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11001-03-15-000-2020-00783-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Román Enrique Torres Redondo·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / MORA JUDICIAL POR NO DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES Y MANDAMIENTO DE PAGO – Dentro de proceso ejecutivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Lo pretendido por el accionante es que el Tribunal Administrativo de Bolívar ordene el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo (…), para que se garantice el pago efectivo de la obligación contenida en la providencia del 28 de enero de 2016, proferida dentro del proceso de reparación directa.

(…) De lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la mora judicial porque evidencia que, si bien la demanda ejecutiva fue interpuesta el 28 de enero de 2020, el 14 de febrero del mismo año el expediente fue enviado por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar y hasta el 6 de marzo de 2020, mediante acta individual de reparto, el proceso se asignó al despacho.

(…) Por tanto, no se advierte negligencia por parte del despacho sustanciado ni de la Corporación accionada, así como tampoco del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena en los tiempos para proferir mandamiento de pago, los cuales no han sido excesivos. Ahora bien, el accionante manifestó ser una persona de especial protección debido a: i) su condición de víctima del conflicto armado, ii) por su situación socioeconómica y, iii) por su edad.

Frente a la solicitud de protección reforzada por las condiciones anteriormente señaladas, esta Sala concluye que de los tiempos dados en el proceso ejecutivo de la referencia no se observa que se genere la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable; como bien lo manifestó el a quo y se mencionó anteriormente, las autoridades judiciales no incurrieron en una mora judicial injustificada.

Además, la acción ejecutiva fue interpuesta el 28 de enero de 2020, el juzgado remitió la actuación al competente el 14 de febrero siguiente y el asunto fue asignado al magistrado sustanciador en el mes de marzo, lo cual demuestra una diligencia en la actuación judicial. Si bien a la fecha no se ha adoptado la decisión correspondiente, la Sala no puede dejar de tener en cuenta que dada la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en el Estado de Emergencia decretada por el Gobierno Nacional, los despachos judiciales han tenido que adaptarse a unas nuevas condiciones de trabajo, lo cual puede retrasar las actuaciones judiciales correspondientes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00783-01(AC) Actor: ROMÁN ENRIQUE TORRES REDONDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado en la acción de tutela.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de febrero de 2020 Román Enrique Torres Redondo presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad vulnerados, en su concepto, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque a la fecha de presentación de la acción no habían proferido el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 13001-33-33-004-2020-00016-00 promovido contra la Fiscalía General de la Nación. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << “1.

Tutelar mis Derechos Fundamentales a la Justicia, Debido Proceso y Dignidad. 2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR o AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que procedan dentro de las 24 horas a ordenar el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas para que se garantice el pago efectivo de la obligación contenida en la providencia de fecha 28 de enero de 2016 proferida por el Consejo de Estado”.>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Torres Redondo y su grupo familiar, dentro del proceso radicado Nº 13001-23-31-000-2005-01775-01. 3.2.- En dicha sentencia se ordenó a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar a favor del señor Torres Redondo y su grupo familiar unas sumas de dinero1 con ocasión de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Torres Redondo. 3.3.- Los señores Román Enrique Torres Redondo, Neris Catalán Pote, María Torres Catalán, Alicia Torres Catalán, Adriana Torres Catalán, Natalia Torres Catalán, Claudia Torres Navarro y María Fernanda Torres iniciaron proceso ejecutivo en el mes de enero de 2020 en contra de la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de las acreencias contenidas en la sentencia del 28 de enero de 2016. 3.4.- En la demanda ejecutiva se solicitó librar mandamiento de pago por los valores reconocidos en la sentencia del 28 de enero de 2016 y, según afirmó el accionante, también se solicitó medida cautelar de embargo.

A dicha demanda le correspondió el radicado número 13001-33-33-004-2020-00016-00. 3.5.- El proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad judicial que mediante auto del 4 de febrero de 2020 resolvió: “i) no aprehender el conocimiento del asunto y ii) “enviar el expediente a la Oficina de los Servicios Administrativos de Cartagena, para que sea asignado o repartido a la Sala de Decisión Nº 2 del H. Tribunal Administrativo de Bolívar, o en su defecto a quien se le reasignaron los asuntos que esta Sala conocía.” 3.6.- Lo anterior, al considerar que no le era posible librar mandamiento de pago solicitado porque carecía de competencia para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 9 del artículo 156 del CPACA.2 3.7.- Mediante oficio del 14 de febrero de 2020 el expediente ejecutivo fue remitido a la Sala Segunda de Decisión Nº 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante acta individual de reparto del 6 de marzo de 2020 asignó dicho proceso al despacho del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Aseguró que la mora en que han incurrido las autoridades judiciales accionadas le ha vulnerado sus derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había sido proferido auto que ordenara librar mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo promovido contra la Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado Nº 13001-33-33-004-2020-00016-00. 4.2.- Agregó que por sus condiciones especiales sus derechos deben ser protegidos comoquiera que: i) se encuentra en una situación de desamparo por su situación socioeconómica; ii) es una persona de la tercera edad y, iii) es víctima del desplazamiento forzado y amenazas dentro del marco del conflicto armado colombiano por parte de grupos paramilitares.

D. Sentencia impugnada 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo elevada por el accionante en consideración a que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en mora judicial injustificada, pues no advirtió una situación de dilación caprichosa, sino que observó que la posible demora en el trámite resultaba atribuible a la suspensión de términos judiciales. 5.1.- Frente a la situación especial aducida por el accionante, concluyó que no se aportó ningún medio de prueba tendiente a corroborar dichas circunstancias de vulnerabilidad E. Impugnación 6.- El accionante presentó impugnación a la sentencia de primera instancia para que en su lugar fuera revocada y se accediera a la protección de los derechos fundamentales solicitados, con fundamento en los mismos argumentos del escrito de tutela.

En adición a los mismos, manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda por (i) ser sujeto de especial protección toda vez que es mayor de 67 años y por ello pertenece a la tercera edad y (ii) por su situación socioeconómica de ser víctima del conflicto armado, para lo cual allegó constancia de la Unidad para las Víctimas en la que señala que ha sufrido amenazas y desplazamiento forzado.

II. CONSIDERACIONES 7.- Lo pretendido por el accionante es que el Tribunal Administrativo de Bolívar ordene el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 13001-33-33-004-2020-00016-00, para que se garantice el pago efectivo de la obligación contenida en la providencia del 28 de enero de 2016, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 13-001-23-31-002-2005-01775. 8.- La Sala negará el amparo invocado por las siguientes razones: 8.1.- Para la Sala es preciso indicar que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo sin que se haya proferido providencia judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que se configura cuando: <<(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial>>.3 8.2.- De lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la mora judicial porque evidencia que, si bien la demanda ejecutiva fue interpuesta el 28 de enero de 20204, el 14 de febrero del mismo año el expediente fue enviado por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar y hasta el 6 de marzo de 2020, mediante acta individual de reparto, el proceso se asignó al despacho del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras. 8.3.- Por tanto, no se advierte negligencia por parte del despacho sustanciado ni de la Corporación accionada, así como tampoco del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena en los tiempos para proferir mandamiento de pago, los cuales no han sido excesivos. 9.- Ahora bien, el accionante manifestó ser una persona de especial protección debido a: i) su condición de víctima del conflicto armado, ii) por su situación socioeconómica y, iii) por su edad. 9.1.- Frente a la solicitud de protección reforzada por las condiciones anteriormente señaladas, esta Sala concluye que de los tiempos dados en el proceso ejecutivo de la referencia no se observa que se genere la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable; como bien lo manifestó el a quo y se mencionó anteriormente, las autoridades judiciales no incurrieron en una mora judicial injustificada.

Además, la acción ejecutiva fue interpuesta el 28 de enero de 2020, el juzgado remitió la actuación al competente el 14 de febrero siguiente y el asunto fue asignado al magistrado sustanciador en el mes de marzo, lo cual demuestra una diligencia en la actuación judicial. Si bien a la fecha no se ha adoptado la decisión correspondiente, la Sala no puede dejar de tener en cuenta que dada la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en el Estado de Emergencia decretada por el Gobierno Nacional, los despachos judiciales han tenido que adaptarse a unas nuevas condiciones de trabajo, lo cual puede retrasar las actuaciones judiciales correspondientes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por Román Enrique Torres Redondo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO