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11001-03-15-000-2020-01431-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACREDITACIÓN DE LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA - Proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto al ya resuelto [Respecto] de la declaratoria de cosa juzgada, el accionante considera que no se configura en el presente asunto y que su actuación es legítima porque la afectación de sus derechos permanece en el tiempo.

Para definir lo anterior es necesario establecer si existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre la acción de tutela de la referencia y la 11001-03-15- 000-2016-01465-00. (…) [Para] la Sala resulta evidente que los hechos expuestos en el proceso 2016-01465-00 son sustancialmente idénticos a los explicados por el señor [J.E.C.] en el asunto de la referencia, en tanto el origen de las solicitudes de amparo es el mismo, es decir el supuesto incumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la “falsedad” de la Resolución 4310 de ese mismo año y las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo 2010-00034-00.

Así, está claro que, a pesar de algunas vacilaciones en el escrito inicial de tutela, la situación fáctica que origina los dos procesos constitucionales es la misma, en tanto ambos surgen del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000232500020020790501 en el que se discutió sobre la prima de actualización solicitada por el demandante y el aparente incumplimiento de las órdenes judiciales dadas por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, lo que quiere decir que, además de existir una identidad de partes entre ambos procesos, también se configura la igualdad de hechos.

(…) Lo anterior quiere decir que el presente asunto ya fue sometido a control constitucional y decidido de fondo; tanto es así que se definió que no había lugar a ordenar una nueva liquidación de la asignación de retiro del señor [J.E.C.] ni a revocar las sentencias judiciales cuestionadas, pues no se halló irregularidad alguna que mereciera la intervención del juez de tutela, esto es que en la acción objeto de estudio sí se configura el fenómeno de la cosa juzgada.Ahora, en el escrito de impugnación, el accionante manifiesta que no hay lugar a declarar una mala fe o una actuación dolosa de su parte, debido a que su interés es legítimo y a que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso; sin embargo, esta Sala advierte que el interesado sí ha acudido de forma sistemática y desproporcionada a la administración de justicia a exponer una misma situación jurídica, la cual ya ha sido definida en múltiples oportunidades.

Además de lo anterior, llama poderosamente la atención el lenguaje ofensivo y descalificativo con el que el accionante se refiere tanto a las autoridades administrativas como a los servidores judiciales, a pesar de las exhortaciones realizadas por diferentes autoridades jurisdiccionales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01431-01(AC) Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela de la referencia. 1.

La acción de tutela El señor Jorge Eliecer Cuervo, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: PRIMERA Declarar Que: la sentencia T-327 de 2015 que confirma sentencia 11001- 03-15-000-2013-02806-01 proferida por el consejo de estado, constituye plena prueba de la legalidad de la (sic) Providencias Proferidas en términos similares a la Proferida en favor del suscrito por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección segunda- subsección B en Proceso 02-7905, que ordenaron la Reliquidación de la Asignación de Retiro. 1.

“con la afectación de la base pensional que surgen dentro del reconocimiento que se le hizo de la Prima de Actualización hasta 1995” y 2. A partir del 1° de enero de 1996 en la forma prevista en la Ley. SEGUNDA DECLARAR Que: Normativa (parágrafos de los artículos 28 del Decreto 25/93; 28 del Decreto 65/94 y 29 del Decreto 133/95: Artículos Primeros de los Decretos de Aumento Anual para la Fuerza Pública y Providencias Judiciales sobre la Base Liquidatoria de la Escala Gradual Porcentual (salario y sueldo básico para el Grado de General), Documentalmente (Documentos expedidos por la CREMIL) Probado está el Desacato por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de la sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección Segunda – subsección B, (sic) en Proceso 02-7905, en favor del suscrito.

TERCERA DECLARAR Que: Normativa y documentalmente Probado esta que Los Operadores Judiciales que profirieron sentencias en proceso Ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-00/01 (Juzgado primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segunda -subsección F) incurrieron en vías de Hecho por Defectos Fáctico y Sustantivo, violando de la manera (sic) mi Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso y despojándome de la sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección Segunda – (sic) subsección B, en Proceso 02-7905.

CUARTA TUTELAR al Suscito (sic) mi Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso y en consecuencia ordenar a la CAJA DE RETIRO DE ALS FUERZAS MILITARES que en improrrogable termino de 48 horas, proceda a: 4.1. Re liquidar mi Asignación de Retiro sobre los Siguientes Sueldos Básicos |PRIMA DE ACTUALIZACIÓN|MONTO | |1993 |$ 202.119 | |1994 |$ 341.444 | |1995 |$ 499.987 | |ESCALA GADUAL |MONTO | |PORCENTUAL | | |1996 |$ 720.414 | |1997 |$ | | |1.001.160 | |1998 |$ | | |1.152.254 | |1999 |$ | | |1.404.701 | |2000 |$ | | |1.534.355 | |2001 |$ | | |1.758.146 | |2002 |$ | | |1.916.878 | |ESCALA GRADUAL | |PORCENTUAL | |2007 |$ 2.635.484 | |2008 |$ 2.785.444 | |2009 |$ 2.999.087 | |2010 |$ 3.059.069 | |2011 |$ 3.156.041 | |2012 |$ 3.313.843 | |2013 |$ 3.427.840 | |2014 |$ 3.528.618 | |2015 |$ 3.693.052 | |2016 |$ 3.980.002 | 4.2.

Cancelar la Diferencia entre lo que de acuerdo a la Ley me corresponde y lo que violando la Ley me ha venido Liquidando desde 1993 como lo Ordenó el tribunal, esto es Aplicando la siguiente formula Índice Final R = RH -------------------- Índice Inicial 4.3. Dando Cumplimiento a los Artículos 176 6 177 del CCA, como lo Ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda - subsección B. QUINTA DECLARAR que el suscrito, para evitar cualquier Declaratoria de Cosa Juzgada – o temeridad, desiste de Reclamar el (0,3% de Intereses Moratorios) que es una suma Considerable.

SEXTA ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que debe Abstenerse de: 5.1. Desconocer la Ley Marco Salarios (Ley 4 de 1992) en la Liquidación de la Escala Gradual Porcentual, la cual se Efectúa cono está expuesto a página 9 de esta Tutela 5.2. Efectuar Descuentos por Contribuciones dada la Inexequibilidad de los Artículo 235 y 235 (sic) del Decreto 089 de 1984, bajo cuya vigencia me fueron reconocidas mis Prestaciones sociales y la Inaplicación de lo dispuesto en normas Posteriores en virtud del principio de irretroactividad de la Ley. 1.2.

Hechos de la solicitud Del estudio del expediente y del escrito de tutela se pudieron extraer los siguientes hechos relevantes. i) El señor Jorge Eliécer Cuervo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para discutir la legalidad de la Resolución 0398 del 14 de febrero del 2001, a través del cual le negaron el reconocimiento y pago de la prima de actualización como parte de su asignación de retiro. ii) A la demanda se le asignó el radicado 25000232500020020790501 y fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que profirió sentencia el 3 de septiembre de 2004, donde declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la Cremil pagar al demandante la prima de actualización de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. iii) El 27 de diciembre de 2004, la Caja de Retiro de Fuerzas Militares profirió la Resolución número 4310, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, el actor consideró que no se atendió cabalmente lo ordenado en sentencia del 3 de septiembre de 2004, razón por la que interpuso demanda ejecutiva en contra de la entidad. iv) El proceso fue iniciado en el año 2010, identificado con el consecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-00 y asignado al Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2013, en la que declaró probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y no prosiguió con la ejecución. v) El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por medio de fallo del 16 de marzo de 2016, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. 2.

Fundamentos jurídicos del accionante El señor Jorge Eliécer Cuervo considera que la decisión del 16 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues en la sentencia de la referida fecha se configuraron los defectos fáctico y sustantivo.

El supuesto defecto sustantivo se originó, presuntamente, en la inobservancia de los artículos 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, relacionados con la prima de actualización, que debe ser tenida en cuenta para el cómputo de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. El accionante también considera que el Juzgado y el Tribunal accionado inaplicaron los «artículos primeros de los decretos de aumento anual para la Fuerza Pública expedidos a partir de 1996» relacionados con la escala gradual porcentual y descalificó lo ordenado por el a quem a partir del año 1996 en «estudio normativo y decretos de prima actualización para lo agentes profesionales de los cuerpos de policía» (sic).

De otro lado, considera que el defecto fáctico se debe a que las autoridades accionadas se negaron «arbitraria, irracional y caprichosamente» a valorar la Resolución 4310 de 2004, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 3 de septiembre de ese mismo año, que contradecía las órdenes dadas por el Tribunal y las reglas sobre la prima de actualización. Señala que la resolución en comento no dio cabal cumplimiento a las órdenes judiciales dadas en la sentencia condenatoria del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y que la decisión adoptada en el proceso ejecutivo dio por probada la excepción de pago con base en documentos falsos que fueron advertidos por su representante judicial en la etapa procesal correspondiente.

Finalmente, aseguró que el magistrado ponente de la sentencia acostumbra a tergiversar «hasta lo que expresa la ley», dado su «odio hacia la fuerza pública», tal como sucedió en el proceso de segunda instancia donde se modificó lo expresado por el apoderado del apelante. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de auto del 28 de abril de 2020, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, antes Juzgado 1 Administrativo en Descongestión de Bogotá, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se pronunciaran sobre el presente asunto dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esa decisión. 1.5.

Intervenciones En cumplimiento del plazo concedido por la Sección Primera del Consejo de Estado, se rindieron los siguientes informes: 1.5.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares allegó informe en el que señaló que al señor Jorge Eliécer Cuervo se le reconoció asignación de retiro por medio de la Resolución 1192 del 20 de septiembre de 1985, toda vez que prestó sus servicios a la Fuerza Aérea durante 15 años, 10 meses y 11 días, la cual fue liquidada con fundamento en las disposiciones del Decreto 089 de 1984 y la información contenida en la hoja de servicio del suboficial.

El accionante se muestra inconforme con los actos administrativos expedidos por la entidad; sin embargo, sus pretensiones ya han sido discutidas y definidas por distintos despachos judiciales a través de los diferentes mecanismos ordinarios de defensa y de múltiples acciones de tutelas. Los citados procesos han buscado el reconocimiento de la prima de actualización y la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en esa partida, la cual fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia del 3 de septiembre de 2004, a la cual se le dio cumplimiento a través de la Resolución 4310 del 27 de septiembre de ese mismo año. En ese sentido, debido a que la acción de tutela de la referencia está dirigida al reconocimiento de partidas computables o factores adicionales al sueldo básico, es claro que deviene improcedente, toda vez que existen medios judiciales distintos y preferentes que deben ser ejercidos por el señor Cuervo.

Por lo anterior, no le compete al juez de tutela decidir sobre las pretensiones del tutelante, pues existen mecanismos idóneos y jueces competentes que cuentan con las atribuciones legales para definir la situación pensional del interesado, lo cual ya ocurrió, en tanto el Juzgado 1 Administrativo en Descongestión de Bogotá profirió sentencia del 31 de mayo de 2013, en la que se estableció que ya se había dado cumplimiento a las ordenes dadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

La entidad también se refiere a las 9 acciones de tutelas que ha interpuesto el accionante con partes, hechos y pretensiones similares a las de la referencia, lo que puede ser interpretado como un uso desmesurado de la acción constitucional. Finalmente, informa al despacho sobre una serie de amenazas e improperios en los que utiliza calificativos como «delincuentes, inescrupulosas, carentes de ética, dignidad y decencia, ignorantes, delincuentes que esconden su prevaricato, mal liquidan asignaciones para irse de paseo por las regiones, guarida de delincuentes, sucia pastusa, enano, hampones, sirvienta», tilda de «vagabundas» a las abogadas de la entidad y utiliza otra serie de obscenidades que no serán mencionadas por su alto calibre, además de manifestar que «piensa seriamente en acudir a las vías de hecho». 1.5.2.

El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, antes Juzgado 1 Administrativo en Descongestión de Bogotá, allegó memorial del 6 de mayo de 2020, por medio del cual aseguró que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ejecutivo 11001-33-31-009- 2010-00031 fueron proferidas con atención a las pruebas y a la ley procesal y sustancial, razón por la que resultó necesario declarar probada la excepción de pago.

Señaló que, a pesar de ser cierto que la Cremil se refirió, equivocadamente, a la Resolución 4474 del 31 de diciembre de 2004 y a la sentencia del 16 de septiembre de 2004 (ajenas al proceso), sí se tuvieron en cuenta los actos administrativos y la sentencia relacionada con el señor Jorge Eliécer Cuervo, es decir que a pesar de las imprecisiones en que incurrió la entidad, el proceso fue resuelto con base en pruebas relacionadas con la situación del accionante.

Manifestó que lo propuesto en el presente asunto ya fue resuelto por el Consejo de Estado dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2016-01465-00, en la que se negaron las pretensiones. Además, se han interpuesto las siguientes acciones constitucionales: • Derecho de petición: 11001-03-15-000-2017-00559-00 • Debido proceso: 11001-03-15-000-2017-02963-00 • Debido proceso, error judicial, responsabilidad administrativa: 11001- 03-15-000-2019-02763-00 Todos los procesos indicados se relacionan con supuestos errores judiciales en los que habría incurrido la administración de justicia en el marco del proceso ejecutivo 11001-03-15-000-2010-00034-00, circunstancia que podría comportar no solo una cosa juzgada sino también una temeridad por parte del accionante.

Adicionalmente anexó los informes rendidos dentro de las acciones referidas. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se pronunció por medio de Oficio del 6 de mayo de 2020, donde indicó que la sentencia acusada por el accionante fue proferida el 16 de marzo (sic) del año 2016 y el proceso fue remitido al juzgado de origen, razón por la que solicita que se tengan en cuenta las razones expuestas en el fallo para decidir sobre el fondo del asunto.

No obstante, solicita que se verifique el cumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que el fallo cuestionado cobró ejecutoria hace más de 4 años y se analicen las demás acciones de tutela interpuestas por el señor Jorge Eliécer Cuervo en las que también solicita el pago de la prima de actualización. 1.6. Sentencia impugnada A través de fallo del 11 de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió rechazar la acción de tutela de la referencia, al encontrar probados los presupuesto que acreditan la existencia de cosa juzgada y temeridad, respecto de la acción de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2016-01465-00, de cuya comparación concluyó que existe identidad de partes, hechos y pretensiones, además de advertir que el accionante ha hecho uso inadecuado de la acción de tutela, al interponer múltiples acciones constitucionales por las mismas circunstancias.

El a quo determinó que en el proceso indicado previamente funge como accionante el señor Jorge Eliécer Cuervo y como parte accionada el Juzgado 1 Administrativo en Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, lo que quiere decir que existe identidad de partes entre ese medio de amparo y el de la referencia. Seguidamente encontró demostrado que ambos procesos están encaminados a que se deje sin efectos las sentencias del 31 de mayo de 2013 y 16 de marzo de 2016 proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-31-009- 2010-00034-00 y que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debatió sobre el reconocimiento de la prima de actualización. Posteriormente, definió que los hechos que sustentan las pretensiones del presente medio de amparo son los mismos propuestos en el proceso 11001-03- 15-000-2016-01465-00, toda vez que giran en torno al proceso ejecutivo donde se declaró probada la excepción de pago alegada por la Cremil, que, a su vez, se originó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2002-07905, decidido, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De acuerdo con lo anterior, además de estar demostrada la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, se prueba la existencia de temeridad por parte del accionante, toda vez que el interesado no expuso ninguna circunstancia que justifique la interposición de múltiples acciones de tutela como, por ejemplo, la radicada con el consecutivo 2019-02763-01 declarada improcedente por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.7.

Impugnación El señor Jorge Eliécer Cuervo impugnó la sentencia de tutela del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En el citado escrito de impugnación solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, que se acceda a sus pretensiones y se ordene el cumplimiento de la sentencia ordinaria dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 02-7905.

Manifiesta que no se configura la temeridad declarada por el a quo, debido a que no acude a la administración de justicia con un motivo injustificado, pues fue despojado de sus derechos fundamentales debido a los defectos sustantivo y fáctico configurados en los fallos judiciales cuestionados, pues se fundaron en documentos y actos administrativos contentivos de falsedades ideológicas, especialmente la Resolución 4310 del 2004.

Expone que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia ordinaria proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 02-7905. Así, debido a las irregularidades consagradas en las sentencias judiciales, no puede declararse que su actuación es dolosa o de mala fe, o que se configura la cosa juzgada.

Posteriormente, realizó un cuadro comparativo entre las pretensiones de las acciones de tutela con radicados 11001-03-15-000-2016-01465-00, 11001-03-15- 000-2019-02763-00 y 11001-03-15-000-2020-01431-00, de la que asegura que se demuestra que los procesos no son idénticos y, en consecuencia, no puede declararse la cosa juzgada. Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia debido a que esa decisión vulnera su derecho al debido proceso. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. Además de lo anterior, la Sala considera oportuno aclarar que el señor Jorge Eliécer Cuervo ha interpuesto múltiples acciones de tutela dirigidas contra juzgados administrativo de Bogotá, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por supuestas irregularidades alrededor de su situación pensional, algunos de los cuales ya han sido de conocimiento de esta Subsección. Sin embargo, ninguna de esas solicitudes de amparo guarda relación estricta con la situación jurídica desarrollada en esta oportunidad, razón por la que no se advierte la configuración de causales de impedimento que imposibilite a la Sala conocer y decidir el presente asunto.

Para aclarar la situación, se explicará cuáles han sido dichos procesos y los temas que se han tratado en cada uno de ellos. 1. 25000-23-42-000-2016-03367-01: Jorge Eliécer Cuervo vs Ministerio de Defensa. En el sistema de consulta de la Rama Judicial aparece a cargo del doctor Rafael Suárez; sin embargo, fue decidido en fallo del 26 de septiembre de 2016, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena en encargo, debido a que, para la fecha, el doctor Suárez aún no ejercía sus funciones como consejero de Estado.

En ese asunto se decidió sobre el derecho fundamental de petición y la reliquidación de tiempos de servicio. 2. 11001-03-15-000-2018-01147-00: Jorge Eliécer Cuervo vs Ministerio de Defensa. Este proceso no fue conocido por la Sala, pues antes de decidir sobre su admisión, fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. 11001-03-15-000-2018-02379-00: Jorge Eliécer Cuervo. vs Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva.

Este asunto fue rechazado por Sala unitaria del doctor Gabriel Valbuena, debido a que se incumplió el requerimiento de aclaración del 24 de agosto de 2018, lo que quiere decir que tampoco fue decidido de fondo. 4. 11001-03-15-000-2019-01952-00: Jorge Eliécer Cuervo vs Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Se discutió una providencia dictada dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-703-2012-00146-00.

El medio de amparo fue rechazado por improcedente a través de providencia del 13 de junio de 2019, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena. 5. 11001-03-15-000-2019-03412-01: Jorge Eliécer Cuervo Vs Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Sección Tercera, Subsección C. se profirió fallo del 26 de septiembre de 2019 con ponencia del doctor William Hernández.

La solicitud de amparo se relacionó con procesos ordinarios en los que se discutieron los temas de tiempos dobles para F.F.M.M a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, ante una decisión adversa, el demandante interpuso demanda de reparación directa por error judicial. La tutela fue rechazada por cosa juzgada y temeridad.

De acuerdo con lo anterior, es claro que los procesos previos que han sido repartidos a esta Subsección no guardan identidad de partes, pues la entidad demandada es cambiante, al paso que los antecedentes fácticos y jurídicos de cada proceso distan de los propuestos en la acción de tutela de la referencia. En ese sentido, la Sala mantiene la competencia para decidir sobre el presente asunto, en tanto no se avizoran causales de impedimento que restrinjan el conocimiento del proceso. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si existió algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales y principios deprecados por el accionante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 16 de marzo de 2016, dictada en el proceso ejecutivo 11001-33- 31-009-2010-00034-00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados i) En el año 2002, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para discutir legalidad de la Resolución 0398 del 14 de febrero del 2001, por medio de la cual le negaron el reconocimiento y pago de la prima de actualización. El proceso fue repartido a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió sentencia del 3 de septiembre de 2004, en la que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la Cremil reconocer y pagar, en favor del demandante, la prima de actualización de conformidad con los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.[5] ii) En cumplimiento de la anterior orden judicial, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución 4310 del 27 de septiembre de 2004, por medio de la cual reconoce y ordena los pagos impuestos por el Tribunal en el proceso ordinario.[6] iii) En el año 2010, el accionante presentó demanda ejecutiva en contra de la Cremil, porque consideró que la Resolución 4310 de 27 de septiembre de 2004 no dio cabal cumplimiento a la sentencia ordinaria del 3 de septiembre de ese año. El proceso ejecutivo fue fallado en primera instancia por el antiguo Juzgado 1 Administrativo en Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2013, en la que se declaró probada la excepción de pago propuesta por la Cremil.[7] iv) El ejecutante presentó recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido a la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirió sentencia de segunda instancia el 16 de marzo de 2016, en la que confirmó la decisión adoptada por el a quo.[8] v) El señor Jorge Eliécer Cuervo presentó acción de tutela en el año 2016, que se identifica con el radicado 11001-03-15-000-2016-01465-00.

El medio de amparo se dirigía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 1 Administrativo en Descongestión de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a partir de las sentencias del 31 de mayo de 2013 y 16 de marzo de 2016, dictadas en el proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034- 01. 2.5.

Análisis de la Sala El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo interpuso acción de tutela en contra del hoy Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a partir de las decisiones contenidas en las sentencias del 31 de mayo de 2013 y 16 de marzo de 2016, dictadas dentro del proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-01.

La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2020 dentro del asunto de la referencia y rechazó la acción de tutela por encontrar configurados los fenómenos de cosa juzgada y temeridad, pues el accionante ya interpuso otro medio de amparo, con identidad de partes, hechos y pretensiones, que fue conocida bajo el radicado 11001-03-15-000-2016-01465-00 y fallada de fondo por medio de sentencia del 4 de agosto de 2016, en la que se negaron las pretensiones.

El accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, en el que solicitó que se revoque la decisión de la Sección Primera y que se ordene el cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Invocó como argumentos de impugnación la configuración de la causal de nulidad de «violación del debido proceso», reiteró los argumentos por los que considera que tiene derecho al pago de la prima de actualización e hizo un cuadro comparativo con el que pretende demostrar que no existe la cosa juzgada decretada.

Pues bien, en cuanto a la declaratoria de nulidad solicitada por el accionante la Sala debe decir que, de acuerdo con la Corte Constitucional, «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un trámite judicial, que vulneran el derecho fundamental al debido proceso y que, por su gravedad, el legislador —y excepcionalmente el constituyente— les ha atribuido la consecuencia —sanción— de invalidar las actuaciones surtidas».[9] Así, la figura de la nulidad busca controlar la validez de las actuaciones surtidas en el proceso y procura garantizar a las partes intervinientes el correcto desarrollo del trámite jurisdiccional y el consecuente ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En ese sentido, para los procesos constitucionales de tutela se ha definido que las nulidades deben ser estudiadas bajo la luz del Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. [10] Conforme a tal remisión, el artículo 133 del cgp, establece las diferentes causales de nulidad, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Resulta oportuno precisar que las normas que regulan las nulidades procesales se rigen por el principio de taxatividad en las causales de configuración y la legislación colombiana siguió el presupuesto francés y su apego a la ley, en cuyo desarrollo adoptó el precepto pas de nullité sans texte,[11] según el cual «las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas».[12] Como se observa del escrito impugnación, el señor Jorge Eliécer Cuervo no alegó ninguna de las causales de nulidad que dispone el artículo 133 del cgp, sino que se limitó a invocar una supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, a partir de los inconformismos con la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado siempre y cuando esté consagrada en la causal,[13] de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

En este orden de ideas, en el caso conceto no se encuentra acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales constituyen circunstancias excepcionales que ponen de presente la vulneración al debido proceso, razón por la cual se negará la nulidad solicitada por el accionante. Ahora, respecto de la declaratoria de cosa juzgada, el accionante considera que no se configura en el presente asunto y que su actuación es legítima porque la afectación de sus derechos permanece en el tiempo.

Para definir lo anterior es necesario establecer si existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre la acción de tutela de la referencia y la 11001-03-15- 000-2016-01465-00. Entonces, en cuanto a las partes intervinientes en los procesos, debe decirse que en la acción de tutela 2016-01465-00 funge como accionante el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo y como accionados el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 1 Administrativo en Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado 46 Administrativo de Bogotá. Lo anterior permite concluir que sí existe identidad de partes entre aquel proceso y la acción de tutela de la referencia. Ahora, en cuanto a los hechos expuestos en ambos procesos constitucionales, el resumen plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2016 es del siguiente tenor literal: Señaló el accionante que el proceso ejecutivo cuestionado, tuvo origen en la sentencia de 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, en la cual se declaró nula la Resolución 0398 de 2001, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y se ordenó reconocer y pagar la prima de actualización a favor del demandante en calidad de Suboficial Técnico Primero de la Fuerza Aérea, de acuerdo a lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 0 de enero de 1993 hasta cuando estuvo vigente y reajustando con ello su asignación de retiro a partir del año 1996 Mencionó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) expidió la Resolución 4310 de 27 de diciembre de 2004 a través de la cual dio cumplimiento al anterior proveído, sin embargo estimó que la entidad liquidó de forma indebida el pago ordenado: razón por la cual, elevó demanda ejecutiva el 3 de febrero de 2010 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, quien libró mandamiento ejecutivo en contra de la mencionada entidad, la cual presentó el respectivo recurso contra el mandamiento de pago librado en su contra.

Manifestó que al haber entrado en vigencia la ley 1437 de 2011, su caso fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual avocó conocimiento del asunto el 29 de agosto de 2012, corrió traslado de alegatos de conclusión el 8 de mayo de 2013 y profirió sentencia el 31 de mayo de esa anualidad, en la cual, declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) respecto de la prima de actualización. Lo anterior, según el actor, se fundamentó en un precedente que no tenía nada que ver con su caso puesto que, «lo lleva a concluir que no puede ordenar lo ordenado (sic) por el Tribunal, por según él (Juez Primero Administrativo de Descongestión) estaría ordenando un "DOBLE PAGO" conclusión a la que llega a través de la siguiente afirmación sin fundamento legal" Toda vez que la Prima de Actualización fue incluida en la Asignación Básica del Ejecutante a partir del año 1996 en virtud del Decreto 107 de 1996 por Aplicación del Principio de Oscilación".» Una vez conocida la anterior decisión, elevó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, quien profirió sentencia el 25 de febrero de 2016 (sic) en la cual confirmó lo decidido en primera instancia En ese orden, afirmó que la autoridad judicial accionada se fundamentó en consideraciones contradictorias, frente a lo cual Citó lo siguiente: «observa la sala que si bien a entidad demanda, tal como da cuenta la Resolución número 4310 del 27 de diciembre de 2004 dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por esta Corporación el 03 de septiembre de 2004, ordenando "reconocer y pagar al señor JORGE ELlECER CUERVO CUERVO, la prima de actualización a que tiene derecho como suboficial técnico primero (R) de la Fuerza Aérea de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993. 65 de 1994 y 133 de 1995. a partir del 1 de enero de 1993 y hasta cuando estuvo vigente, según liquidación realizada por la Entidad en la que se incluye el porcentaje de prima de actualización para los años de 1992 a 1995".» El anterior argumento resulta falso para el accionante, por cuanto la Resolución 4310 de 2004 no dio cumplimiento a la sentencia de 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 'sección segunda, subsección B, razón por la cual consideró que hubo una Indebida valoración probatoria de estos 2 documentos, aunado a que no fue tenida en cuenta la liquidación por él realizada, como tampoco fue decretada la solicitud de nómina de generales, la cual determinaba su verdadero sueldo básico y el interrogatorio de parte, con el cual pretendía demostrar ante el juez con documentos, obrantes en el expediente, que la entidad no habla dado cumplimiento a la referida sentencia De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta evidente que los hechos expuestos en el proceso 2016-01465-00 son sustancialmente idénticos a los explicados por el señor Jorge Eliécer Cuervo en el asunto de la referencia, en tanto el origen de las solicitudes de amparo es el mismo, es decir el supuesto incumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la «falsedad» de la Resolución 4310 de ese mismo año y las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo 2010-00034-00.

Así, está claro que, a pesar de algunas vacilaciones en el escrito inicial de tutela, la situación fáctica que origina los dos procesos constitucionales es la misma, en tanto ambos surgen del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000232500020020790501 en el que se discutió sobre la prima de actualización solicitada por el demandante y el aparente incumplimiento de las órdenes judiciales dadas por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, lo que quiere decir que, además de existir una identidad de partes entre ambos procesos, también se configura la igualdad de hechos.

Finalmente, en el resumen de las pretensiones en la sentencia 2016-01465- 00, la Sección Segunda Subsección B, sintetizó lo siguiente. Declarar que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, incurrieron en vías de hecho judicial dentro del proceso ejecutivo con radicación 2010-00034, a través del cual se pretendía hacer cumplir la sentencia de 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B. 2.

En consecuencia de lo anterior, se ordene dar cumplimiento efectivo al fallo de 3 de septiembre de 2004, en el sentido de librar mandamiento de pago a su favor. con la inclusión de la prima de actualización y los Intereses moratorias indexados Así, en aquel proceso, tal como en este, el objeto es que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos las sentencias del 31 de mayo de 2013 y 16 de marzo de 2016, dictadas por el Juzgado 1 Administrativo en Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-01 y la posterior orden de cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004.

En ese sentido, a pesar de que al presente asunto se anexaron algunas pretensiones, como las relacionadas con la reliquidación de la asignación de retiro y el reconocimiento de la prima de actualización, esas son pretensiones estrechamente vinculadas con el cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004 y el estudio realizado en el proceso ejecutivo, que ya fue revisado en sede constitucional y en el que se concluyó lo siguiente: Sin embargo, la Sala resalta que tanto el juzgado como el tribunal si estudiaron las pruebas obrantes en el proceso, a tal punto que consideraron que la entidad si había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 3 de septiembre de 2004, específicamente el A qua, quien precisó que al demandante no se le puede originar un doble pago por el mismo concepto, dado que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) había efectuado la liquidación de la prima de actualización del actor con sujeción a lo dispuesto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, normas que estuvieron vigentes hasta el 1 de enero de 1996, fecha en la cual se fijó la escala salarial porcentual única para la Fuerza Pública, a través del artículo l' del Decreto 107 de enero 15 de 1996 y por lo tanto no había lugar a reajustar la prestación ale9ada por el demandante, en el entendido de que constituiría un pago de lo no debido mantener de forma permanente la prima de actualización. Lo anterior quiere decir que el presente asunto ya fue sometido a control constitucional y decidido de fondo; tanto es así que se definió que no había lugar a ordenar una nueva liquidación de la asignación de retiro del señor Jorge Eliécer Cuervo ni a revocar las sentencias judiciales cuestionadas, pues no se halló irregularidad alguna que mereciera la intervención del juez de tutela, esto es que en la acción objeto de estudio sí se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Ahora, en el escrito de impugnación, el accionante manifiesta que no hay lugar a declarar una mala fe o una actuación dolosa de su parte, debido a que su interés es legítimo y a que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso; sin embargo, esta Sala advierte que el interesado sí ha acudido de forma sistemática y desproporcionada a la administración de justicia a exponer una misma situación jurídica, la cual ya ha sido definida en múltiples oportunidades.

Además de lo anterior, llama poderosamente la atención el lenguaje ofensivo y descalificativo con el que el accionante se refiere tanto a las autoridades administrativas como a los servidores judiciales, a pesar de las exhortaciones realizadas por diferentes autoridades jurisdiccionales. 1. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que en la acción de tutela de la referencia se configura el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto el accionante pretendió someter a estudio constitucional una situación jurídica que ya fue definida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en virtud del proceso de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2016-01465-00, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se confirma la sentencia impugnada del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con las razones propuestas en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LBC Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Sistema de gestión [6] Sistema de gestión [7] Sistema de gestión [8] Sistema de gestión [9] T-125 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […]. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de enero de 2019, expediente radicado núm. 73001-31-03-001-2009-00001-01.

M. P. Luis Alonso Rico Puerta. [12] Consejo de Estado, 18 de abril de 2016, Auto 520001-23-31-000-2011- 00249-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «[e]n efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad «según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca» y «son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes»;

Sentencia T-215 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub «significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso». [13] Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso». Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt.