ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No se transgredió el principio de la non reformatio in pejus En primer lugar, la Sala no puede entrar a estudiar el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial porque no se relacionó de manera individual aquellos casos que, a pesar de guardar similitud fáctica y jurídica con el suyo, fueron resueltos de manera diferente.
Por tanto, ante la falta de especificidad, la Sala no encuentra configurado el defecto alegado. La Sala tampoco encuentra que se hubiera aplicado de manera indebida las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y la SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que, la observancia de las mismas debe cumplirse de manera general e inmediata a partir de su expedición. La Sala advierte que si bien se ha aceptado que el cambio de precedente puede derivar en una vulneración al debido proceso cuando la actuación de los sujetos procesales estuvo determinada por la jurisprudencia vigente para el momento en que acudió a la administración de justicia, tal situación no fue demostrada por la accionante y el hecho de que el juez hubiera observado las reglas contenidas en las sentencias antes mencionadas al momento de fallar, no vulnera por sí mismo el debido proceso de la accionante.
De otro lado, la Sala no encuentra que se hubiera transgredido el principio de la non reformatio in pejus. Cabe resaltar que bajo el mencionado principio se busca que la situación del apelante único no se agrave al momento de decidir el recurso. En el presente caso, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali fue apelada por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, es decir, en principio, la sentencia proferida por el Tribunal del Valle del Cauca no podía agravar la situación de la parte demandada cuya responsabilidad se declaró en primera instancia y se impuso la respectiva condena.
De manera que, como en la sentencia acusada se resolvió negar las pretensiones, no se agravó la situación de parte demandada que, como ya se mencionó, fue la única que apeló la sentencia de primera instancia. Por lo anterior la Sala no evidencia la vulneración al debido proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01364-00(AC) Actor: DORA STELLA SARMIENTO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por Dora Stella Sarmiento Sánchez contra la sentencia judicial proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de abril de 2020 Dora Stella Sarmiento Sánchez presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad frente a las decisiones judiciales y a la seguridad jurídica, en su concepto vulnerados por la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la sentencia de 29 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso de reparación directa interpuesto contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.
TUTELAR el Derecho Fundamental de la suscrita A LA IGUALDAD. 2. Declarar que la Sentencia de Segunda Instancia del treinta (30) de agosto de 2019, proferida por el Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, desconoce el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes y del Consejo de Estado. 3. Dejar sin efectos la Segunda Instancia del treinta (30) de agosto de 2019, proferida por el Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ; en su lugar confirmar la Sentencia de primera instancia No. 29 del 29 de febrero de 2016>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de que fue objeto por el periodo de 1 año, 4 meses y 26 días. 3.2.- Dentro del proceso penal por presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, la Fiscalía 8ª Seccional de Cali de Bogotá le dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El 8 de julio de 2010 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali declaró la extinción de la acción penal en su favor. 3.3.- El conocimiento del proceso de reparación directa le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que mediante sentencia del 29 de febrero de 2016 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 3.4.- Contra la anterior decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación; el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de agosto de 2019 revocó la providencia del 29 de febrero de 2016, porque encontró que la privación de la libertad sufrida por la accionante había respondido a los documentos incautados en la diligencia de allanamiento practicada a su vivienda, y por lo tanto, se configuraba la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante fundó la solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.1.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Afirmó que para la fecha en que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento de su causa, el Consejo de Estado había proferido sentencias en casos similares al suyo en las cuales se había accedido a las pretensiones. 4.1.1.- Además, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó indebidamente la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y la SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por cuanto constituía una línea jurisprudencial posterior a los hechos de la demanda y su aplicación vulneraba la prohibición según la cual todo cambio jurisprudencial debía ser adoptado con efecto prospectivo o hacia el futuro. 4.2.- Vulneración al debido proceso.
Aseguró que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no atendió a los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, con lo cual transgredió el principio de la non reformatio in pejus. D. Oposiciones e intervenciones 5. Pese a haber sido notificado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) guardó silencio. 6.
Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (terceros con interés) 6.1.- La Fiscalía General de la Nación señaló que en el presente caso no se había agotado el requisito de general de procedibilidad consistente en la subsidiariedad de la acción de tutela. Adicionalmente, sostuvo que la accionante no sustentó sus reparos en las causales específicas de procedibilidad.
Razones suficientes para que se despacharan desfavorablemente las pretensiones. 6.2.- Pese a haber sido notificada, la Rama Judicial guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- Como la acción está dirigida contra una providencia judicial, primero se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia y, determinado lo anterior, la Sala resolverá el defecto por desconocimiento del precedente judicial.
E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 9.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso a la igualdad y a la seguridad jurídica del accionante, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de los demandantes. 9.2.- Por otra parte, la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia contra la que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 9.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 30 de agosto de 2019, fue notificada el 8 de octubre de 2019 y la tutela de la referencia se interpuso el 22 de abril de 2019; teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 4 de abril, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia[1] para ello. 9.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 9.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 10.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver el fundamento propuesto por el accionante contra la decisión judicial.
En tal sentido, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante porque no encuentra demostrado que la providencia acusada hubiera incurrido en los defectos alegados. 10.1.- En primer lugar, la Sala no puede entrar a estudiar el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial porque no se relacionó de manera individual aquellos casos que, a pesar de guardar similitud fáctica y jurídica con el suyo, fueron resueltos de manera diferente.
Por tanto, ante la falta de especificidad, la Sala no encuentra configurado el defecto alegado. 10.2.- La Sala tampoco encuentra que se hubiera aplicado de manera indebida las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y la SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que, la observancia de las mismas debe cumplirse de manera general e inmediata a partir de su expedición. 10.3.- La Sala advierte que si bien se ha aceptado que el cambio de precedente puede derivar en una vulneración al debido proceso cuando la actuación de los sujetos procesales estuvo determinada por la jurisprudencia vigente para el momento en que acudió a la administración de justicia[2], tal situación no fue demostrada por la accionante y el hecho de que el juez hubiera observado las reglas contenidas en las sentencias antes mencionadas al momento de fallar, no vulnera por sí mismo el debido proceso de la accionante. 10.4.- De otro lado, la Sala no encuentra que se hubiera transgredido el principio de la non reformatio in pejus.
Cabe resaltar que bajo el mencionado principio se busca que la situación del apelante único no se agrave al momento de decidir el recurso. En el presente caso, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali fue apelada por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, es decir, en principio, la sentencia proferida por el Tribunal del Valle del Cauca no podía agravar la situación de la parte demandada cuya responsabilidad se declaró en primera instancia y se impuso la respectiva condena. 10.5.- De manera que, como en la sentencia acusada se resolvió negar las pretensiones, no se agravó la situación de parte demandada que, como ya se mencionó, fue la única que apeló la sentencia de primera instancia. Por lo anterior la Sala no evidencia la vulneración al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad frente a las decisiones judiciales y a la seguridad jurídica.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-406 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero.