes, no sin antes declarar la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2008. 6. 3) Inconformes con la anterior decisión, la UGPP y el señor Harold Humberto Agudelo interpusieron recurso de apelación y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 7 de mayo de 2020, revocó la providencia de primera instancia y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia porque el demandante ostentaba la calidad de “trabajador oficial”. 7.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio del demandante, en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado valoró de forma errada la normatividad aplicable y desconoció el precedente jurisprudencial de la misma Corporación[2], según el cual lo que determina la competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria, para el caso en concreto de régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la materia de la controversia y no el “status” del servidor público. 2.

Posición de la parte demandada y vinculada[3] 8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se configuró ningún vicio o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de la providencia, dado que estuvo fundamentada en las pruebas allegadas al proceso, en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, y no se vulneraron derechos fundamentales. 9.

La UGPP solicitó declarar improcedente la acción con fundamento en lo siguiente: (1) la providencia se ajustó al ordenamiento legal y no incurrió en un defecto sustantivo, (2) no existió un perjuicio irremediable, (3) la acción de tutela no puede constituirse como una tercera instancia, y (4) la providencia objeto de tutela estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la causa y, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener reconocimiento de prestaciones económicas cuando el juez natural de la controversia no se ha pronunciado. 10.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 11. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. 12.

Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se revoque la Sentencia de segunda instancia de 7 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2013-00192-02, y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Cali. 13.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.

La Corte Constitucional[5] ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 15. En ese orden de ideas, para la Sala en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) la jurisdicción ordinaria laboral no ha asumido la competencia y, de ser el caso, podría promover un conflicto de jurisdicción, b) está pendiente de que se surta un trámite ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral y, c) no se acreditó un perjuicio irremediable. 16. a) Revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI[6], la Sala encontró que, si bien, mediante fallo de 7 de mayo de 2020, esta Corporación declaró la nulidad y ordenó la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito, a la fecha, no se ha efectuado la remisión. Luego, está pendiente que, de un lado se remita, y de otro, el juzgado laboral avoque conocimiento.

Para la sala, la decisión según la cual, es la jurisdicción ordinaria la competente aún no se ha definido a la luz del ordenamiento jurídico, porque es posible que el Juzgado Laboral promueva un conflicto de jurisdicción cuya resolución le corresponda al Consejo Superior de la Judicatura – Sala disciplinaria. 17. b) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al momento de adquirir su derecho pensional, y como pretendía la reliquidación de su pensión con la inclusión de factores salariales extralegales contenidos en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre TELECOM y el sindicato de sus trabajadores, la jurisdicción de lo contencioso administrativa no tenía competencia para conocer el caso y, por lo tanto, la Sala debía abstenerse de emitir pronunciamiento alguno. Por ello, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Cali (reparto) para lo de su cargo. 18.

En ese orden, no se violó el acceso a la administración de justicia y, en todo caso, el juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1) garantizó el debido proceso del demandante permitiendo que sea el juez natural de la causa quien resuelva la controversia y 2) definió razonablemente que era la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a conocer el asunto, razón por la cual, se encuentra pendiente todo el trámite de esa demanda en esa jurisdicción. 19.

Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en trámite de ser resueltos por parte de aquel. 20. En consecuencia, la Sala concluye que el demandante tiene otro medio de defensa judicial que torna en improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario a los procesos ordinarios. 21. b) Adicional, en el escrito de tutela, el demandante no probó, siquiera de forma sumaria la causación de un perjuicio irremediable, toda vez que, el actor pretende la reliquidación de su pensión de jubilación, y no se advierte que esté suspendido el pago de su mesada pensional con ocasión de los procesos iniciados. 22.

Finalmente, respecto del argumento expuesto por el demandante, según el cual, con el Auto de 12 de marzo de 2014, proferido por la misma autoridad aquí accionada, se definió que la competencia radicaba en esta jurisdicción, la Sala no lo comparte porque, en esa oportunidad, se analizó la procedencia del medio de control, y no la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de controversias de carácter laboral de trabajadores oficiales.

Frente a este aspecto no se hizo estudio alguno y menos aún se definió la calidad del sujeto demandante. 2. Conclusión 23. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto, en tanto, (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados y (2) no acreditó el perjuicio irremediable.

En consecuencia, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y, declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Harold Humberto Agudelo Chaparro, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Consejo de Estado.

Sección Segunda, providencia de 3 de noviembre de 2016, Exp.76001-23-31-000-2010-01243-02; Consejo de Estado. Sección Segunda, providencia de 19 de enero de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2010- 01597-01; Consejo de Estado. Sección Segunda, providencia de 22 de febrero de 2018, Exp. 68001-23-15-000-2006-03403-02; Consejo de Estado. Sección Segunda, providencia de 12 de marzo de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2015- 00874-01. [3] Mediante auto de 23 de julio de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el proceso, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. [4]Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [5] Sentencia C-590 de 2005. [6] http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=76001 233300020130019202