ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [Le] corresponde a la Sala determinar (…) si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la providencia del 11 de marzo de 2019, incurrió en un defecto específico de tutela contra providencia judicial.
(…) En el presente caso, es preciso advertir que el reproche efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, relacionado con la conducta de la víctima, lo realizó desde el punto de vista del derecho civil al advertir que el señor [C.E.C.O.], en su calidad de rector de la Universidad del Magdalena, no sometió a conocimiento del Comité de Conciliación la transacción realizada con cuarenta y siete docentes, a través de la cual se les reconoció cesantías, intereses de cesantías e intereses moratorios, puesto que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, cuando se lleve a cabo una conciliación administrativa es deber de los organismos públicos del orden departamental integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen para que cumplan con las funciones que se le señalen.
Por su parte, el Decreto 1214 de 2000, por el cual se establecieron funciones para los Comités de Conciliación, en su artículo 2 se determinó que una de ellas es decidir en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes.
Si bien, no hubo pronunciamiento acerca de si el señor [C.E.C.O.] contó o no con la asesoría de un abogado para suscribir la transacción, y sobre la aprobación de esta por la Procuraduría del Magdalena y el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cierto es que ello era irrelevante, puesto que el reproche para negar las pretensiones de la demanda estuvo encaminado a la omisión de acudir ante el Comité de Conciliación de la Universidad del Magdalena, quien es una instancia administrativa que actúa como sede de defensa de los intereses de la entidad de acuerdo con el artículo 2 ibídem, que, a su juicio, rompió el nexo de causalidad para declarar la responsabilidad de la parte demandada El caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, pues la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los cuales consideró que el señor [C.E.C.O.] incurrió en un actuar gravemente culposo desde el punto de vista civil.
(…) En consecuencia, se procederá a negar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01796-00(AC) Actor: ELISA ROSA VILLARROEL ACOSTA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Elisa Rosa Villarroel Acosta y otros contra el Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2020, las señoras Elisa Rosa Villarroel Acosta, quien actúa en representación de sus hijos menores Carlos Andrés y Juan Eduardo Caicedo Villarroel; y Sofía Caicedo Villarroel presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (medio magnético): Primero. - REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera- Subsección C - del Consejo de Estado que, revocó la sentencia de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del Proceso de Reparación Directa Rad.
No. 47-001-2333-000-2013-00169-00, seguido por Carlos Eduardo Caicedo Omar y otros contra Nación- Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. En su lugar, CONCEDER a mis mandantes, el amparo Constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad jurídica, al acceso efectivo a la justicia, a la interpretación razonable del precedente judicial en la materia, a la igualdad, y a cualquier otro derecho fundamental que por conexidad se desprenda de la vía de hecho, como consecuencia de su vulnerabilidad.
En consecuencia, ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera- Subsección C - del Consejo de Estado que en el término de quince (15) días contados desde su notificación, profiera un nuevo fallo dentro del anotado proceso de reparación directa, teniendo, en consideración, lo expuesto en este escrito o en su defecto ACCEDAN a las pretensiones de mis mandantes, en consideración con lo narrado en los hechos y demás argumentos ORDENANDOLE a los entes demandados a pagar a mis clientes y demás demandantes, las pretensiones reclamadas y solicitadas en el escrito de la demanda de reparación directa. 2.
Hechos y fundamentos de la acción 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El 3 de julio de 2013, el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar y su núcleo familiar -Elisa Rosa Villarroel Acosta, Sofía Caicedo Villarroel, Carlos Andrés Caicedo Villarroel, Juan Eduardo Caicedo Villarroel, Carlos Eduardo Caicedo, Dora de Jesús Omar Corro y Ricardo Caicedo Delgado- formularon acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de su libertad de que fue objeto por haber cometido presuntamente el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 2.1.2.
El 13 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.1.3. El 11 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la anterior decisión, al considerar que la medida privativa de la libertad fue impuesta por el actuar gravemente culposo de la víctima. 2.2.
La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad porque incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. Al respecto, se destaca lo siguiente: 2.2.1. Incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera sesgada las pruebas obrantes en el proceso ordinario porque: (i) omitió valorar el material probatorio que daba cuenta que el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, en su calidad de rector de la Universidad del Magdalena, se asesoró legalmente para celebrar un acuerdo transaccional con unos docentes de la universidad, mediante el cual reconoció cesantías, intereses de cesantías e intereses moratorios;
(ii) el acuerdo transaccional realizado por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, en su calidad de rector de la Universidad del Magdalena, fue aprobado por la Procuraduría del Magdalena y el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2.2. Incurrió en un defecto sustantivo porque interpretó de manera errónea el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, al dar por sentado que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad se impuso por culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto, puso de presente que dicha norma no obligaba al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, en su calidad de rector de la Universidad del Magdalena, a integrar un comité de conciliación para tener el visto bueno del acuerdo transaccional celebrado con unos docentes universitarios, mediante el cual reconoció cesantías, intereses de cesantías e intereses moratorios. 3.
Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 11 de mayo de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de demandado, así como al Tribunal Administrativo del Magdalena, Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación, señores Carlos Eduardo Caicedo Omar, Carlos Eduardo Caicedo, Dora de Jesús Omar Corro y Ricardo Caicedo Delgado, estos últimos en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (medio magnético). 3.2.
La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Por otro lado, señaló que no se demostró la configuración de un defecto fáctico (medio magnético). 3.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, adujo que las consideraciones esgrimidas en la providencia atacada, esto es, la del 11 de marzo de 2019, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado (medio magnético). 3.4.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, Nación-Rama Judicial y los señores Carlos Eduardo Caicedo Omar, Carlos Eduardo Caicedo, Dora de Jesús Omar Corro, Ricardo Caicedo Delgado guardaron silencio (medio magnético). CONSIDERACIONES 4. Competencia 4.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5.
Problema jurídico 5.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la providencia del 11 de marzo de 2019, incurrió en un defecto específico de tutela contra providencia judicial. 6.
Análisis de la Sala 6.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales[1]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 6.2.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 7.
Requisitos generales de procedencia 7.1. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia objeto de amparo. 7.1.1. Relevancia constitucional: La Sala considera que el presente caso reviste de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en un proceso de reparación directa y que ocasionaron perjuicios a la parte actora, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como los alegados por la parte actora. 7.1.2.
Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada; y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. 7.1.3.
Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que la providencia que se cuestiona por parte de la accionante data del 11 de marzo de 2019, que fue notificada el 7 de noviembre de 2019, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 4 de mayo de 2020, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la providencia cuestionada. 7.1.4.
En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a presuntos yerros cometidos en una decisión contenida en una providencia judicial y que según la parte demandante afecta sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia, interpretación razonable de precedente judicial e igualdad. 7.1.5.
La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Se cumple, porque el accionante identificó de manera precisa los presuntos yerros cometidos por la autoridad judicial. 7.1.6.
Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una providencia emitida al interior de un proceso de reparación directa. 8. Ahora bien, cumplidos los requisitos de procedibilidad, procederá la Sala a analizar si en el presente caso se configura algunos de los requisitos específicos de procedencia, y si ello implica la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados. 9.
Requisitos específicos de procedencia 9.1. A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico porque omitió valorar el material probatorio que daba cuenta que: (i) el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, en su calidad de rector de la Universidad del Magdalena, se asesoró legalmente para celebrar un acuerdo transaccional con unos docentes de la universidad, mediante el cual reconoció cesantías, intereses de cesantías e intereses moratorios;
(ii) el acuerdo transaccional fue aprobado por la Procuraduría del Magdalena y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por otro lado, manifestó que incurrió en un defecto sustantivo porque interpretó de manera errónea el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, al dar por sentado que dicha norma obligaba al señor Caicedo Omar a integrar un comité de conciliación para tener el visto bueno del acuerdo transaccional. 9.2.
La demanda de reparación directa formulada por las aquí demandantes estuvo encaminada a que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar. 9.3. En ella se indicó que en su contra se decretó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y domiciliario como presunto autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros; no obstante, finalmente fue absuelto de responsabilidad penal en aplicación del principio de in dubio pro reo (medio magnético). 9.4.
El 13 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar patrimonialmente responsable a las entidades demandadas (medio magnético). 9.5. El 11 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió revocar la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se destaca lo siguiente (medio magnético): En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo (…). A partir de lo prescrito por el artículo 63, del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Fiscalía Doce Unidad Nacional de delitos contra la administración pública impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Carlos Eduardo Caicedo Omar porque, como rector de la Universidad del Magdalena, reconoció a algunos docentes universitarios cesantías, intereses de cesantías y mora en el pago de las mismas por sumas superiores a las adeudadas y sin la autorización del comité de conciliación universitario, cuyo concepto era obligatorio [hecho probado 7.4].
Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “La asunción de la postura final por parte de la universidad, la realizó directamente su rector, quien no obstante de carecer de los conocimientos especializados para asumir el tema no solo actuó sin el respaldo consultivo deliberativo del comité de conciliación de carácter obligatorio según el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, sino que presidió de la asesoría real precisa de algún abogado e incluso solo él firma el acuerdo de pago y las transacciones realizadas, y solo él solicita al Tribunal Administrativo la aprobación de la misma.
Ello de entrada cuestiona la forma como asumió sus deberes de dirección y administración de la Universidad del Magdalena y de manera precisa la salvaguarda del patrimonio universitario seriamente comprometido con tales conductas”. (f. 238 c. 32) Aunque el Tribunal Superior de Bogotá absolvió a Carlos Eduardo Caicedo Omar por in dubio pro reo [hecho probado 7.9], el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues omitió cumplir con el procedimiento establecido en la universidad para la aprobación del acuerdo sobre prestaciones sociales.
Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamentos en los indicios graves recolectados y que sugerían su participación en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. 9.6.
Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales alegados por la parte actora como pasa a exponerse a continuación. 9.7. En los casos en que se demanda al Estado por privación injusta de la libertad, la entidad accionada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, la Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció lo siguiente: El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…). 9.8. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima[4]. 9.9.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde analizar el comportamiento de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que, la línea jurisprudencial abordada desde el año 2013[5], ha establecido que dicho estudio debe realizarse, incluso cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio in dubio pro reo.
No obstante, se ha advertido que el análisis de la conducta dolosa o culposa se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil y, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado en sede penal[6]. 9.10. En el presente caso, es preciso advertir que el reproche efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, relacionado con la conducta de la víctima, lo realizó desde el punto de vista del derecho civil al advertir que el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, en su calidad de rector de la Universidad del Magdalena, no sometió a conocimiento del Comité de Conciliación la transacción realizada con cuarenta y siete docentes, a través de la cual se les reconoció cesantías, intereses de cesantías e intereses moratorios, puesto que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, cuando se lleve a cabo una conciliación administrativa es deber de los organismos públicos del orden departamental integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen para que cumplan con las funciones que se le señalen.
Por su parte, el Decreto 1214 de 2000, por el cual se establecieron funciones para los Comités de Conciliación, en su artículo 2 se determinó que una de ellas es decidir en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes. 9.11.
Si bien, no hubo pronunciamiento acerca de si el señor Caicedo Omar contó o no con la asesoría de un abogado para suscribir la transacción, y sobre la aprobación de esta por la Procuraduría del Magdalena y el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cierto es que ello era irrelevante, puesto que el reproche para negar las pretensiones de la demanda estuvo encaminado a la omisión de acudir ante el Comité de Conciliación de la Universidad del Magdalena, quien es una instancia administrativa que actúa como sede de defensa de los intereses de la entidad de acuerdo con el artículo 2 ibídem, que, a su juicio, rompió el nexo de causalidad para declarar la responsabilidad de la parte demandada 9.12.
El caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, pues la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los cuales consideró que el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar incurrió en un actuar gravemente culposo desde el punto de vista civil. 9.13.
Por último, sea del caso resaltar que esta misma Sala en oportunidad anterior resolvió una acción de tutela por los mismos hechos presentada por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar[7], en la que se alegaron argumentos similares a los que ahora se resuelven. En consecuencia, más allá de que ahora quienes concurran en esta tutela como parte actora sean sus familiares, con argumentos adicionales, la Sala advierte a los accionantes que se abstengan de seguir tramitando acciones de tutela por los mismos hechos. 9.14.
En consecuencia, se procederá a negar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora. 9.15. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las señoras Elisa Rosa Villarroel Acosta y Sofía Caicedo Villarroel por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos suministrados por la parte actora en su escrito de tutela[8]: elisaviaca@gmail.com y jorluisvebar@hotmail.com TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvamento de voto ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente: 13744, C.P. María Elena Giraldo. [5] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. n.º 52001-23-31-000-1196-07459-01 (23.354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933), M.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 2001-01145 (27414), M.P. Danilo Rojas Betancourth. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de febrero de 2020, Radicado: 110010315000201905141 00. Actor: Carlos Eduardo Caicedo Omar y otro. [8] Es preciso advertir que la parte actora también suministró el siguiente número de teléfono: 3002553635.