ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS A SOLDADO PROFESIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Configuración / COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN A FORTAIT E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Corresponde a la Sala dilucidar (…) si en la referida providencia se configuró la existencia de un “desconocimiento de precedente” en torno a la compatibilidad entre la indemnización a forfait con el lucro cesante de un daño antijurídico de un miembro de las Fuerzas Militares; y de un “defecto fáctico” por valoración indebida del Acta de Junta Médico Laboral que fijó al demandante un grado de disminución de la capacidad laboral del 100%, y por falta de valoración probatoria del salario devengado, que en juicio del accionante, demuestra con certeza la cuantificación de los perjuicios materiales solicitados.
Señala el accionante, en su calidad de soldado profesional pensionado por invalidez, que la sentencia del Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha aceptado la compatibilidad entre el pago de la indemnización a forfait y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, cuando el daño antijurídico sufrido por integrantes de las Fuerzas Militares es el resultado de una falla en el servicio o del sometimiento a un riesgo excepcional.
El Tribunal manifestó acogerse a la tendencia jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha aceptado la compatibilidad de la indemnización a forfait con la derivada de la responsabilidad extracontractual; sin embargo, varío la línea jurisprudencial en materia de reconocimiento de perjuicio material por lucro cesante consolidado y futuro.
(…) La Sala difiere de lo señalado por el Tribunal, puesto que el considerando propuesto no fue avalado con ningún pronunciamiento jurisprudencial, y de las sentencias que trajo a colación, esto es, las proferidas en los expedientes 41482, 38544, 34309, 31250, 25020 y 15722, no se advierte el sentido por este dado, esto es, que el demandante debe probar un perjuicio mayor del resarcido por la entidad.
De manera que le asiste razón al accionante al considerar que en su caso se incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues es claro que el planteamiento con fundamento en el que se negó el reconocimiento no tiene sustento jurisprudencial alguno, y además, no justificó por qué se apartó de la jurisprudencia reiterada y consolidada del Consejo de Estado en la materia, y en esos términos, procede el amparo de tutela invocado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS A SOLDADO PROFESIONAL / COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN A FORTAIT E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / DEFECTO FÁCTICO – Inadecuada valoración probatoria [El] accionante controvierte la existencia de un defecto fáctico, por valoración indebida del Acta de Junta Médico Laboral 64923 del 6 de noviembre de 2013, que fijó al soldado profesional un grado de disminución de la capacidad laboral del 100%, y por omisión en la valoración del salario devengado por el soldado profesional, que permite determinar en grado de certeza la cuantificación de los perjuicios materiales.
Lo anterior, en atención al entendimiento dado por el Tribunal, esto es, que “el demandante no demostró con los medios de prueba correspondientes, el perjuicio material reclamado ni el monto de este”. Lo que la Sala evidencia del estudio de la diferente jurisprudencia, es que cuando hay duda en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, bien por posibilidad de recuperación del afectado, o por falta de idoneidad de la prueba, se procede a analizar en conjunto los elementos probatorios traídos al plenario; e igual ocurre cuando no hay certeza del salario devengado para efectos de la base de liquidación de la indemnización. En el sub judice no ocurre lo referido, pues en el asunto existe una determinación clara y expresa del índice de disminución de la capacidad laboral del accionante [que fue del 100% sin posibilidad de recuperación], que fue determinado por la autoridad médico laboral de sanidad militar, como del salario explicito devengado como soldado profesional, eventos a partir de los cuales la Sala concluye que el Tribunal incurrió en “defecto fáctico”.
Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso se configura la existencia de las causales “desconocimiento de precedente y defecto fáctico” y, en tal sentido, concederá el amparo de tutela invocado, dejará sin efectos parciales la sentencia enjuiciada, en lo que tiene con la pretensión de reconocimiento de perjuicios materiales, y se le ordenará proferir una nueva decisión en la que se acojan los parámetros señalados en esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03074-00(AC) Actor: EDGAR ALEJANDRO MADROÑERO ROSERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación11001-33-36-031-2015-00775-01, en lo referente al desconocimiento del reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una sentencia complementaria, en la que se tenga en cuenta (i) la incapacidad laboral del 100% reconocida al soldado Edgar Alejandro Madroñero Rosero, mediante el Acta de Junta Médico Laboral 64923 del 6 de noviembre de 2013, (ii) las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 y 15 de agosto de 2018, y (iii) los argumentos expuestos en tutela. 1.1.2.
Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante sentencia del 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, condenó a pagar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios morales y el daño a la salud del señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero. ii) Pese a lo anterior, no se condenó al pago de los perjuicios materiales del soldado profesional Edgar Alejandro Madroñero Rosero. 1.1.3.
Los defectos invocados i) Desconocimiento de precedente jurisprudencial a) Ha sido amplía y abundante la jurisprudencia que acepta el reconocimiento del lucro cesante cuando el daño sufrido por los integrantes de las fuerzas militares es el resultado de una falla en el servicio o del sometimiento de un riesgo excepcional. b)Sobre el particular, deben tomarse como precedente las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) del 11 de abril de 2016, radicado 36079, (ii) del 12 de junio de 2014, radicado 40727, (iii) del 27 de marzo de 2014, radicado 1996-00104-01, (iv) del 14 de mayo de 2014, radicado 33670, (v) del 20 de febrero de 2014, radicado 30132, (vi) del 27 de septiembre de 2013, radicado 29259, y (vii) del 25 de agosto de 2009, radicado 15797; así como las sentencias de tutela (i) del 28 de septiembre de 2017, radicado 2017-01947-00, y (ii) del 15 de febrero de 2018, radicado 2018-01318-00. c) Resulta contradictorio que se haya negado el reconocimiento económico del lucro cesante cuando por vía jurisprudencial no existe incompatibilidad entre el pago de una pensión de invalidez y el lucro cesante de un daño antijurídico de un miembro de las fuerzas militares. d) La línea jurisprudencial del Consejo de Estado es clara y contundente en que la indemnización a forfait y el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en caso de una falla probada en el servicio no son excluyentes por cuanto se trata de dos figuras totalmente diferentes, teniendo en cuenta que sus causas son igualmente diferentes; luego mal hace el fallador al negar dicho reconocimiento en claro desconocimiento del precedente jurisprudencial del órgano de cierre. ii) Defecto fáctico a) El Tribunal no le otorgó el valor que, conforme al Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia vigente, le correspondía al Acta de Junta Médico Laboral 64923 del 6 de noviembre de 2013, que fijó al soldado profesional un grado de disminución de la capacidad laboral del 100% y, además, existió omisión en la valoración del salario devengado por el soldado que permite determinar con grado de certeza la cuantificación de los perjuicios materiales. b) El Tribunal consideró que en el caso no se demostró el perjuicio reclamado ni tampoco el monto de este, cuando lo cierto es que existe prueba legal, contundente y fehaciente que demuestra tanto la existencia del perjuicio material sufrido por la víctima, como de su monto, por lo que no se puede aceptar la tesis de que se requiere prueba adicional cuando la prueba obra en el expediente. c) Al respecto, es importante citar además de las providencias ya referenciadas, la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente radicado 11001-33- 36-037-2012-00141-01 (55972), que en la parte pertinente señala: Cabe recordar como señaló el agente del Ministerio Público, el afectado principal era un conscripto, por lo que no tenía la vocación de permanecer al servicio de la fuerza pública, como si la tenía el demandante en el asunto resuelto mediante la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp.31172), en la que esta Corporación determinó la gravedad del daño con base en un acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional […] d) El Tribunal se abstuvo de tener en cuenta, como prueba, el acta de junta médico laboral, desconociendo la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en relación con la prueba del perjuicio material, y a partir de la cual el perjuicio material se debe liquidar con el 100%, esto es, con el monto total del salario devengado para la época de los hechos debidamente actualizado. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 21 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual forma, se comisionó al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2015-00775-00 [01], exceptuando a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o negar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) El asunto no tiene relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, si se tiene en cuenta que los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a controvertir lo expuesto en la providencia censurada. ii) La Corporación no desconoció precedente judicial alguno, por el contrario, la providencia cuestionada fue clara y enfática en indicar que se comparte la tendencia jurisprudencial en el sentido de aceptar la compatibilidad de la indemnización a forfait y la derivada de la responsabilidad extracontractual.
Cuestión diferente es (i) que el lucro cesante debe probarse, toda vez que frente a esta modalidad de perjuicios no opera ninguna presunción; (ii) que según el Acta de Junta Medico Laboral el actor tuvo una pérdida de capacidad laboral del 100 %, y el legislador estableció su forma de reparación integral por medio de la pensión de invalidez, con la cual se reconoce el lucro cesante dejado de percibir por la víctima consecuencia del daño antijurídico sufrido y;
(iii) que la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar que el lucro cesante causado, resulta mayor al que se le reconocería por concepto de pensión de invalidez. iii) Teniendo en cuenta que el lucro cesante busca reparar lo que se dejó de percibir si no hubiera ocurrido el daño antijurídico, al juez de la reparación le corresponde establecer la diferencia entre lo pagado por la entidad y el derecho de la víctima directa con ocasión del daño causado; en otras palabras, determinar cuánto faltó para reparar a la víctima integralmente. iv) En este contexto, es claro que la Corporación no desconoció precedente judicial alguno, sino que, por el contrario, lo aceptó y lo aplicó; y teniendo en cuenta que la parte actora no demostró que la causación del lucro cesante fuere mayor al que se le reconocería por medio de la pensión de invalidez (prestación establecida por el legislador para indemnizar el lucro cesante causado a personas que tuvieron una pérdida de capacidad laboral superior al 50%), se consideró que no había lugar a efectuar reconocimiento por este concepto. v) La Sala sí tuvo en cuenta la información contenida en el Acta de Junta Médica Laboral, que establecía el porcentaje de disminución de la capacidad laboral padecida por el actor (100%) y sus correspondientes secuelas «perdida de las extremidades inferiores»; tan es así que se reconocieron perjuicios morales al actor y a su núcleo familiar, y se otorgaron 200 smlmv por concepto de daño a la salud a favor del señor Edgar Madroñero.
Igualmente, al momento de pronunciarse sobre el lucro cesante, la Corporación valoró en su integridad el Acta de Junta Medico Laboral observando que, dado el grado de pérdida de capacidad laboral dictaminado al señor Edgar Madroñero, el legislador estableció su forma de reparación integral por medio de la pensión de invalidez. vi) De manera que la Sala no desconoció el Acta de Junta Medico Laboral al momento de pronunciarse sobre los perjuicios materiales, por el contrario, la analizó y tuvo en cuenta para concluir que la forma de reparación integral correspondiente al perjuicio sufrido por el actor es la pensión de invalidez; y como quiera que el actor no acreditó que el lucro cesante causado es mayor a la indemnización que se le otorgaría mediante pensión de invalidez, se negó el reconocimiento de indemnización por este perjuicio. 1.3.2.
El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Consideró lo siguiente: i) El accionante no tiene derecho a la indemnización de lucro cesante reclamado en atención a que para la fecha: a) goza de pensión otorgada por la entidad, y b) se le reconoció indemnización de carácter laboral por el índice de incapacidad señalado en la Junta Médico Laboral. ii) Los perjuicios materiales sufridos por el actor con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y la pérdida de la capacidad laboral serían procedentes en el evento de que no se estuviera percibiendo ningún ingreso, pero en el caso el señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero es beneficiario de una pensión por invalidez, con base a la indemnización correspondiente al 100% de la capacidad laboral; y además, le fue pagada una indemnización por perdida de la capacidad laboral. iii) Yerra el apoderado al invocar el defecto fáctico, toda vez que el Tribunal valoró apropiadamente las pruebas aportadas y con fundamento en ello negó el pago de los perjuicios materiales reclamados. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 30 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2015-00775-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configuró la existencia de un «desconocimiento de precedente» en torno a la compatibilidad entre la indemnización a forfait con el lucro cesante de un daño antijurídico de un miembro de las Fuerzas Militares; y de un «defecto fáctico» por valoración indebida del Acta de Junta Médico Laboral que fijó al demandante un grado de disminución de la capacidad laboral del 100%, y por falta de valoración probatoria del salario devengado, que en juicio del accionante, demuestra con certeza la cuantificación de los perjuicios materiales solicitados. 2.2.
De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia La Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia judicial del 30 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2015-00775-01, según se pasa a explicar: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentalesa la igualdad y al debido proceso, por ser resuelto el caso, según el accionante, sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesionados sus intereses. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 30 de abril de 2020, y la presente acción de tutela fue enviada al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de julio de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[4] (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio.
(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente y fáctico.
(vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión cuestionada se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. 2.4. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado La Sala abordará el estudio de este acápite en el siguiente orden: i) criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de las causales «desconocimiento de precedente» y «defecto fáctico»; ii) hechos probados; y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de las causales «desconocimiento de precedente y defecto fáctico» a) Desconocimiento de precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un mismo problema jurídico, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son iguales o plantean un punto de derecho idéntico al que se debe resolver posteriormente.[5] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa.
Precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. [6] Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[7]; y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[8] Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[9] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.[10] b) Defecto Fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional[11], a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos que daban origen al defecto fáctico;[12] sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que justifican el defecto y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: - Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. - Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.
La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».[13] ii) Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-36-031-2015-00775-01, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El 16 de julio de 2012, el soldado profesional Edgar Alejandro Madroñero Rosero resultó afectado por un artefacto explosivo mientras desarrollaba la operación militar «Jaguar» en la vereda «La Libertad» del municipio de Puerto Asís, consecuencia de lo cual sufrió amputación de las pierdas.[14] ii) Mediante Acta de Junta Médico Laboral 64923 del 6 de noviembre de 2013, se le dictaminó al señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero una disminución de la capacidad laboral del 100%.[15] iii) Los señores Edgar Alejandro Madroñero Rosero, en su calidad de víctima directa, José Telmo Madroñero, Edilma Rosero, como padres de la víctima, y Andrés Alexander y Ariel Antonio Madroñero Rosero, hermanos de la víctima, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en orden a que se le declarara responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral del señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero.[16] iii) El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.[17] iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de sentencia del 30 de abril de 2020, revocó la decisión, declaró administrativa y contractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por el daño causado al señor Edgar Alejandro Madroñero, con ocasión de las lesiones sufridas; condenó a la entidad a indemnizar los perjuicios inmateriales de daño moral al señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero en calidad de víctima directa el equivalente a 100 smlmv, al señor José Telmo Madroñero Portilla como padre de la víctima el equivalente a 100 smlmv, a la señora Edilma Rosero como madre de la víctima el equivalente a 100 smlmv, al señor Andrés Alexander Madroñero Rosero como hermano de la víctima el equivalente a 50 smlmv y al señor Ariel Antonio Madroñero Rosero como hermano de la víctima el equivalente a 50 smlmv, y de daño a la salud para el señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero en calidad de víctima directa el equivalente a 200 smlmv; y negó las demás pretensiones de la demanda.[18] iii) Análisis del caso concreto a) Respecto del desconocimiento de precedente jurisprudencial Señala el accionante, en su calidad de soldado profesional pensionado por invalidez, que la sentencia del Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha aceptado la compatibilidad entre el pago de la indemnización a forfait y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, cuando el daño antijurídico sufrido por integrantes de las Fuerzas Militares es el resultado de una falla en el servicio o del sometimiento a un riesgo excepcional.
Se advierte por esta Sala de decisión que, en efecto, es línea reiterativa y consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones de la Fuerza Pública y/o de Seguridad del Estado, el aceptar la compatibilidad de la indemnización a forfait con la indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado por daño antijurídico, cuando se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a riesgos superiores a los que normalmente debía afrontar.
La referida línea ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos, lo cual se puede verificar, entre otras, en las sentencias: i) del 19 de agosto de 1994, expediente 9276; ii) del 1 de marzo de 2006, expediente 14002; iii) del 30 de agosto de 2007, expediente 15724; iv) del 23 de junio de 2011, expediente 20370;[19] v) del 19 de agosto de 2011, expediente 19952;[20] vi) del 19 de noviembre de 2012, expediente 21285,[21] vii) del 20 de octubre de 2014, expediente 31157,[22] viii) del 22 de febrero de 2019, expediente 41466[23]; ix) sentencia del 19 de septiembre de 2019, expediente 43669;[24] y x) del 24 de abril de 2020, expediente 54142.[25] Precisamente, en la sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicado 15793,[26] traída a colación por el accionante, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, explicó la diferencia entre los tipos de reparación generadas a favor de soldados conscriptos y soldados voluntarios, en el siguiente sentido: La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.),[27] que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del das, entre otros)[28].
En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir:[29] en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados por mandato constitucional[30], en los términos[31] y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar.
La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait[32]-[33] de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico.
Es de anotar que la Sala ha precisado que la «indemnización a forfait» y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado[34].
No obstante, en el caso de los conscriptos, cuando el daño tiene origen en irregularidades en la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Estado -falla en la prestación del servicio- y, en caso de no hallarse estructurada ésta, deberá acudirse a los demás regímenes para efectuar el correspondiente estudio.
Se advierte entonces que, para el caso de soldados conscriptos, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del servicio, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. Y para el caso de soldados voluntarios o profesionales, se genera la llamada «indemnización a forfait», cuando se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron, y que es compatible con la «responsabilidad extracontractual derivada del daño antijurídico», cuando además del riesgo inherente a la profesión, ocurre un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar.
En materia de compatibilidad entre la indemnización legal o a forfait y la indemnización por responsabilidad extracontractual, es válido traer a colación lo referido a nivel doctrinal,[35] en el que se pone de presente el desarrollo jurisprudencial dado en el asunto, así: Cuando la víctima reclama la indemnización legal o a forfait (prestaciones sociales, mas técnicamente) y la indemnización propiamente dicha, en el que se ha planteado el problema de su acumulación. Para el análisis debe establecerse si coinciden la indemnización que se origina con el daño y las prestaciones sociales que se derivan de la condición que las posibilita.
La Sala Plena ha precisado el alcance y contenido de estas diversas realidades: a través de ese reconocimiento no se le está otorgando ninguna indemnización a esas personas, sino simplemente pagándoles unas prestaciones sociales a las que tienen vocación por razón del nexo laboral de su causante. En cambio, la indemnización de perjuicios que se les reconoció separadamente en el proceso citado, tiene su origen y fundamento en la falla del servicio que produjo la muerte del agente.
O sea, en el primer supuesto la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral del causante; en el segundo, nace de la responsabilidad que le compete a la administración pública en la muerte de aquél, por una falla del servicio. En ese orden de ideas, no es dable el descuento impetrado por la entidad recurrente.[36] Esta era la posición reiterada de la Sala Plena del Consejo de Estado, fruto de un largo periplo evolutivo en el que dialécticamente se superó un primer ciclo caracterizado por el rechazo a la posibilidad de acumulación de compensaciones, en él sólo había lugar al reconocimiento de la indemnización de ley o a forfait (prestaciones sociales); hubo un segundo momento donde se adoptó el esquema del derecho francés, esto es, el de descontar de la indemnización total o plena el reconocimiento de prestaciones sociales, y finalmente, en el tercer estadio, la Sala Plena de esta corporación acogió la postura jurisprudencial que se viene de transcribir, consistente en la independencia absoluta y autonomía de cada uno de los conceptos - prestaciones sociales e indemnización - en virtud de la dualidad causal.
La estratificación argumentativa que permitió el escalonamiento al tercer hito fue el resultado de un recurso extraordinario de súplica cuya función como es sabido era la de unificar la jurisprudencia. El aparte referido es claro en señalar que aunque en un primer momento sólo había lugar al reconocimiento de la indemnización de ley o a forfait y que, posteriormente, se adoptó el esquema del derecho francés, de descontar de la indemnización plena el reconocimiento realizado a forfait, lo cierto es que la postura jurisprudencial actual consiste en la absoluta independencia y por tanto, posibilidad de acumulación entre la indemnización a forfait, y la indemnización de perjuicios (materiales e inmateriales) por daño antijurídico.
Tratándose específicamente de la compatibilidad del «fortfait pensional y la indemnización por lucro cesante», que es el asunto particular sujeto a discusión en el sub examine, se puede citar la sentencia del 23 de junio de 2011, expediente 20370,[37] que de manera particular explicó: Considera la Sala que tal como lo sostiene el apoderado de la parte actora, el problema jurídico que se presenta es el atinente a la concurrencia entre la indemnización por lucro cesante y el forfait pensional.
El tema no es nuevo y la Sala en reiteradas oportunidades ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular. […] La Sala ha precisado que el forfait indemnizatorio o el forfait pensional y la indemnización plena no son excluyentes ni compensables entre sí, porque el forfait pensional se origina en el marco de la seguridad social cuando, como resultado de la concreción de los riesgos inherentes a la relación jurídica de orden laboral, se produce la invalidez del trabajador o del empleado [público], de tal suerte que se origina por disposición de la ley, independientemente de que se estructure el fenómeno de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual implica que cuando se cumplen las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico surge el forfait pensional, aun cuando la responsabilidad de la administración no se halle comprometida por la ocurrencia del hecho generador del daño, en tanto la segunda, es decir, la indemnización plena y complementaria tiene origen en la responsabilidad civil; se genera cuando el daño es antijurídico y por lo mismo el administrado no está en la obligación de soportar [38].
En el específico evento, el perjuicio material cuya indemnización se depreca en la modalidad de lucro cesante, tiene origen en la responsabilidad civil extracontractual que los demandantes atribuyen a la entidad demandada y que fue declarada en primera instancia por el Tribunal a quo, de manera que al margen de que la entidad demandada tenga la doble connotación de garante del alumno en la escuela de formación policial y administradora del sistema de seguridad social de la Policía Nacional y de que en virtud de la elevada pérdida de la capacidad laboral haya pensionado por invalidez al señor Gerson Albertio Hurtado Bonilla, la indemnización por perjuicios materiales resulta compatible con el pago de la pensión. Los anteriores razonamientos conllevan necesariamente a la modificación de la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer la indemnización por el lucro cesante a favor de la víctima de manera plena y no reducida por el forfait pensional, como lo hizo el Tribunal a quo.
(Resaltado de la Sala) El referido pronunciamiento es valioso en el asunto, pues además de explicar, de un lado, que el forfait pensional se origina en el marco de la seguridad social, como resultado de la concreción de los riesgos inherentes a la relación jurídica de orden laboral y, de otro lado, que la indemnización plena y complementaria se genera cuando el daño es antijurídico y por lo mismo el administrado no está en la obligación de soportar, también trae de presente que al margen de que la entidad demandada haya pensionado por invalidez al demandante, la indemnización por perjuicios materiales resulta compatible con el pago de la pensión. Ahora bien, para efectos de analizar el defecto invocado, conviene a la Sala traer de presente los argumentos con fundamento en los cuales el Tribunal accionado negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales solicitados.
Se tiene que en la providencia del 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, arribó a las siguientes conclusiones en la materia: 4. De los Perjuicios Precisa la Sala que en el presente caso la parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
Por lo cual, la Sala entrará a definir si están demostrados los perjuicios reclamados: […] 4.3. Perjuicios materiales a. Lucro cesante La parte demandante solicita a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que se reconozca la pérdida de la capacidad laboral desde el momento de los hechos y hasta la vida probable del demandante.
Para resolver el perjuicio pretendido, la Sala considera: a. La Sala encuentra que, de acuerdo al Acta de Junta Médico Laboral, se determinó que el demandante sufrió una disminución de su capacidad laboral del 100%. b. Con el objeto de resolver el presente caso, se encuentran demostrados los elementos para la causación del perjuicio que se pretende, la Sala considera importante precisar lo siguiente: 1) El lucro cesante debe probarse, pues no existe ninguna presunción, a diferencia del ya analizado perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones.
Con lo anterior, quiere significar la Sala, que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material corresponde al demandante, por consiguiente no opera tampoco la noción de arbitrio judicial. La H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha expuesto que el lucro cesante es la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o «está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hechos». 2) El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. 3) Actualmente la tendencia jurisprudencial,[39] que comparte esta Sala, es aceptar la compatibilidad de la indemnización a forfait y la derivada de responsabilidad extracontractual.
La razón, es que las prestaciones sociales que se pueden llegar a reconocer, tienen como fuente, la relación jurídico-procesal del demandante con la administración pública; en tanto, la indemnización reconocida en trámite de un proceso declarativo, tiene como fuente la responsabilidad de la entidad que se demanda. 4) Jurisprudencialmente esas prestaciones sociales surgen del nexo laboral, en cambio, la indemnización de los perjuicios demostrados en el proceso ordinario tiene su origen y fundamento.
En el primer supuesto, la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral y en donde, no se estudia la conducta de la entidad, y en el segundo evento, nace del medio de control de reparación directa, en donde se imputa una responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que consideran ocasionados y sobre los cuales se le impone la obligación de reparar.[40] 5) Para concluir este argumento, resalta la Sala que, en casos como el presente, en donde se pretende el reconocimiento de un perjuicio de índole material -cuando ya en sede administrativa se le reconoció indemnización a forfait- es claro que la causa del perjuicio es diferente, sin embargo, la finalidad de ambas puede ser la misma, si se tiene en cuenta que, el concepto reconocido por la entidad demandada en sede administrativa tiene relación con una compensación dineraria, inherente a la actividad militar y que puede dar lugar, a que el demandante, pueda i) objetar el reconocimiento hecho por la Junta Médico Laboral o, ii) demandar ese acto administrativo de carácter laboral, iii) sin embargo, esta situación no es óbice para que, en sede de reparación, pueda demostrar con los medios probatorios correspondientes, que no fue reparado de manera integral y que el perjuicio, era superior al liquidado por la entidad demandada, en razón a la normativa especial existente a favor del personal de las fuerzas militares.
Con fundamento en las anteriores precisiones, encuentra la Sala que, en sede de reparación no se demostró con los medios de prueba correspondientes el perjuicio reclamado. La parte actora no acreditó en esta instancia el perjuicio, ni tampoco el monto de aquel. En este punto, considera la Sala pertinente recordar que el principio de reparación integral, implica restituir a la víctima del daño, o la situación en la que se encontraba con anterioridad a este o en condiciones similares a las que estaba.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el lucro cesante, busca reparar lo que se dejó de percibir si no hubiera ocurrido el daño antijurídico, y bajo esa premisa, al juez de la reparación le corresponde establecer la diferencia entre lo pagado por la entidad y el derecho de la víctima directa a causa del daño causado; en otras palabras, determinar cuánto faltó para reparar a la víctima integralmente.
Finalmente, en gracia de discusión, teniendo en cuenta la gravedad del daño antijurídico, la Sala debe ser clara al indicar que el legislador estableció su forma de reparación integral, y es por medio de la pensión de invalidez, con la cual se reconoce el lucro cesante dejado de percibir por la víctima a consecuencia del daño antijurídico sufrido.
La Pensión de invalidez es la prestación que se reconoce al causante que ha sido declarado inválido con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y a la cual tiene derecho el afectado, mientras subsistan las condiciones de su invalidez o incapacidad. En esos casos, no es necesario acudir ante el Juez para que se haga el reconocimiento de los ingresos dejados de percibir a causa del daño antijurídico (pérdida de la capacidad laboral), teniendo en cuenta que la ley es la que permite que se reconozca la pensión de invalidez; ahora bien, en el presente caso, no existe la prueba de su reconocimiento, es claro que ese trámite debe adelantarse ante la Entidad o autoridad pública pertinente.
Por lo anterior, encuentra la Sala que, en el presente asunto, resaltando que se reconoce la compatibilidad, la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar los perjuicios materiales solicitados, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) y, en ese sentido, no se reconocerá lo pretendido en la demanda. […] El Tribunal manifestó acogerse a la tendencia jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha aceptado la compatibilidad de la indemnización a forfait con la derivada de la responsabilidad extracontractual; sin embargo, varío la línea jurisprudencial en materia de reconocimiento de perjuicio material por lucro cesante consolidado y futuro.
El Tribunal hizo la salvedad de que en casos donde se pretende el reconocimiento de un perjuicio de índole material, cuando en sede administrativa ya se reconoció indemnización a forfait, al juez de reparación le corresponde establecer la diferencia entre lo pagado por la entidad y el derecho de la víctima directa a causa del daño o, en otras palabras «determinar cuánto faltó para reparar a la víctima integralmente», pues según explica, aunque la causa del perjuicio es diferente, la finalidad es igual, dado que el concepto reconocido por la entidad demandada en sede administrativa tiene relación con una compensación dineraria inherente a la actividad militar.
En este entendido advirtió, en gracia de discusión, que el legislador estableció la forma de reparación integral a través de la pensión de invalidez, con la cual se reconoce el lucro cesante dejado de percibir por la víctima a consecuencia del daño antijurídico sufrido, y que aunque en el plenario no existía prueba de su reconocimiento, lo cierto es que el trámite podía ser adelantado ante la entidad.
La Sala difiere de lo señalado por el Tribunal, puesto que el considerando propuesto no fue avalado con ningún pronunciamiento jurisprudencial, y de las sentencias que trajo a colación, esto es, las proferidas en los expedientes 41482, 38544, 34309, 31250, 25020 y 15722, no se advierte el sentido por este dado, esto es, que el demandante debe probar un perjuicio mayor del resarcido por la entidad.
De manera que le asiste razón al accionante al considerar que en su caso se incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues es claro que el planteamiento con fundamento en el que se negó el reconocimiento no tiene sustento jurisprudencial alguno, y además, no justificó por qué se apartó de la jurisprudencia reiterada y consolidada del Consejo de Estado en la materia, y en esos términos, procede el amparo de tutela invocado. b) respecto del defecto fáctico Ahora bien, el accionante controvierte la existencia de un defecto fáctico, por valoración indebida del Acta de Junta Médico Laboral 64923 del 6 de noviembre de 2013, que fijó al soldado profesional un grado de disminución de la capacidad laboral del 100%, y por omisión en la valoración del salario devengado por el soldado profesional, que permite determinar en grado de certeza la cuantificación de los perjuicios materiales.
Lo anterior, en atención al entendimiento dado por el Tribunal, esto es, que «el demandante no demostró con los medios de prueba correspondientes, el perjuicio material reclamado ni el monto de este» Así las cosas, es necesario ahondar en materia del valor probatorio que se ha dado a nivel jurisprudencial del Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determina el grado de disminución de capacidad del uniformado, como medio para probar el perjuicio material por lucro cesante consolidado y futuro reclamado.
El accionante solicitó tener como precedente en la materia, las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) del 25 de agosto de 2009, radicado 15793,[41] (ii) del 27 de septiembre de 2013, radicado 29259,[42] (iii) del 20 de febrero de 2014, radicado 30132,[43] (iv) del 27 de marzo de 2014, radicado 1996-00104-01,[44](v) del 14 de mayo de 2014, radicado 33670,[45] (vi) del 12 de junio de 2014, radicado 40727,[46]y (vii) del 11 de abril de 2016, radicado 36079.[47] En los referidos pronunciamientos, la Sección Tercera conoció el caso de soldados conscriptos que, con ocasión de la perdida de la capacidad laboral generada en la prestación del servicio militar obligatorio, solicitaron la reparación del daño causado; y en lo que interesa al caso, se advierte que la liquidación de la indemnización por perjuicios materiales consolidados y futuros se realizó en el siguiente sentido: |Radicado |Caso |Liquidación de la indemnización |Pruebas | | |Particular |de perjuicios materiales | | | | |Se reconocieron perjuicios |Acta de Junta| | | |materiales por lucro cesante, |Médico | | | |teniendo en cuenta: |Laboral | | | |El SMLM vigente para la época de| | |Sentencia |Soldado |ejecutoria de la sentencia. | | |del 25 de |conscripto |Adicionado en un 25%, que se | | |febrero de|con pérdida |presumió recibiría por concepto | | |2009 |de la |de prestaciones sociales. | | | |capacidad |De la anterior sumatoria se tomó| | |Expediente|laboral del |el 48% de pérdida de la | | |15793 |48%, |capacidad laboral, como base | | | |determinada |para la liquidación del lucro | | | |en el año |cesante: a) consolidado [desde | | | |1995. |la ocurrencia de los hechos y | | | | |hasta la fecha de la sentencia];| | | | |y b) futuro [desde el día | | | | |siguiente de la sentencia y la | | | | |vida probable de la víctima] | | |Sentencia | |Se reconocieron perjuicios | | |del 27 de | |materiales por lucro cesante en | | |septiembre| |abstracto, bajo los siguientes | | |de 2013 | |parámetros: |Se condicionó| | |Soldado | |a la | |Expediente|conscripto |Demostración de la disminución |demostración | |29259 |con pérdida |de la capacidad laboral actual. |de la | | |de la |Tomando el SMLM vigente para la |disminución | | |capacidad |época de ejecutoria de la |de la | | |laboral del |sentencia. |capacidad | | |54%, |La indemnización se reconoció en|laboral | | |determinada |dos periodos: a) desde el retiro|actual del ex| | |en el año |del servicio y hasta el |uniformado. | | |1998. |incidente de liquidación de | | | | |perjuicios, y b) desde el | | | | |incidente hasta la fecha de vida| | | | |probable de la víctima. | | | | |De la cantidad resultante sería | | | | |la indemnización. | | |Sentencia | |Se reconocieron perjuicios |Acta de Junta| |del 20 de | |materiales por lucro cesante, |Médico | |febrero de| |con base en: |Laboral | |2014 | |El SMLM vigente para la fecha de| | | | |la sentencia. | | |Expediente|Soldado |Adicionado en un 25%, que se | | |30132 |conscripto |presumió recibiría por concepto | | | |con pérdida |de prestaciones sociales. | | | |de la |De la anterior sumatoria se tomó| | | |capacidad |el 20.79% de pérdida de la | | | |laboral del |capacidad laboral, como base | | | |20.79%, |para la liquidación de la | | | |determinada |indemnización. | | | |en el año |Indemnización debida, desde la | | | |2001. |ocurrencia de los hechos y hasta| | | | |la fecha de la sentencia; y la | | | | |indemnización futura, desde el | | | | |día siguiente de la fecha de la | | | | |sentencia y la edad probable de | | | | |vida, de 54.90 años. | | |Sentencia | |Se reconocieron perjuicios |Acta de Junta| |del 27 de | |materiales por lucro cesante, |Médico | |marzo de | |con base en: |Laboral | |2014 | |El SMLM vigente para la fecha de| | | | |la sentencia. | | |Expediente|Soldado |Del SMLMV se tomó el 31.05% de | | |22488 |conscripto |pérdida de la capacidad laboral,| | | |con pérdida |como base para la liquidación de| | | |de la |la indemnización. | | | |capacidad |La tasación se comprende en dos | | | |laboral del |momentos: a) debido o | | | |31.05%, |consolidado, desde la ocurrencia| | | |determinada |del daño y hasta la fecha de la | | | |en el año |sentencia; y b) futuro o | | | |1994. |anticipado, desde el día | | | | |siguiente de la fecha de la | | | | |sentencia y la edad probable de | | | | |vida. | | | | |Se reconocieron perjuicios |Acta de Junta| | | |materiales por lucro cesante |Médico | | | |debido o consolidado, con base |Laboral | |Sentencia |Soldado |en: | | |del 14 de |conscripto |El SMLM vigente para la fecha de| | |mayo de |con pérdida |la sentencia. | | |2014 |de la |Adicionado en un 25%, que se | | | |capacidad |presumió recibiría por concepto | | |Expediente|laboral del |de prestaciones sociales. | | |33679 |51.85%, |De la sumatoria se tomó el | | | |determinada |51.05% de pérdida de la | | | |en el año |capacidad laboral, como base | | | |1999. |para la liquidación de la | | | | |indemnización. | | | | |Periodo indemnizable: desde que | | | | |fue dado de baja del Ejército y | | | | |la muerte. | | | | |El SMLM vigente para la fecha de|Acta de Junta| | | |la sentencia. |Médico | | | |Adicionado en un 25%, por |Laboral | |Sentencia |Soldado |concepto de prestaciones | | |del 12 de |conscripto |sociales. | | |junio de |con pérdida |Se tomó el valor total de la | | |2014 |de la |sumatoria, dado el 96.03% de | | | |capacidad |pérdida de la capacidad laboral,| | |Expediente|laboral del |como base para la liquidación de| | |40727 |96.03%, |la indemnización. | | | |determinada |Periodo indemnizable: desde la | | | |en el año |fecha de los hechos hasta la | | | |2007. |fecha de la sentencia, y desde | | | | |el día siguiente de la sentencia| | | | |hasta la fecha de vida probable.| | |Sentencia |Soldados |Perjuicios materiales |Acta de Junta| |del 11 de |conscriptos |reconocidos de acuerdo con la |Médico | |abril de |con |pérdida de la capacidad laboral.|Laboral | |2016 |diferentes | | | | |porcentajes | | | |Expediente|de pérdida | | | |36079 |de la | | | | |capacidad | | | | |laboral. | | | Lo anterior deja ver que en tratándose de soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido los perjuicios materiales por lucro cesante, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado por la Autoridad Médico Laboral Militar, y para establecer lo dejado de percibir por la disminución de su capacidad laboral y por el resto de vida probable, se toma el salario mínimo vigente como base de liquidación. Ahora bien, el accionante también trajo a colación la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente 11001-33-36-037-2012-00141-01 (55972),[48] en la que resaltó el siguiente aparte: Cabe recordar como señaló el agente del Ministerio Público, el afectado principal era un conscripto, por lo que no tenía la vocación de permanecer al servicio de la fuerza pública, como si la tenía el demandante en el asunto resuelto mediante la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp.31172), en la que esta Corporación determinó la gravedad del daño con base en un acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional […] Es decir, que menciona como precedente jurisprudencial la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp.31172), para efectos de analizar lo corresponde a la prueba en materia de personal vinculado de manera legal y reglamentaria, que goza de protección laboral y prestacional.
En la referida sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar el caso de un soldado profesional a quien le fue reconocida pensión de invalidez por disminución de la capacidad del 100% (indemnización denominada a forfait), unificó jurisprudencia en torno al reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales, y al analizar lo correspondiente a los perjuicios materiales, realizó la siguiente acotación: 2.8.1.
Perjuicios materiales Ahora bien, uno de los principales motivos de apelación del demandante, consiste en la negativa a conceder los perjuicios materiales a la víctima, argumentando que ellos fueron cubiertos con la pensión de invalidez otorgada al soldado Cuellar Penagos. Al respecto vale la pena precisar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de la pensión de invalidez, concedido a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, teniendo en cuenta que la fuente de las mismas es diferente[49].
En efecto, de acuerdo con la estructura de la responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, y al tenor de lo dispuesto en las normas del Código Contencioso Administrativo, se debe procurar la reparación integral del daño, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la víctima reciba compensaciones de varias fuentes y sea mejorada en su situación patrimonial, pero para que ello ocurra es necesario que la causa o título que justifica tal mejoría tenga su origen en una causa diferente a la indemnización concedida en el proceso de responsabilidad.
De esta manera, procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, para lo cual se tomará como base, la totalidad del salario certificado por la entidad, teniendo en cuenta que la incapacidad dictaminada es del 100% y se le sumará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, para un total de $478.720, suma que debe ser actualizada con la siguiente fórmula […].
La indemnización comprende dos periodos, uno consolidado que se cuenta desde el momento de los hechos hasta la fecha de la presente providencia, para un total 191 meses, a la cual se aplica la siguiente fórmula […] La liquidación de la indemnización futura o anticipada, va desde el momento de esta sentencia hasta la vida probable de la víctima, para un total de 486,36 meses[50].
Es decir, que tal como lo refirió el accionante, en la referida providencia, además de ser reiterada la línea jurisprudencial, según la cual, el reconocimiento de la pensión de invalidez concedida a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, al ser la fuente de cada una diferente, también se tomó en cuenta para efectos del reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la disminución de la capacidad laboral dictaminada por la autoridad médico laboral y la totalidad del salario certificado por la entidad.
Lo que la Sala evidencia del estudio de la diferente jurisprudencia, es que cuando hay duda en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, bien por posibilidad de recuperación del afectado, o por falta de idoneidad de la prueba, se procede a analizar en conjunto los elementos probatorios traídos al plenario; e igual ocurre cuando no hay certeza del salario devengado para efectos de la base de liquidación de la indemnización.[51] En el sub judice no ocurre lo referido, pues en el asunto existe una determinación clara y expresa del índice de disminución de la capacidad laboral del accionante [que fue del 100% sin posibilidad de recuperación], que fue determinado por la autoridad médico laboral de sanidad militar, como del salario explicito devengado como soldado profesional, eventos a partir de los cuales la Sala concluye que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico». 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso se configura la existencia de las causales «desconocimiento de precedente y defecto fáctico» y, en tal sentido, concederá el amparo de tutela invocado, dejará sin efectos parciales la sentencia enjuiciada, en lo que tiene con la pretensión de reconocimiento de perjuicios materiales, y se le ordenará proferir una nueva decisión en la que se acojan los parámetros señalados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero, según lo expuesto en este proveído.
Segundo. - Dejar sin efectos parciales la sentencia del del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-36-031-2015-00775-01, en cuanto a la negativa en el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados.
Tercero. - Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se proceda a analizar la pretensión de reconocimiento de perjuicios materiales, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Cuarto. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3]consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [4] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [5] Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [6] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. [7] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [8] Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [9] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [10] Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [11] SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. [12] (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;
(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [13] SentenciasT-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. [14] Folio 354. [15] Folios 15 a 16. [16]Folios 34 a 50. [17]Folios 270 a 281. [18] Folios 354 a 366. [19] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion A, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez (E).
Sentencia del 23 de junio de 2011. Radicación: 73001-23-31-000-1999-00928-01. Expediente 20370. Actor: José Octavio Biojó y Otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. [20] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 19 de agosto de 2011.
Radicación: 50001-23-31-000-1998-00078-01. Expediente 19952. Actor: Guillermo Antonio Colorado y Otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. [21] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion C, C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-1995-00464-01.
Expediente 21285. Actor: Andrés Manuel Buelvas Vides y Otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. [22] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion C, C.P. Olga Melida Valle de La Hoz. Sentencia del 20 de octubre de 2014. Radicación: 44001-23-31-000-2002-00514-01. Expediente 31157.
Actor: Carlos Arturo Bravo Cerpa y Otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. [23] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). Sentencia del 22 de febrero de 2019. Radicación: 05001-23-31-000-1999-03528-01. Expediente 41466. Actor: Deisy Amparo Giraldo Londoño y Otros.
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. [24] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion A, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Radicación: 05001-23-31-000-2001-04439-01. Expediente 43669. Actor: María Yamila Robledo Ríos y Otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. [25] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion A, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico.
Sentencia del 24 de abril de 2020. Radicación: 68001-23-31-000-2009-00309-02. Expediente 54142. Actor: Gerardo Arango Díaz. Demandado: Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y Otro. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Radicación: 18001-23-31-000-05743-01.
Expediente: 15793. Demandante: Wilson Guzmán Bocanegra y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. [27] Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Artículo 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.
“El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
“Parágrafo 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. “Parágrafo 2º.
Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. [28] Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. [29] Sentencia proferida el 23d e abril de 2008 Exp. 15720. [30] Artículo 216 de la Constitución Política. [31] Artículo 3º de la Ley 48 de 1993. [32] Michel Paillet.
La responsabilidad administrativa. Año 2001. Traducción: Jesús María Carrillo Ballesteros. Universidad Externado de Colombia. [33] A este respecto en sentencia de fecha 3 de mayo de 2007. Radicación 16200, la Sala precisó: “…El mismo ordenamiento jurídico, se ha encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, que reconozca esa circunstancia de riesgo connatural a las actividades que deben desarrollar estos servidores públicos, cuando quiera que resulten lesionados o muertos en razón y con ocasión del cumplimiento de sus funciones, por lo cual se puede afirmar que, desde este punto de vista, los miembros de tales instituciones se hallan amparados de un modo que generalmente excede el común régimen prestacional de los demás servidores públicos, en consideración al riesgo especial que implica el ejercicio de las funciones a su cargo….” [34] Sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14002 y Sentencia del 30 de agosto de 2007.
Exp.15724. [35] GIL BOTERO, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado. Temis, 5ª edición. Pág. 223. [36] Sentencia del 7 de febrero de 1995, exp. S-247, C.P. Dr. Orjuela Góngora. [37] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion A, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez (E). Sentencia del 23 de junio de 2011.
Radicación: 73001-23-31-000-1999-00928-01. Expediente 20370. Actor: José Octavio Biojó y Otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. [38] Sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14002 y Sentencia del 30 de agosto de 2007. Exp.15724. [39]Se destacan las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 14 de julio de 2016.
Rad. 41482. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 9 de marzo de 2016. Rad. 38544. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia 26 de agosto de 2015. Rad. 34309. CP. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de fecha del 20 de octubre de 2014. Rad.31250. C.P. Jaime Orlando Santofimio. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Rad. 25020. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 7 de junio de 2007.
Rad. 15722. CP. Mauricio Fajardo Gómez. [40] Otras sentencia jurisprudenciales en igual sentido son: sentencia del 9 de febrero de 1995, Sección Tercera, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta. Exp. 9550 […]. Sentencia del 11 de julio de 1996. Sección Tercera. C.P. Daniel Suárez Hernández. Rad. 10822 […] [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
Sentencia del 25 de febrero de 2009. Radicación: 18001-23-31-000-05743-01. Expediente: 15793. Demandante: Wilson Guzmán Bocanegra y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 27 de Septiembre de 2013.
Radicación: 05001-23-31-000-1999-02915-01. Expediente: 29259. Demandante: Heider Duban Pérez Foronda y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicación: 20001-23-31-000-2001-01388-01.
Expediente: 30132. Demandante: Luis Carlos Vellojín Bermúdez y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 08001-23-31-000-1996-00104-01. Expediente: 22488.
Demandante: Luis Alberto Aguilar y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicación: 76001-23-31-000-2000-02656-01. Expediente: 33679. Demandante: Boris Roberto Klinger y otros.
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia del 12 de junio de 2014. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00170-01. Expediente: 40727. Demandante: Gladys Castillo Tibanta y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.
Sentencia del 11 de abril de 2016. Radicación: 50001-23-31-000-2000-20274-01. Expediente: 36079. Demandante: Álvaro Enrique Castro Ramírez y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. [48]En esta sentencia se resolvió un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por presunto desconocimiento de dos sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictadas el 28 de agosto de 2014 en de los procesos con radicación interna 31172 y 31170. [49]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 11 de 2013, rad 28099, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [50] Teniendo en cuenta que el soldado Gonzalo Cuellar Penagos nació el 15 de febrero de 1978, conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 17 del cuaderno 2. [51] Al respecto, pueden verse los siguientes pronunciamientos: i)Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C, C.P. Enrique Gil Botero.
Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-1995- 00464-01. Expediente 21285. Actor: Andrés Manuel Buelbas Vides y Otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). Sentencia del 22 de febrero de 2019. Radicación: 05001-23-31-000- 1999-03528-01.
Expediente 41466. Actor: Deisy Amparo Giraldo Londoño y Otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.