ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO – No se acreditó nexo causal / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO El primer argumento que presenta el accionante en su impugnación está referido al presunto desconocimiento por parte del a quo de la omisión del tribunal respecto a la valoración de algunos medios de prueba.
En concepto de esta Sala, el análisis se realizó de manera adecuada y no se advierte omisión en la valoración de las pruebas; por el contrario, se evidencia en la sentencia objeto de impugnación que, la autoridad judicial accionada efectivamente valoró y citó el texto de los medios de prueba referidos como desconocidos y le dió el valor probatorio adecuado.
Estudio que realizó con base en la sana crítica y en el principio de autonomía judicial. (…) Ahora bien, el accionante sostiene que solo se tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta de la erosión y no aquellas que demostraban que la causa de la misma resultaba atribuible a la indebida construcción de la planta. Sobre el particular considera esta Sala que no le asiste razón al recurrente toda vez que, en efecto, como lo expuso la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia de primera instancia, al estudiar cada una de las pruebas que el accionante indicó como indebidamente valoradas o desconocidas, encontró que el tribunal valoró las pruebas, de las cuales encontró probada la existencia del daño, pero no así el nexo causal entre aquel y las entidades demandadas.
(…) Para la Sala, el tribunal no incurrió en el defecto fáctico planteado por el accionante, toda vez que de la providencia enjuiciada se advierte que la accionanda realizó la valoración de todas las pruebas y explicó suficientemente con base en los criterios adecuados y en uso de los principios de la sana critica e independencia judicial, las razones por las cuales en aquellas no se demostró el nexo causal entre hecho dañoso y la responsabilidad de las entidades demandadas.
Cuestión distinta es que el accionante no esté de acuerdo con la valoración realizada, lo cual no necesariamente se deriva en la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00940-01(AC) Actor: ANTONIO ABEL DE JESÚS ESCOBAR LLACH Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Procede la Sala a decidir la impugnación que presentó el accionante contra la sentencia de tutela del 4 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 16 de marzo de 2020, el señor Antonio Abel de Jesús Escobar Llach solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 12 de marzo de 2018 y 22 de noviembre de 2019 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente. 2.- Como amparo constitucional, el accionante presentó la siguiente petición: <<“Actuando en nombre y representación propia, con todo respeto manifiesto a Usted, que en ejercicio del derecho de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591, por este escrito formulo acción de tutela contra ( ), a fin de que se les ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental al debido proceso y la igualdad, ( ) se les ordene conceder valor probatorio a mis pruebas aportadas al proceso administrativo Reparación Directa, donde el Juez de Primera Instancia y los Magistrados de segunda instancia omitieron darle valor probatorio a mis pruebas: Pruebas Documentales Dictámenes Periciales, Testimonios de mis Testigos, y Pruebas técnicas de los Peritos a mi favor aportadas y presentadas por mí, contra “LA Empresa Triple A.A.A. S.A. E.S.P. y otros adelantados por diferentes entidades administrativas del Estado.”>>.
B.- Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El 12 de octubre de 2005, con el fin de llevar a cabo la construcción de una planta de rebombeo de agua, el predio “El Panijo” fue afectado por una servidumbre a favor de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla -Triple A S.A. E.S.P. 3.1.- Dicha planta comenzó a funcionar en febrero de 2009 y como consecuencia de la defectuosa construcción y el inadecuado manejo de la planta, con la servidumbre se han causado en el predio “El Panijo” daños tales como inundaciones y filtración de agua en el terreno, lo que ha generado “desmoronamiento, erosión y desestabilización del suelo” y la reproducción de insectos trasmisores de enfermedades como dengue y chikungunya. 3.2.- El señor Antonio Abel de Jesús Escobar Llach y otros presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Galapa (Atlántico) y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla – Triple A S.A. E.S.P (en adelante sociedad Triple A) con el objeto de obtener la reparación por los perjuicios causados en el predio rural de su propiedad denominado “El Panijo”, por los daños presuntamente derivados de la falla en la prestación del servicio y omisión administrativa de la demandada. 3.3.- A través de sentencia del 12 de marzo de 2018, Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el expediente no obraba prueba que permitiera concluir que la erosión del suelo en el predio del demandante obedeció al desbordamiento de aguas de la planta de rebombeo 3.4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia del 22 de noviembre de 2019 en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado al considerar que no se probó el nexo causal entre las afectaciones sufridas por el demandante y las acciones desplegadas por las autoridades demandadas.
C.- Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que en las providencias objeto de tutela las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que: 4.1.- i) En ellas solo se tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado por la sociedad Triple A S.A. E.S.P. y se omitieron los siguientes medios probatorios: “CONCEPTO TÉCNICO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO C.R.A. SEPTIEMBRE 4 Y 9 del 2012 al 2014”.
ACTUACIONES DEL INSPECTOR DE POLICÍA RURAL DE GALAPA JULIO 28 DEL 2014, VISITA AL PREDIO PANIJO Y CONCEPTO TÉCNICO DEL INGENIERO CIVIL CONTRATADO POR LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA DE GALAPA, FRANCISCO RÍOS INSIGNARES. TESTIMONIO DE LOS DOS TESTIGOS DEL ACCIONANTE”: ENRIQUE OSPINO Y EDUARDO DE ÁVILA. TESTIMONIOS TÉCNICOS DE PERITO HERNANDO DE JESÚS VÁSQUEZ.
ARQUITECTO, NOMBRADO POR EL JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO. JUAN MANUEL MARIANO CAICEDO. TÉCNICO CONTRATADO POR LA EMPRESA TRIPLE AAA S.A. E.S.P.” 4.2.- ii) Se valoraron testimonios que oportunamente fueron tachados por sospecha, comoquiera que tenían interés directo en las resultas del proceso. 4.3.- iii) Se valoraron pruebas aportadas por la sociedad Triple A que fueron obtenidas con violación al debido proceso porque se lograron por medio de un dron o aeronave no tripulada, sin que mediara autorización del dueño del inmueble para sobrevolar su predio y tomar fotografías. 4.4.- iv) No se solicitó de manera oficiosa un dictamen pericial con el fin de aclarar las dudas respecto de la veracidad de los hechos de la demanda. 4.5.- Por último, sostuvo que se vulneró el debido proceso porque las autoridades judiciales accionadas no permitieron la contradicción de las pruebas en el proceso ordinario.
D.- Providencia impugnada 5.- Mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo porque, en su concepto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, como entidad que decidió el recurso de apelación y por tanto, instancia que cerró el proceso de reparación directa, no incurrió en el defecto alegado, pues a partir de las pruebas obrantes en el proceso concluyó con suficiencia y en uso de los principios de sana crítica e independencia judicial, que la erosión del suelo en el predio del hoy accionante pudo obedecer a causas diferentes a la servidumbre de la sociedad Triple A, y con ese fin identificó el material probatorio obrante en el expediente que apoyaba esa hipótesis con mayor suficiencia y grado de convicción que la sostenida por el actor. 5.1.- Aunado a lo anterior, el a quo resaltó que: (i) la decisión de las autoridades derivó de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso;
(ii) en las sentencias se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción sacada de los medios de prueba y, (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes. Por lo anterior, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes. E.- Impugnación 6.- El accionante impugnó la decisión anterior con el fin de que fuera revocada y en su lugar se accediera al amparo solicitado.
Sostuvo que el a quo omitió observar que la autoridad judicial habría omitido “la lectura y valoración de los medios probatorios por mi aportados para la aplicación de una eficaz y sana justicia señalados en el numeral 3.1 de los fundamentos de la acción del fallo de marras”. Estos son: “i) CONCEPTO TÉCNICO DE LA C.R.A. SEPTIEMBRE 4 Y 9 del 2012 al 2014; ii) ACTUACIONES DEL INSPECTOR DE POLICÍA RURAL DE GALAPA;
JULIO 28 DEL 2014, VISITA AL PREDIO PANIJO Y CONCEPTO TÉCNICO DEL INGENIERO CIVIL CONTRATADO POR LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA DE GALAPA, FRANCISCO RÍOS INSIGNARES; iii) TESTIMONIO DE LOS DOS TESTIGOS DEL ACCIONANTE”: ENRIQUE OSPINO Y EDUARDO DE ÁVILA; iv) TESTIMONIOS TÉCNICOS DE PERITO HERNANDO DE JESÚS VÁSQUEZ. ARQUITECTO, NOMBRADO POR EL JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO; v) JUAN MANUEL MARIANO CAICEDO.
TÉCNICO CONTRATADO POR LA EMPRESA TRIPLE AAA S.A. E.S.P.” 6.1.- Así mismo señaló que en el fallo objeto de tutela se le dio valor probatorio solo a una parte del mismo, comoquiera que se tuvo en cuenta que en efecto existió una erosión, pero no a la causa de la misma, como bien se demostraba con las pruebas omitidas por la autoridad judicial que determinó que la erosión tuvo como causa la indebida construcción de la planta, pues esta ocasionó el derrame o desbordamiento del tanque, cuestión que reafirmó el señor RAMON HEMER REDONDO, quien para ese entonces fungía como gerente operacional de la Empresa Triple A, y que tampoco tuvo en cuenta la autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 7.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del derecho al debido proceso del accionante con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia, en la que presuntamente se valoraron indebidamente algunas pruebas aportadas al proceso. 7.2.- El defecto propuesto contra la sentencia enjuiciada no puede ser controvertido a través de recurso ordinario o extraordinario.
En especial, se destaca que este no se enmarca en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 7.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 22 de noviembre de 2019, y teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 16 de marzo de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.1 7.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 7.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 7.6.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia frente a los fundamentos propuestos por el accionante en impugnación. 8.- Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta necesario revisar los motivos que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia frente a los reparos hechos en impugnación, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmados, o, si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que los mantenga, ello toda vez que el accionante presentó argumentos precisos con respecto al análisis hecho por la primera instancia en sede de tutela. 8.1.- El primer argumento que presenta el accionante en su impugnación está referido al presunto desconocimiento por parte del a quo de la omisión del tribunal respecto a la valoración de algunos medios de prueba. 8.3.- Para fundamentar su posición, la primera instancia revisó el contenido de la providencia objeto de tutela, revisó cada uno de los medios de prueba que refirió el accionante como omitidos y concluyó que dicha providencia estuvo soportada en un estudio razonable de la Constitución Política, de la normativa y la jurisprudencia aplicable.
Es decir, el tribunal no incurrió en la omisión que alega el actor; contrario a ello manifestó que las pruebas aportadas por la entidad demandante fueron de tal contundencia que desvirtuaron la tesis del actor, y no por la insatisfacción del accionante frente a la valoración hecha, se está ante la vulneración de un debido proceso. Así: “De la lectura de las sentencia acusada, encuentra la Sala que cada uno de los medios de prueba antes enunciados aparecen relacionados en la misma y se estableció el valor probatorio que aportan respecto de los hechos que se pretendían probar. 4.3.1.
Frente a los conceptos técnicos emitidos por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, se observa que en la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico aparecen relacionados en sus apartes útiles para el proceso y se indicó el valor probatorio que tenían. Así pues, en el acápite “7.3.1. El DAÑO” se indicó que las afectaciones sufridas en el predio PANIJO estaban debidamente probadas en el proceso a través de los medios de prueba aportados por las partes, entre ellos, “la investigación adelantada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico que ratifica la pluricitada erosión”. 4.3.2.
De otro lado, las actuaciones del inspector de policía rural de Galapa y los testimonios de Enrique Ospino y Eduardo Ávila, fueron debidamente relacionadas en el acápite de hechos probados de la sentencia de primera instancia (Págs. 11 a 38 S1) y constituyeron el apoyo probatorio de la posesión del inmueble y del daño sufrido por los demandantes de la reparación directa (Pág. 8 S2). 4.3.3.
El concepto técnico del ingeniero civil Francisco Ríos Insignares hace parte de la actuación administrativa desplegadas por la CRA contra la empresa Triple A, de manera que, como se dijo antes (supra 4.2.1.), fue tenido en cuenta en la sentencia como prueba del daño sufrido por el actor, consistente en la erosión y formación de cárcavas en el predio de su propiedad.
Además, el tribunal lo tuvo en cuenta como elemento de ponderación frente a la imputación, pero matizó el peso de sus conclusiones por las siguientes razones: “Ahora, no desconoce o pasa por alto el Tribunal que en los informes elaborados por la CRA en el proceso adelantado contra la Triple A S.A. E.S.P., se hace alusión al ‘desperdicio hídrico”, el cual, según indican, se derrama hacia el predio PANIJO, presentando el terreno ‘efecto acumulativo de la erosión’; sin embargo, tales conclusiones no encuentran soporte en algún peritazgo u otro medio que brinde suficiente certeza al tribunal sobre la aludida afectación. Es más, no se informa con claridad la cantidad de agua rebosada y si esta tiene la capacidad de causar las erosiones que se indican, máxime si dos de los experticios arribados al expediente llegan a una conclusión distinta en cuanto a la afectación sufrida en el predio del actor, pruebas que sirvieron al juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda.” 4.3.4.
En lo que refiere al dictamen pericial rendido por Hernando de Jesús Vásquez, se recuerda que fue solicitado en la demanda con el objeto de tasar los daños sufridos en el predio de propiedad del actor, por lo que en su momento, el juez de la causa expuso que “en evento de accederse a las pretensiones de la demanda, y de tenerse en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito HERNANDO PARDO VÁSQUEZ, sólo se valorará lo concerniente a los perjuicios materiales que correspondan al objeto de la pericia.” En la sentencia de segunda instancia se relacionó este medio de prueba y sus conclusiones frente a los perjuicios materiales sufridos por el actor, que el perito tasó en $156.767.605 (Pág.14 párrafo 19 S2).
De acuerdo con lo expuesto, es claro que no le asiste razón al accionante cuando afirma que dicho medio de prueba fue omitido por el juez de la causa, otro asunto es que el mismo debe atender al objeto que justificó su solicitud, que era el avalúo de los daños materiales, por lo que, se encuentra razonable la conclusión del juez en cuanto a que en caso de condena sería tenido en cuenta para los fines pertinentes. 4.3.5.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el peritaje del ingeniero Juan Manuel Caicedo. Baste con indicar que fue relacionado con los apartes pertinentes de su pericia, en el acápite de hechos probados de la sentencia de primera instancia (Pág. 32 S1) y constituyó uno de los medios de prueba que respaldó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en segunda instancia (Pág. 14 párrafo 20 S2).". 8.4.- En concepto de esta Sala, el análisis se realizó de manera adecuada y no se advierte omisión en la valoración de las pruebas; por el contrario, se evidencia en la sentencia objeto de impugnación que, la autoridad judicial accionada efectivamente valoró y citó el texto de los medios de prueba referidos como desconocidos y le dió el valor probatorio adecuado.
Estudio que realizó con base en la sana crítica y en el principio de autonomía judicial. 9.- Ahora bien, el accionante sostiene que solo se tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta de la erosión y no aquellas que demostraban que la causa de la misma resultaba atribuible a la indebida construcción de la planta. Sobre el particular considera esta Sala que no le asiste razón al recurrente toda vez que, en efecto, como lo expuso la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia de primera instancia, al estudiar cada una de las pruebas que el accionante indicó como indebidamente valoradas o desconocidas, encontró que el tribunal valoró las pruebas, de las cuales encontró probada la existencia del daño, pero no así el nexo causal entre aquel y las entidades demandadas. 9.1.- Lo anterior porque determinó que, según el acervo probatorio arrimado por el accionante, no podía concluirse que la causa del daño irrogado fuese la constitución de la servidumbre e instalación de la plata de rebombeo y mucho menos que el daño fuera imputable a las entidades demandadas.
Para la Sala, el tribunal no incurrió en el defecto fáctico planteado por el accionante, toda vez que de la providencia enjuiciada se advierte que la accionanda realizó la valoración de todas las pruebas y explicó suficientemente con base en los criterios adecuados y en uso de los principios de la sana critica e independencia judicial, las razones por las cuales en aquellas no se demostró el nexo causal entre hecho dañoso y la responsabilidad de las entidades demandadas.
Cuestión distinta es que el accionante no esté de acuerdo con la valoración realizada, lo cual no necesariamente se deriva en la vulneración de sus derechos fundamentales. 10.- Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, al no encontrarse demostrada la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de tutela del 4 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO