IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Mecanismo idóneo y eficaz En el sub lite, la UGPP cuestiona la sentencia del 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
La parte actora alega que la autoridad judicial vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto ordenó el reconocimiento de la reliquidación pensional del señor [R.S.R.C.], con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993, lo que, a su juicio, desconoce el principio de inescindibilidad y constituye un abuso del derecho.
Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor [R.S.R.C.] esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
(…) Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que puede ejercer el recurso de revisión y, por ende, será el juez natural en el asunto el encargado de determinar si la reliquidación de la pensión de vejez en favor del señor [R.S.R.C.] se reconoció correctamente o no. La Sala estima que la tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que deberá en alegar en el recurso especial de revisión. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la tutela presentada por la UGPP.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03036-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que estimó vulnerados por la providencia del 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) a- DEJAR sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, del 13 de noviembre de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo No. 470001-3333- 001-2016-00329-01, por ser contraria a derecho por el total desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional. b- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la decisión del 30 de enero de 2019 dictado el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para en su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por estar ajustado a derecho la reliquidación pensional realizada por la UGPP en la Resolución RDP 003029 del 24 de mayo de 2012, la cual aplicó en forma íntegra y amparados en el principio de favorabilidad la Ley 797 de 2003 lo que hizo que la pensión del causante se reliquidara con el 78.38% se hiciere con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es lo cotizado por el causante entre el 01 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, lo cual hace que la prestación esté actualizada y hoy sea de $2.518.538,03 M/cte. • SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceso a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad: Primero. Sean amparado TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 13 de noviembre de 2019 dictado en el proceso contencioso administrativo No. 2016-0032901, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. 2. Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1.
El señor Rubén Segundo Reales Campo nació el 29 de mayo de 1946 y laboró un total de 1884 semanas. 2.2. Mediante Resolución Nº 53120 del 27 de octubre de 2008, en su momento, la Caja de Previsión Social - Cajanal (ahora UGPP) reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor del señor Rubén Segundo Reales Campo, con el 75 % del salario promedio que devengó en los últimos 7 años, 1 mes y 29 días, condicionado al retiro definitivo, que se produjo el 30 de diciembre de 2011. 2.3.
En enero de 2012, el señor Reales Campo solicitó la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio. La UGPP, por Resolución RDP 03029 del 24 de mayo de 2012, modificó la Resolución Nº 5312 de 2008, en el sentido de disponer que el IBL pensional correspondía 78,38 % sobre el salario promedio cotizado entre el 1º de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, en aplicación de la Ley 797 de 2003. 2.4.
El señor Reales Campo solicitó la reliquidación de la pensión de vejez para que se incluyeran todos los factores que devengó en el último año de servicio. 2.5. Mediante Resolución RDP 005413 del 9 de febrero de 2016, la UGPP denegó la anterior petición. 2.6. El señor Reales Campo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución y la UGPP, por Resoluciones RDP 009827 del 3 de marzo de 2016 y 13400 del 29 de marzo de 2016, confirmó el acto recurrido. 2.7.
El señor Rubén Segundo Reales Campo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 53120 de 2008 y 03029 de 2014, así como la nulidad total de las Resoluciones Nos RDP 005413, 009827 y 13400, todas de 2016. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. 2.8.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, que, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó que se reliquidara la pensión de vejez del señor Reales Campo en un 75 % del promedio salarial entre el 1º de julio de 1995 y el 29 de mayo de 2001 (correspondiente a 5 años, 10 meses y 28 días), que era lo que le faltaba para adquirir el estatus de pensionado, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que efectivamente hubiere cotizado. 2.9.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP apeló y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 13 de noviembre de 2019, la modificó, en el sentido de ordenar la reliquidación pensional del actor utilizando una tasa de remplazo del 85 % del promedio de los factores de salario cotizados, en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1995 y el 29 de mayo de 2001, correspondiente al tiempo que le faltaba para adquirir el estatus de pensionado. 2.9.1.
A juicio del tribunal, la pensión del señor Reales Campo debía liquidarse con las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, y en cuanto al monto, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Específicamente frente al requisito de subsidiariedad alegó que si bien el recurso extraordinario de revisión era procedente, lo cierto era que ante la grave irregularidad que cometió la autoridad judicial demandada al otorgar un incremento pensional con el que se veía afectado el erario, era procedente la acción de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 13 de noviembre de 2019 incurrió en defecto sustantivo, pues, a su juicio, pese a que determinó que el señor Rubén Segundo Reales Campo era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ordenó la reliquidación pensional con la tasa de remplazo del 85 %, de conformidad de la Ley 100 de 1993, motivo por el que desconoció el principio de inescindibilidad de la norma.
Que, por lo tanto, no era posible que para efecto de regular la edad y el tiempo de servicios acudiera a la Ley 33 de 1985, pero para la tasa de remplazo aplicara la Ley 100 de 1993, so pretexto de aplicar el aplicar el principio de favorabilidad. 3.3. Dijo que, en ese sentido, desconoció que el señor Reales Campo era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de ahí que la prestación estaba regulada por la Ley 33 de 1985, únicamente en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de remplazo y que para efectos del IBL se debía tener en cuenta lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y con la inclusión de los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que hubiere efectuado las cotizaciones correspondientes. 3.4.
Que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, circunstancia que hacía que la tasa de remplazo que determinó también fuera errada, porque no podía ser del 85 %, sino máximo del 80 % y que, teniendo en cuenta que el retiro definitivo del servicio del señor Reales Campo se produjo el 30 de diciembre de 2011, la prestación se regía por la Ley 797 de 2003, la cual se debió aplicar de forma íntegra. 3.5.
Adicionalmente, dijo que la providencia acusada también desconoció el precedente judicial contenido en: (i) las sentencias C-083 del 27 de febrero de 2019 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, relacionados, según dijo, con la exequibilidad del parágrafo final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003; (ii) sentencia SL1752-2017 del 1º de febrero de 2017, referente al principio de inescindibilidad, y (iii) sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, que han señalado que la tasa de remplazo debe regirse por la norma anterior en aplicación de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.6.
Por último, alegó que las anteriores razones demostraban que la decisión objeto de tutela incurrió en abuso del derecho, causó un grave perjuicio al erario y afectaban la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 15 de julio de 2020 el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y, como tercero con interés, al señor Gustavo Claro Santiago. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 4.3. El 12 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador manifestó impedimento para conocer del presente asunto, por interés indirecto en el proceso, en los términos de los artículos 141-1 CGP y 56-1 del CPP. Sin embargo, la magistrada que sigue en turno, mediante providencia del 25 de agosto de 2020, lo declaró infundado. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, de manera que debía prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial. 5.2.
A pesar de haber sido notificado, el señor Rubén Segundo Reales Campo no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad. Si no se cumplen, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la UGPP. 2.1.1.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[4]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2.
En el sub lite, la UGPP cuestiona la sentencia del 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. La parte actora alega que la autoridad judicial vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto ordenó el reconocimiento de la reliquidación pensional del señor Rubén Segundo Reales Campo, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993, lo que, a su juicio, desconoce el principio de inescindibilidad y constituye un abuso del derecho. 2.1.3.
Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Rubén Segundo Reales Campo esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013[5]) para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.1.4.1.
Conforme con el artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.5.
Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que puede ejercer el recurso de revisión y, por ende, será el juez natural en el asunto el encargado de determinar si la reliquidación de la pensión de vejez en favor del señor Rubén Segundo Reales Campo se reconoció correctamente o no. 2.1.6. La Sala estima que la tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que deberá en alegar en el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional.
En la exposición de motivos de la ley se lee: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas[6]. 2.1.6.1.
Así también lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia SU- 115 de 2018, al revisar una acción de tutela que presentó la UGPP por razones similares a las que aquí se estudian. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto la UGPP contaba con el recurso especial de revisión. En lo pertinente, la sentencia dice: 56.
El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción a la jurisprudencia constitucional que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra. Por tanto, al momento de decidir aquel, le corresponderá al Consejo de Estado verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la procidencia judicial cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación precaria” y (ii) un “incremento excesivo en la mesada pensional”. 57.
Una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la finalidad específica del recurso extraordinario de revisión es la de verificar si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situación derivada del desconocimiento al debido proceso (…). 2.1.7.
Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la tutela presentada por la UGPP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [5] «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia». [6] Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.