ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Ley 33 de 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO El accionante alega la ocurrencia de los defectos fáctico y sustantivo, la aplicación indebida del precedente jurisprudencial y la vulneración de derechos fundamentales porque no se tuvo en cuenta que para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicios, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley.
Sostiene que, en consecuencia, el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el contenido en la Ley 6ª de 1945, en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en el Decreto 1045 de 1978. Así mismo señaló que no era procedente la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y los fallos de la Corte Constitucional Nos. C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2017 y SU 395 de 2017.
(…) La Sala negará la acción de tutela presentada por el accionante porque existe sobre el tema una disparidad de criterios y aún no se ha fijado una postura unificada por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, que oriente a los jueces. De modo que en este caso, el Juez natural – Tribunal Administrativo de Risaralda acogió la postura que más se asimilaba al caso, de conformidad con la autonomía que le corresponde y bajo la argumentación suficiente y pertinente.
(…) En ese orden de ideas, ante la disparidad de criterios y al no existir una sentencia de unificación sobre la materia, la Sala modificó la postura sobre estos casos, en el sentido de revisar el asunto bajo el análisis de las normas que regularon la situación pensional del accionante. (…) Según la sentencia objeto de revisión, la pensión del accionante debía liquidarse, en ese sentido, con los factores salariales efectivamente cotizados, tal como lo dispuso la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la SU 395 del 2017 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
(…) En esa medida, ante la variedad de criterios sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se aprecia que la autoridad judicial accionada decidió acoger la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y la SU 395 del 2017, lo que para esta Sala resulta ser totalmente válido.
(…) Por otra parte, en la sentencia tampoco se incurrió en defecto fáctico, pues se observa que el accionante no manifestó cuáles fueron las pruebas que la autoridad judicial dejó de valorar o por qué considera que existió una indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas; se evidenció que el tribunal analizó de manera conjunta el material aportado al plenario atendiendo a las reglas de sana crítica.
(…) Si bien existe una postura que avaló la reliquidación de la pensión en estos casos conforme el Decreto 1045 de 1978, lo cierto es que el tribunal adoptó la posición de aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad, de modo que al hacerlo no incurrió en ninguno de los defectos que mencionó el accionante. (…) Finalmente, no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno, ni tampoco que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en los defectos alegados por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01315-00(AC) Actor: EVELIO LEÓN LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Evelio León León contra las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 90 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de marzo de 2020, el señor Evelio León León interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital, “derechos adquiridos, expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley”, que consideró vulnerados con las sentencias proferidas el 11 de diciembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación al accionante. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: << 1.
AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, de la Señora (sic) EVELIO LEÓN LEÓN. 2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA SEGUNDA DE DECISION, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de Septiembre de 2019, que Confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se NEGÓ a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Enero de 1999 hasta el 30 de Diciembre de 1999, indexando la primera mesada pensional. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. >>. B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El accionante nació el 27 de julio de 1945, laboró al servicio de la Rama Judicial entre el 10 de julio de 1967 y el 15 de diciembre de 1967; posteriormente en el Servicio Seccional de Quindío, desde el 18 de abril de 1968 hasta el 09 de octubre de 1972 y, finalmente, en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda entre el 14 de enero de 1974 y el 30 de diciembre de 1999.
La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL mediante Resolución No. 18481 del 23 de julio de 2001, le reconoció la pensión de jubilación “omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios”. 4.- El accionante solicitó la reliquidación de su pensión, pero la UGPP la negó mediante las Resoluciones Nos. RPD 014609 del 16 de abril de 2015 y RPD 029447 del 17 de julio de 2015.
Por ello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, bajo el radicado No. 2016-00039-00. 5.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en fallo del 11 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda porque el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, excepto en lo atinente al IBL, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU- 427 de 2016, SU-230 de 2015 y SU – 210 de 2017.
Esta decisión fue recurrida y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, la confirmó con fundamento, principalmente, en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por Consejo de Estado y en la sentencia SU – 395 de 2017. C. Fundamentos de la Vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 6.1.- Fáctico, porque el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda no valoraron las pruebas que acreditaban que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 6.2.- Sustantivo, por cuanto fundamentaron sus decisiones en normativas que no eran aplicables al caso, dado que el régimen de transición que debieron analizar para resolver las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era el estipulado en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y para la liquidación del monto pensional la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, pues a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 el accionante contaba con más de 15 años de servicios. 6.3.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial por aplicación indebida de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado y de los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2017 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, ya que dicha jurisprudencia hacía referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985. 6.3.1.- Manifestó que el Consejo de Estado, en casos similares al del actor, dispuso que “la liquidación de la mesada debía tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978” y para ello citó las sentencias del 12 de mayo de 2005, Exp. 25000232500020000468501 y del 10 de junio de 2019.
Radicado: 11001031500020190166200. 6.3.2.- Adicionalmente, señaló otros argumentos de por qué las sentencias SU-230 de 2015 y la del 28 de agosto de 2018 no eran aplicables; en cuanto a la primera, indicó que la situación fáctica que regulaba era diferente a la del actor, toda vez que se hablaba de un trabajador oficial y no de un empleado público y, respecto a la segunda, sostuvo que al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento no se encontraba notificada y por ende sus disposiciones no eran de obligatoria aplicación. 6.4.- El accionante arguyó la existencia de los siguientes derechos fundamentales y principios constitucionales: a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad procesal, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad; derechos adquiridos y expectativas legítimas y principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.
D. Oposición 7.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 7.1.- La UGPP solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela comoquiera que: i) no existía una afectación al mínimo vital y seguridad social del accionante, pues se le seguía pagando mensualmente su pensión por parte del Consorcio FOPEP; ii) la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda fue acertada al señalar que la mesada pensional se liquidaba con base en los factores realmente aportados al sistema; iii) el juez natural ya se había pronunciado de fondo sobre las pretensiones que se alegaron en sede tutela y por ello se debía respetar los principios de autonomía del juez y el de cosa juzgada y iv) al actor debía aplicársele la Ley 33 de 1985 únicamente respecto a la edad, pero para efectos de los factores salariales eran aplicables las estipulaciones del Decreto 1158 de 1994, ya que adquirió su estatus de pensionado en el año 2000, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y para la liquidación de la prestación (IBL) su situación se ceñía a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda guardaron silencio.
II C O N S I D E R A C I O N E S 9.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3. 10.- En ese sentido, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, la vida, el mínimo vital y a la igualdad y, al parecer, en las providencias acusadas no se valoraron las pruebas y se aplicaron normas que no correspondían al caso; iii) el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió el 30 de septiembre de 2019 el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, y la acción de tutela se presentó el 30 de marzo de 2020, esto es, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación4 como la Corte Constitucional5 y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el señor Evelio León León. 12.- El accionante alega la ocurrencia de los defectos fáctico y sustantivo, la aplicación indebida del precedente jurisprudencial y la vulneración de derechos fundamentales porque no se tuvo en cuenta que para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicios, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley.
Sostiene que, en consecuencia, el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el contenido en la Ley 6ª de 1945, en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en el Decreto 1045 de 1978. Así mismo señaló que no era procedente la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y los fallos de la Corte Constitucional Nos. C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2017 y SU 395 de 2017. 13.- En respuesta, la UGPP manifestó la oposición a la solicitud de amparo y señaló que no existía una vulneración de derechos fundamentales toda vez que el accionante estaba recibiendo debidamente su pensión. Que además, la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda se ajustó a la ley y al precedente jurisprudencial que regulaba el tema, para determinar que al accionante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
Agregó que la tutela no podía ser una tercera instancia y que se debía respetar la autonomía del juez natural y el principio de cosa juzgada. 14.- La Sala negará la acción de tutela presentada por el accionante porque existe sobre el tema una disparidad de criterios y aún no se ha fijado una postura unificada por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, que oriente a los jueces.
De modo que en este caso, el Juez natural – Tribunal Administrativo de Risaralda acogió la postura que más se asimilaba al caso, de conformidad con la autonomía que le corresponde y bajo la argumentación suficiente y pertinente. 15.- En relación con este asunto, en casos similares esta Sala había considerado con fundamento en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, órgano de cierre en materia laboral administrativo, que había lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso cuando en la providencia judicial se negara a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 la reliquidación de la pensión con fundamento en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, porque según la transición establecida en la Ley 33 de 1985, la liquidación de la pensión debía hacerse con fundamento en el mencionado decreto.
Sobre el particular esta Sala citaba la siguiente postura: “En este punto, se concluye que el régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 remite a las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 que rigen la materia, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, al tenor de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978. (…) En el presente asunto es claro que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, el señor Pablo Emilio Flórez González ya había cumplido 50 años de edad, pues no se discute que nació el 3 de octubre de 1943 y más de 20 de servicios, dado que tampoco se controvierte que laboró para el INCORA desde el 26 de julio de 1966.
Igualmente, se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Así las cosas, se observa que el acto de reconocimiento, Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, fue expedido de acuerdo con la normativa que regía la situación del señor Pablo Emilio Flórez González, tal y como se desprende de su contenido, tal y como se anotó previamente. Sin embargo, la liquidación de la mesada debía tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aspecto en relación con el cual, del análisis de los documentos aportados al plenario, se evidencia que la prima de navidad no fue incluida en la liquidación de la prestación, como lo indicó la sentencia de primera instancia, emolumento que debió ser tenido en cuenta para el cálculo de la mesada.” (…) Conclusión: El señor Pablo Emilio Flórez González tiene derecho a que se reliquide la pensión reconocida por la Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo cual lo hace destinatario de las previsiones de la Ley 6 de 1945.
(Negritas y subrayas propias). 16.- Sin embargo, en decisiones posteriores2 la misma Sección ha sostenido que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo deben incluirse en el ingreso base de liquidación los factores salariales sobre los que el trabajador efectuó los aportes al sistema y ha negado la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978. 17.- En ese orden de ideas, ante la disparidad de criterios y al no existir una sentencia de unificación sobre la materia, la Sala modificó la postura3 sobre estos casos, en el sentido de revisar el asunto bajo el análisis de las normas que regularon la situación pensional del accionante.
En primera medida cabe resaltar que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 era aplicable sólo respecto a la edad, toda vez que dicha ley establecía que <<para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley>>.
Pero para efectos de los factores salariales, se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que el accionante adquirió su estatus de pensionado en el año 2000, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. 18.- Según la sentencia objeto de revisión, la pensión del accionante debía liquidarse, en ese sentido, con los factores salariales efectivamente cotizados, tal como lo dispuso la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la SU 395 del 2017 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 19.- En esa medida, ante la variedad de criterios sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se aprecia que la autoridad judicial accionada decidió acoger la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y la SU 395 del 2017, lo que para esta Sala resulta ser totalmente válido, dado que el juez en virtud del principio de autonomía y libertad de interpretación puede acoger la postura que más se ajuste al caso concreto, siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente. 20.- Aunado a lo anterior, la Sala manifiesta que el tribunal accionado al emitir la providencia expuso de manera clara y con la carga argumentativa suficiente las razones por las cuales decidió acoger tal postura: (…) No son aplicables en favor del demandante las disposiciones que regían la liquidación pensional antes de la Ley 33 de 1985, como la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, en cuanto el régimen de transición por el actor, solo respetaba la edad y no el monto de la pensión, tal como lo consagra el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, el concepto de violación expuesto en la demanda, no se encuentra respaldado con la situación fáctica del señor Evelio León León, en relación con el tiempo de servicios, para gozar del régimen de transición consagra en la Ley 33 de 1985.
(…) En el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso citar la sentencia de unificación de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 a tono con la sentencia de unificación SU – 395 de 2017 y con la T – 039 de 2018, en las cuales se señaló, con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la liquidación de pensiones de regímenes especiales aplicables en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debe incluir solamente los factores sabre los cuales hubiera sido realizado los aportes al sistema de seguridad social.
(…) EL anterior criterio plasmado en la anterior sentencia de unificación de la corporación, de fecha 4 de agosto de 2010, que consideraba la viabilidad del cómputo de emolumentos laborales distintos a los señalados en la ley, en aplicación a los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, excede la voluntad de configuración legislativa que enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y que dichos factores de ley deben circunscribirse la base de pensión. (…) En el sub lite se observa la constancia de los factores salariales devengados por el demandante: Salario básico, prima de Navidad, prima de vacaciones, prima anual de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilio recreacional vacacional y reajuste de sueldo vacaciones de los cuales se encuentran señalados en la norma trascrita como base de liquidación para aportes pensionales, únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios, que fueron computados en el acto de reconocimiento pensional.
(…) respecto de los demás factores no se efectuaron o no se acreditaron los aportes al sistema de seguridad social y por lo mismo no pueden ser incluidos para el monto de la pensión, en los términos del Acto Legislativo No. 01 de 2005, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado y sentencias de Unificación SU-395 de 2017, T-039 del 16 de febrero de 2018 y T – 109 de 2019(…)>>. 21.- Por otra parte, en la sentencia tampoco se incurrió en defecto fáctico, pues se observa que el accionante no manifestó cuáles fueron las pruebas que la autoridad judicial dejó de valorar o por qué considera que existió una indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas; se evidenció que el tribunal analizó de manera conjunta el material aportado al plenario atendiendo a las reglas de sana crítica. 22.- Por último, respecto al defecto sustantivo, el accionante asegura que a la entrada en vigencia de Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley, es decir, que el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el contenido en la Ley 6ª de 1945, en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en el Decreto 1045 de 1978.
Sobre el particular, el tribunal dio por sentado que el accionante se encontraba en dicho régimen de transición; sin embargo, consideró que la transición solo era aplicable respecto de la edad, pero que, para efectos de liquidar la pensión, la norma estableció que sólo se debían tener en cuenta los factores sobre los cuales se hicieron aportes, análisis que resulta acorde con las normas mencionadas y adecuado para resolver el caso. 23.- Si bien existe una postura que avaló la reliquidación de la pensión en estos casos conforme el Decreto 1045 de 1978, lo cierto es que el tribunal adoptó la posición de aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad, de modo que al hacerlo no incurrió en ninguno de los defectos que mencionó el accionante. 24.- Por otra parte, el hecho de que el tribunal hubiera citado la sentencia del 28 de agosto de 2018 no significa que se le haya dado aplicación a la misma; por el contrario, el caso concreto se resolvió bajo el criterio de que las normas solo establecieron que la liquidación de la pensión se debe efectuar teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes.
Por lo tanto, en este caso no hubo aplicación retroactiva de la jurisprudencia como lo alega el accionante. 25.-Finalmente, no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno, ni tampoco que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en los defectos alegados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud tutela presentada por el señor Evelio León León contra las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la Secretaría General.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO