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11001-03-15-000-2020-01853-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-16

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jonny De Jesús Builes Moreno Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo idóneo y eficaz Frente a la solicitud de amparo por la declaración de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la providencia censurada fue notificada por estado del 18 de junio de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 12 de mayo de 2020, es decir, pasados 10 meses y 23 días, sin que los accionantes hubieran justificado su inactividad.

Además, los demandantes no ejercieron los medios ordinarios de defensa para controvertir esta actuación en el proceso de reparación directa, esto es el recurso de reposición, por lo cual la acción se torna improcedente. Igual suerte corre la solicitud de protección de derechos fundamentales por la actuación del Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. La Sala encuentra que el auto por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa fue notificado por estado del 14 de agosto de 2019 y, aunque contra él se interpuso recurso de apelación, fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 28 de agosto de 2019, notificada por estado del mismo día. Lo cual evidencia que respecto de la decisión que declaró la caducidad de la acción no se cumple el requisito de la subsidiaridad, toda vez que contra dicha decisión era procedente el recurso de apelación y, si bien los accionantes hicieron uso del resurso, este fue presentado de manera extemporánea.

Valga aclarar que la tutela no es un mecanismo alterno para subsanar las omisiones de las partes ni revivir etapas procesales que las partes dejaron fenecer. Ahora bien, respecto de la decisión que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que trascurrieron 8 meses y 13 días hasta la interposición de la tutela, sin que haya mediado justificación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01853-00(AC) Actor: JONNY DE JESÚS BUILES MORENO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra las providencias proferidas el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en primera instancia por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de mayo de 2020 Jonny de Jesús Builes Moreno y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia, principio de congruencia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<PRIMERO. Solicito se le ampare a los accionantes, los derechos fundamentales del derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de congruencia, la realidad formal, a la tutela judicial efectiva, entre otros derechos fundamentales conexos, vulnerados por los accionados, en sus actuares consistentes en actuaciones judiciales ejercidas sin ser competentes y sin la debida notificación.

SEGUNDO. Consecuencialmente, se ordene al Juez 62 Administrativo de Bogotá, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso objeto de la presente acción de tutela: DEMANDANTES CÉDULA JUZGADO RADICADO HERNÁN DARÍO GIL CARMONA Y ASDEM 71.610.330 JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ORAL BOGOTA. 11001334306220190017400 Y se ordene devolver el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION TERCERA.

Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO, para que conozca del proceso como juez natural competente que es: DEMANDANTE CÉDULA TRIBUNAL RADICADO JONNY DE JESÚS BUILES MORENO 15504003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - ORAL SECCION TERCERA - Mg. Dr. ALFONSO SARMIENTO CASTRO 25000233600020180116300 O de ser el caso, iniciar el conflicto de competencia, para que sea el superior jerárquico de éstos quien determine quién es competente para conocer de los procesos en cuestión.

TERCERO. Se condene en costas a la parte accionada de ser procedente>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Jonny de Jesús Builes Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, para obtener la indemnización de perjuicios con ocasión del error judicial en el que incurrieron el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia al decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 05001333102420060003301. 3.2.- La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien declaró la falta de competencia para conocer el asunto en razón a la cuantía y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. 3.3.- Una vez realizado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, quien rechazó la demanda porque encontró que había operado la caducidad de la acción. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Afirmaron que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar la falta de competencia vulneró sus derechos fundamentales.

Sostuvieron que, en virtud de los artículos 152 numeral 6º y 156 numeral 6º, dicha Corporación era competente para conocer del asunto, toda vez que, la cuantía superaba los 500 SMLMV y la entidad demandada tenía su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. 4.2.- De otro lado, señalaron que la providencia mediante la cual el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda y declaró la caducidad de la acción, además de adolecer de todo rito procesal al carecer de competencia, no fue notificada de manera electrónica según lo dispuesto por el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (accionados) 5.1.- El magistrado sustanciador refirió que el 19 de marzo de 2019 inadmitió la demanda <<con el propósito de que la parte demandante razonara la cuantía de la demanda entre otras cosas>>. Una vez se presentó el escrito de subsanación, el 18 de junio de 2019 la Sala de Decisión, de la cual hacía parte, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. 5.1.1.- Se opuso a las pretensiones de la tutela porque la providencia censurada no fue recurrida por los demandantes en el proceso de reparación directa y, en razón al tiempo transcurrido desde su notificación hasta la interposición de la tutela, la acción se tornaba improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.2.- El Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, pese a haber sido vinculado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES E. Ausencia de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez 6.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales. Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 6.1.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 6.2.- A pesar de lo anterior, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 6.3.- Adicionalmente, la subsidiariedad constituye otro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En desarrollo de este principio, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no puede ser empleada para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni para revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.1 6.4.- Frente a la solicitud de amparo por la declaración de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la providencia censurada fue notificada por estado del 18 de junio de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 12 de mayo de 2020, es decir, pasados 10 meses y 23 días, sin que los accionantes hubieran justificado su inactividad.

Además, los demandantes no ejercieron los medios ordinarios de defensa para controvertir esta actuación en el proceso de reparación directa, esto es el recurso de reposición2, por lo cual la acción se torna improcedente. 6.5.- Igual suerte corre la solicitud de protección de derechos fundamentales por la actuación del Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. La Sala encuentra que el auto por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa fue notificado por estado del 14 de agosto de 2019 y, aunque contra él se interpuso recurso de apelación, fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 28 de agosto de 2019, notificada por estado del mismo día. Lo cual evidencia que respecto de la decisión que declaró la caducidad de la acción no se cumple el requisito de la subsidiaridad, toda vez que contra dicha decisión era procedente el recurso de apelación y, si bien los accionantes hicieron uso del resurso, este fue presentado de manera extemporánea.

Valga aclarar que la tutela no es un mecanismo alterno para subsanar las omisiones de las partes ni revivir etapas procesales que las partes dejaron fenecer. 6.6.- Ahora bien, respecto de la decisión que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que trascurrieron 8 meses y 13 días hasta la interposición de la tutela, sin que haya mediado justificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Jonny Builes Moreno y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado