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11001-03-15-000-2020-02978-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Giovanni Paulo Biassi Romero·Demandado: Consejo De Estado- Sección Quinta Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, 1) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia enjuiciada de 27 de septiembre de 2018, efectuada el 4 de octubre del mismo año, y la presentación de la tutela- 3 de julio de 2020, trascurrieron 20 meses y 29 días.

Incluso, desde su ejecutoria– 9 de octubre de 2018-, el aludido plazo razonable se superó [y], 2) no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 13 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. Por último, advierte el despacho que, además, el demandante incumplió con la carga que tiene de identificar los defectos – requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial- en las sentencias objeto de la presente acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02978-00(AC) Actor: GIOVANNI PAULO BIASSI ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN QUINTA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Giovanni Paulo Biassi Romero contra el Consejo de Estado - Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante. 1. Giovanni Paulo Biassi Romero presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 8 de agosto de 2018, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso de acción de cumplimiento No. 68001-23- 33-000-2018-00589-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Que se garantice el derecho al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se permita revocar las decisiones emanadas por el CONSEJO DE ESTADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y en su defecto disponer que se avance hacia el cumplimiento de los artículos 26, 27,28 y 29 de la Ley 1251 de 2018 cuya única finalidad es la creación y funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Giovanni Paulo Biassi Romero promovió acción de cumplimiento en contra de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, para que se diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley 1251 de 2008 que ordenó al Gobierno Nacional la creación del Consejo Nacional del Adulto Mayor. 5. 2) El Tribunal Administrativo de Santander conoció, en primera instancia, del proceso y rechazó por improcedente la acción, al considerar que no se trataba de una norma susceptible de cumplimiento en virtud del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 6. 3) Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó y, el Consejo de Estado- Sección Quinta, mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, la revocó y rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la acción. 7.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio del demandante, en que el Tribunal Administrativo de Santander interpretó de forma errónea la norma e impuso cargas económicas que no se desprendía del cumplimiento de los artículos 26,27,28 y 29 de la Ley 1251 de 2008; y el Consejo de Estado- Sección Quinta omitió que sí se cumplió el requisito de procedibilidad de la acción consistente en haber previamente reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, mediante la petición elevada el 2 de mayo de 2018 al Ministerio de Salud y Protección Social. 2.

Posición de la parte demandada y vinculada[2] 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción con fundamento en lo siguiente: (1) incumplimiento del requisito de inmediatez, (2) ausencia de causales para la procedencia de la tutela, y (3) no agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. 9.

El Tribunal Administrativo de Santander y la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[3] 10. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 11.

La Corte Constitucional[4] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 12.

En ese orden, dicha Corporación ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 13. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 14. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 15.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, 1) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia enjuiciada de 27 de septiembre de 2018, efectuada el 4 de octubre del mismo año[6], y la presentación de la tutela- 3 de julio de 2020[7], trascurrieron 20 meses y 29 días.

Incluso, desde su ejecutoria– 9 de octubre de 2018-, el aludido plazo razonable se superó. 16. Y, 2) no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 13 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. 17. Por último, advierte el despacho que, además, el demandante incumplió con la carga que tiene de identificar los defectos – requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial- en las sentencias objeto de la presente acción. 2.

Conclusión. 18. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Giovanni Paulo Biassi Romero, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ SALVA VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante auto de 8 de julio de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Consejo de Estado- Sección Quinta- y al Tribunal Administrativo de Santander y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social. [3]Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [4] Sentencia SU-018 de 2018. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Según figura envío de notificación vía correo electrónico en la página web- consulta procesos- de la rama judicial. [7] De conformidad con la fecha en la que se envió el escrito al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.cc y que, posteriormente, la Secretaría General de la Corte Suprema, remitió al Consejo de Estado, mediante correo de 3 de julio de 2020.