ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / IMPOSICIÓN DE MEDIDA CORRECCIONAL POR USO DE LENGUAJE INAPROPIADO Y TEMERIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo en la decisión de 2 de julio de 2020, confirmada el 7 de julio de 2020, derivado (a) del procedimiento para la imposición de la medida correccional al accionante y (b) de la imposición de la medida correccional en aplicación de las facultades del juez en virtud de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
(…) [Debe] precisarse que la sanción impuesta obedeció a la forma en que el actor se dirigió al Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá y a la insistencia del accionante en la radicación de las acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, pese a que se le había advertido que la competencia de esa actuación recaía en los Juzgados Administrativos.
Frente a la forma de dirigirse al Magistrado Sustanciador, se evidencia que el [actor], a través de los diferentes escritos presentados, no se dirigió de manera respetuosa al administrador de justicia, Lo anterior permite evidenciar que el Juez tenía fundamento para imponer la medida correccional toda vez que el actor, de manera reiterada, aludió a expresiones indecorosas para referirse a la autoridad judicial.
Para esta Sala, señalamientos tales como que el Magistrado ha obrado de mala fe, que es un Magistrado “importado”, que es un Magistrado irrespetuoso no pueden ser pasadas por alto y dada la insistencia del actor en traerlas a sus escritos resultaba válida la sanción Frente a la insistencia en radicar la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, es claro que el actor, sin el acatamiento de lo que había resuelto el tribunal, esto es, definir que la competencia radicaba Juzgados Administrativos porque el llamado a responder la petición era el Ministerio de Defensa, continuaba radicando la tutela en ese tribunal.
Incluso advirtió que radicaría esa misma acción de tutela cuantas veces fuera necesario, lo cual es un desacato a la orden judicial de remisión del expediente y de la competencia en materia de tutela fijada por el Decreto 1983 de 2017. En este punto, se destaca que, al margen de la remisión realizada, lo cierto era que no existió una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia toda vez que, independientemente de la autoridad judicial que resolviera su asunto, lo cierto es que, esta iba a ser materia de pronunciamiento judicial, por lo cual no había razón para presentar la misma tutela una y otra vez ante la autoridad judicial que el actor consideraba competente, sin confiar en que su caso iba a ser resuelto con fundamento en el ordenamiento jurídico por un juez capacitado para ello.
Lo anterior, permite evidenciar que existió un fundamento para la imposición de la medida correccional y fue adoptada con base en el procedimiento y las disposiciones que regulan ese trámite establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03142-00(AC) Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de un trámite incidental al interior de una acción de tutela, que le impuso una sanción de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como medida correccional, en virtud de los poderes correccionales del juez establecidos en los artículos 58, 59 y 60 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Jorge Elicer Cuervo Cuervo en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Pocisión de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso con las providencias de 2 y 7 de julio de 2020, proferidas dentro de la acción tutela de 2020-00077-00, mediante las cuales, a su juicio, se le impuso una medida correccional y se confirmó esa decisión. 2.
A título de amparo constitucional, la actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA. Declarar injustificada la sanción económica impuesta al suscrito por el magistrado FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RVEROS en cuanto que quien Irrespeta al suscrito es el Magistrado pues mis expresiones que no pueden ser consideradas irrespetuosas en cuanto lo que responden es a su Expresiones Despectivas contra Actuaciones del suscrito y a sus Decisiones irrespetuosas de la Constitución y la Ley y mis Derechos constitucionales SEGUNDA.
Declarar que la sanción económica impuesta de manera injusta al suscrito pauperiza mi condición económica y la de mi familia Vulnerado de Tal manera el Derecho a la vida en condiciones de Dignidad del suscrito y de mi familia TERCERA. Declarar: que el DOBLE Tramite incidental por los mismos hechos relacionados con una misma Tutela (2020 -00077-00), es claramente violatorio de la constitución política CUARTA.
Tutelar mi derecho a la vida y al de mi familia en condiciones dignas y justas, y en concordancia CUARTA. DECLARAR LA NULIDAD de la sanción impuesta al suscrito por el Magistrado FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RVEROS, por la razones expuesta en esta Tutela.”. 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela fueron narrados los siguientes: 4. 1) El accionante interpuso las acciones de tutela No. 15001-23-33-000- 2020-00008-00, 15001-23-33-000-2020-00019-00, 15001-23-33-000-2020- 00048-00 y 15001-23-33-000-2020-00077-00, las cuales fueron dirigidas contra el Presidente de la República Iván Duque Márquez, por una vulneración al derecho fundamental de petición. 5. 2) Dada la vinculación del Presidente de la República, los aludidos asuntos fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá y remitidos por competencia a los Juzgados Administrativos de Duitama, en consideración a que la vulneración alegada, en todos los casos radicaba en una petición que, si bien fue presentada ante la Presidencia de la República, esta fue remitida por competencia al Ministerio de Defensa, es decir una autoridad del orden nacional.
En ese orden, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017[2], las tutelas fueron remitidas a los Juzgados. 6. 3) Inconforme con la remisión, el señor Cuervo presentó, dentro de las acciones de tutela 2020-00008-00, 2020-00019-00 y 2020-00048-00, escritos de “impugnación” y recursos de reposición contra la decisión que ordenó la remisión de esos asuntos, en los cuales realizó las siguientes manifestaciones: (1) que el Magistrado que conoció los asuntos violó la Constitución, la Ley el derecho del accionante al acceso a la administración de justicia, (2) que el Magistrado sustanciador de esos asuntos no tenía facultad legal para desconocer la autoridad accionada y trasladar la competencia a un Juez “incompetente” sin fundamento legal y bajo “falsedades” y (3) que el referido Magistrado actuó de mala fe. 7. 4) Puntualmente, dentro del asunto el 2020-00077-00 (que contiene la providencia objeto de tutela), el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió providencia de 7 de febrero de 2020 mediante la cual se ordenó la remisión de ese expediente al centro de servicios judiciales de los Juzgados Administrativos de Duitama para su reparto, conforme con las consideraciones planteadas en el numeral 2. 8. 5) Ante las reiteradas tutelas del accionante contra la misma autoridad judicial, las cuales tenían similares fundamentos jurídicos y de derecho, y los términos usados por el señor Cuervo para referirse al Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, esa autoridad judicial, abrió un cuaderno incidental en el expediente 2020- 00077-00 y, mediante providencia de 12 de febrero de 2020, inició el trámite en aplicación de los poderes correccionales del Juez previstos en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, contra el señor Cuervo.
La anterior decisión fue notificada al señor Cuervo el 12 de febrero de 2020 y, en esa misma fecha, se allegó escrito de contestación al incidente. 9. 6) El 2 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el incidente e impuso medida correccional al señor Jorge Eliecer Cuervo con una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a que faltó al respeto al Magistrado que conoció de esos asuntos. 10. 7) El señor cuervo interpuso recurso de reposición contra la providencia de 2 de Julio de 2020, el cual fue resuelto el 7 de julio de 2020, en el sentido de no reponer la decisión adoptada. 11.
El fundamento de la vulneración radicó en que las decisiones cuestionadas vulneraron el derecho a la vida en condiciones dignas del actor porque (1) la sanción fue injusta, ilegal, abusiva y arbitraria pues el magistrado que sustanció la decisión se refirió de manera despectiva a las actuaciones del actor, además que desconoció lo dispuesto el Decreto 1983 de 2017.
Y (2) le impuso una sanción que supera el valor de su mesada pensional. 1.2. Posición de la parte demandada[3] 12. El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe en el que manifestó que (1) si las inconformidades del actor estaban encaminadas a atacar las decisiones por medio de las cuales se remitió por competencia las tutelas interpuestas por el actor, esos reparos ya fueron resueltos por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida dentro de la acción de tutela 2020-00272-00 y, (2) respecto de las inconformidades sobre la sanción impuesta, las providencias que se enjuiciaron no estaban viciadas de ningún defecto que diera lugar a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusiones. 1. Cuestiones previas 13. Identificación de los defectos alegados.
La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte actora dentro de sus escritos de tutela y de subsanación de la misma, no alegó de manera específica la configuración de causales de tutela contra providencia judicial, se realizará un análisis de fondo en el asunto en relación con la posible configuración de un defecto sustantivo, a partir de (a) el procedimiento y (b) la normatividad aplicada por el Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la sanción impuesta.
Lo anterior, en consideración a que el accionante presentó la tutela en nombre propio y se debe efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. 14. Identificación de los derechos fundamentales vulnerados. Debe indicarse que, pese a que el actor, en su solicitud de amparo, señaló como violado el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.
Fijación de la controversia 15. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo en la decisión de 2 de julio de 2020, confirmada el 7 de julio de 2020, derivado (a) del procedimiento para la imposición de la medida correccional al accionante y (b) de la imposición de la medida correccional en aplicación de las facultades del juez en virtud de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. 3.
Requisitos generales de tutela contra providencias judicial[4] 16. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de la última providencia proferida en la actuación enjuiciada (7/7/2020)[5] y la de interposición de la presente acción de tutela (14/7/2020)[6]. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con unas decisiones proferidas en virtud de un trámite incidental mediante el cual se impuso una medida correccional al accionante.
(4) Pese a que la tutela se inadmitió y no fue corregida en debida forma, pues no se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos, la Sala realizará un estudio de fondo del asunto como garantía de los derechos de prevalencia del derecho sustancial y del acceso a la administración de justicia, como se explicó con anterioridad.
(5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de unas providencias judiciales que impusieron una medida correccional. 4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.
La Sala advierte que en el presente asunto negará la acción de tutela porque no se evidencia que con la actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 18. Defecto sustantivo. Para contextualizar este defecto y verificar (a) si la autoridad judicial accionada se ajustó al procedimiento para la aplicación de los poderes correcionales del juez y (b) se impuso de manera adecuada la sanción, se debe acudir a lo dispuesto por la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de administración de justicia) con fundamento en la cual se adoptaron los poderes correccionales del Juez. 19. a) Procedimiento para la aplicación de los poderes correccionales del Juez.
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, estableció en el artículo 59 que el Juez o Magistrado haría saber al infractor que su conducta implica la imposición de una sanción y oiría las explicaciones que tenga que dar en su defensa. En caso de considerar que las explicaciones no fueran satisfactorias impondría sanción mediante resolución motivada.
Contra esa decisión solo procedería el recurso de reposición el cual debería ser sustentado en un plazo de 24 horas, ante el funcionario que profirió la decisión. Por su parte, el artículo 60 indicó que, según la gravedad de la falta, la sanción podría consistir hasta en multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20. En ese orden, frente al procedimiento, debe indicarse que el Magistrado se sujetó al procedimiento descrito en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para la imposición de la medida correccional, teniendo en cuenta que, (1) permitió al interesado que ejerciera su derecho de defensa y, ante la no satisfacción de sus explicaciones, (2) profirió la decisión motivada, mediante la cual impuso la medida correccional y (3) se ajustó a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que indica la Ley para la imposición de la sanción. 21. 2) Imposición de la medida correccional.
El artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dispuso que los Magistrados, Fiscales y Jueces tienen una facultad correccional, mediante la cual pueden sancionar a particulares, entre otros casos, cuando el particular les falte al respeto en virtud de sus actos oficiales o cuando se desobedezcan las órdenes por ellos impartidos en virtud de sus atribuciones legales. 22.
Para la imposición de esas medidas, la Sala analizará si, en virtud de la normatividad expuesta, la medida correccional se ajustó a las disposiciones legales aplicables al caso concreto y para ello, traerá un extracto de la decisión de 2 de julio de 2020 que le impuso la sanción al actor: “3.2.4. En suma, lo expuesto en precedencia, permite colegir que en el presente asunto, se encuentran acreditado que el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO asumió una serie de conductas y realizó afirmaciones con las que faltó al respecto al suscrito Magistrado Ponente y puso en tela de juicio el ejercicio de la función judicial, en los términos descritos en el auto de 12 de febrero de 2020, mediante el cual se dio apertura al presente trámite incidental, esto es, afirmando erradamente que las decisiones de remitir por competencia solicitudes tutelares vulneran su derecho al acceso a la 25 administración de justicia y desconocen la constitución y la ley, haciendo alusión a un proceder irrespetuoso por parte del ponente al utilizar palabras o frases que el accionante considera displicentes y que en realidad no lo son, acudiendo a calificativos ofensivos en los que relaciona el sentido de las decisiones adoptadas con el lugar de origen del Magistrado y a frases que, de su lectura, permiten entrever su intención de ofender al ponente e imponerle de manera amenazante y desafiante que avoque el conocimiento del asunto, indicando que presentará la solicitud tutelar cuantas veces sea necesario y sin tomar en consideración la configuración de un actuar temerario de su parte, pese a ponérsele en conocimiento las consecuencias de su conducta.” 23.
En ese orden debe precisarse que la sanción impuesta obedeció a la forma en que el actor se dirigió al Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá y a la insistencia del accionante en la radicación de las acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, pese a que se le había advertido que la competencia de esa actuación recaía en los Juzgados Administrativos. 24.
Frente a la forma de dirigirse al Magistrado Sustanciador, se evidencia que el señor Cuervo, a través de los diferentes escritos presentados, no se dirigió de manera respetuosa al administrador de justicia, ya que utilizó frases tales como: “El suscrito lamenta que el máximo Tribunal administrativo de mi tierra, tenga como Magistrados a funcionarios “importados” como usted que no solamente violan la constitución y la ley, sino que desconocen o no conocen las competencias Estatales”;
“El llamado “desgaste de la Administración de justicia”, lo Provocan Funcionarios Judiciales Corruptos y no los Ciudadanos”; “Usted no puede andar predicando cosas Juzgadas, cuando violando la constitución y la ley se desconoce a la Autoridad Accionada Presidente de la Republica”; “Quien ha actuado de mala fe, es usted, y, no yo Magistrado Rodríguez Riveros, así que Respete la constitución, la ley y a los ciudadanos”;
“Usted podrá declarase Impedido por Irrespetuoso con el suscrito, y violador de Mi derecho constitucional Fundamental de Acceso a la justicia, pero NO incompetente”. 25. Lo anterior permite evidenciar que el Juez tenía fundamento para imponer la medida correccional toda vez que el actor, de manera reiterada, aludió a expresiones indecorosas para referirse a la autoridad judicial.
Para esta Sala, señalamientos tales como que el Magistrado ha obrado de mala fe, que es un Magistrado “importado”, que es un Magistrado irrespetuoso no pueden ser pasadas por alto y dada la insistencia del actor en traerlas a sus escritos resultaba válida la sanción 26. Frente a la insistencia en radicar la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, es claro que el actor, sin el acatamiento de lo que había resuelto el tribunal, esto es, definir que la competencia radicaba Juzgados Administrativos porque el llamado a responder la petición era el Ministerio de Defensa, continuaba radicando la tutela en ese tribunal.
Incluso advirtió que radicaría esa misma acción de tutela cuantas veces fuera necesario[7], lo cual es un desacato a la orden judicial de remisión del expediente y de la competencia en materia de tutela fijada por el Decreto 1983 de 2017. 27. En este punto, se destaca que, al margen de la remisión realizada, lo cierto era que no existió una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia toda vez que, independientemente de la autoridad judicial que resolviera su asunto, lo cierto es que, esta iba a ser materia de pronunciamiento judicial, por lo cual no había razón para presentar la misma tutela una y otra vez ante la autoridad judicial que el actor consideraba competente, sin confiar en que su caso iba a ser resuelto con fundamento en el ordenamiento jurídico por un juez capacitado para ello. 28.
Lo anterior, permite evidenciar que existió un fundamento para la imposición de la medida correccional y fue adoptada con base en el procedimiento y las disposiciones que regulan ese trámite establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 29. Así, para la Sala, la decisión adoptada no fue irracional o arbitraria. Se evidencia que fue expedida con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente, se recuerda que, aunque el acceso a la Administración de Justicia es un derecho fundamental que está protegido Constitucionalmente[8], para acudir a ella, así como, para acudir a cualquier otra función pública o, hasta, incluso privada, es necesario hacer uso de un lenguaje respetuoso, decoroso y acorde al postulado de convivencia que orienta nuestro modelo de Estado. 5.
Conclusiones 30. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesto por la parte actora. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de la forma más expedita y eficaz, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, entregando copia auténtica e íntegra del fallo a las partes.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [3] Mediante Auto de 17 de julio de 2020, el despacho inadmitió la acción de tutela en atención a que había algunos aspectos que eran motivo de duda, por lo cual se ordenó al accionante que los subsanara.
Posteriormente, mediante Auto de 31 de julio de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá. [4] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [5] Página Web de la Rama judicial. [6] Página 78 expediente digital. [7] En la segunda acción de tutela radicada con el No. 2020-00012-00, el actor indicó: “el suscrito ha decidido: 1) RETIRAR LA TUTELA DE LA REFERENCIA 2) VOLVER A PRESENTARLA POR TERCERA VEZ ( o cuantas veces sea necesario), ANTE EL MISMO TRIBUNAL” [8] Artículo 229.
Constitucional: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)