Micelio
11001-03-15-000-2020-00606-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Otilio Sarmiento Rodríguez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Sección Tercera Subsección C Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCENDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL DEFECTO DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por falta de argumentación Frente al defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, [para la Sala,] es claro que la autoridad judicial sí valoró las pruebas y llegó a la conclusión de que la medida de privación de la libertad no fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada ni violatoria del procedimiento legal, porque se profirió atendiendo los requisitos establecidos en el C.P.P., vigente para la época de los hechos.

Así las cosas, no se advierte que la accionada hubiera incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. (…) Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo, el accionante refirió que dicha autoridad incurrió en contradicción toda vez que expuso la jurisprudencia y las normas aplicables en relación con la privación injusta de la libertad, y resolvió negar la responsabilidad del Estado cuando del estudio de aquella era evidente que había lugar a declarar dicha responsabilidad.

Sobre el particular, la Sala no encuentra que la autoridad judicial hubiera incurrido en las falencias mencionadas; por el contrario, lo que hizo fue explicar de manera previa el marco de la responsabilidad y al descender al caso concreto determinó que no se había configurado un daño antijurídico, puesto que la medida de detención preventiva se había proferido cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para tal fin, lo cual no denota un defecto sustantivo.

(…) Ahora bien, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales bajo el argumento de que la autoridad incurrió en un desconocimiento del precedente por no aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas sobre privación injusta de la libertad. No obstante, no refirió específicamente qué precedente debía ser aplicado. Sin embargo, se observa frente al particular que dicha autoridad sí tuvo en cuenta la posición vigente sobre este asunto.

(…) Por lo anterior, la Sala niega el amparo solicitado, y en relación con el cargo de violación directa de la constitución declara la improcedencia por falta de argumentación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00606-00(AC) Actor: OTILIO SARMIENTO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por tratarse de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de febrero de 2020 Otilio Sarmiento Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 20 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y con la sentencia del 30 de abril de 2019 de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y Rama Judicial, por la privación de la libertad de que fue víctima. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO: Que se ordene la protección de mis derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conculcados como consecuencia de las sentencias judiciales proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y POR LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de reparación directa, que cursó ante las mencionadas corporaciones, bajo el radicado No. 13-001-23-33-000-2009-00387-00.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene dejar sin efectos, las siguientes providencias judiciales: 1. Sentencia del 20 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en primera instancia. 2. Sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se revoca lo resuelto por el ad quo.

TERCERO: Que se expidan las ordenes dirigidas a restablecer los derechos fundamentales de los accionantes, como consecuencia de las pretensiones anteriores.”>>. B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Otilio Sarmiento Rodríguez fue investigado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena -Fiscalía Trece de Delitos contra la Administración Pública- por el delito de cohecho, y como consecuencia de ello, el 16 de abril de 2001 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. 3.2.- El 27 de abril de 2001 la Fiscalía General de la Nación ordenó la sustitución de la medida de detención preventiva por la detención domiciliaria. 3.3.- La Dirección de Fiscalías de Cundinamarca -Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, mediante proveído del 27 de julio de 2001 revocó la medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor Sarmiento Rodríguez. 3.4.- La Fiscalía General de la Nación, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación contra Otilio Sarmiento Rodríguez por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 1º de mayo del 2004 lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 52 salarios mínimos legales mensuales por el delito de cohecho. 3.5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Justicia y Paz, mediante sentencia del 27 de febrero del 2007 ordenó revocar la providencia de primera instancia y a su vez, absolvió de responsabilidad penal al señor Sarmiento Rodríguez. 3.6.- Por la detención domiciliaria, él y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad. 3.7.- El 20 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.8.- Dicha decisión fue apelada por las partes y el recurso fue resuelto por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de abril de 2019, en el sentido de revocar y negar las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad no fue desproporcionada, irrazonable ni arbitraria, y cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo se formularon los siguientes: 4.1.- El accionante señaló que en la providencia del 20 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, defecto fáctico y defecto sustantivo, por haber aplicado la tabla de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, unificada mediante sentencia del 28 de agosto del 2014.

Alegó que con ello se atentaba contra la seguridad jurídica por aplicación retroactiva del precedente judicial. 4.2.- Respecto de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que dicha autoridad incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque de manera injustificada omitió la valoración de distintos elementos materiales probatorios que acreditaban la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la privación injusta de la libertad sufrida por el accionante. 4.3.- Sostuvo que dicha autoridad también incurrió en defecto sustantivo por contradicción entre el sentido del fallo, las normas jurídicas que regulan la materia, y la aplicación e interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativas a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4.4.- Aunado a lo anterior, el accionante adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que la entidad accionada no aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de privación injusta de la libertad, y se apartó de ellas sin la suficiente y razonada justificación. 4.5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia mencionada incurrió en violación directa de la Constitución debido a que violó el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica al expedir la sentencia de segunda instancia desconociendo la configuración de los elementos de la responsabilidad por privación injusta de la libertad.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Fiscalía General de la Nación 5.1.- Solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, puesto que el accionante no cumplió con el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela referente a la carga argumentativa exigido en cuanto al reproche hecho a la providencia, y porque en el caso particular no se evidenciaba en forma alguna el tipo de error en el que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial accionada. 5.2.- Indicó que la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los medios establecidos por la ley para plantear el disenso presentado; sin embargo, no mencionó a cuáles recursos se refería. 6.- Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6.1.- El Consejero Ponente de la decisión sostuvo las consideraciones de la providencia cuestionada eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo. 7.- Tribunal Administrativo de Bolívar 7.1.- Por intermedio del magistrado ponente manifestó que las actuaciones del Tribunal no fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados por el accionante y tampoco podían encuadrarse en los defectos planteados por el tutelante.

II. CONSIDERACIONES 8.- Los reparos del accionante se dirigen contra una providencia judicial por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que planteó el accionante contra la sentencia acusada.

E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 9.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 9.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante porque, al parecer, en la sentencia objeto de revisión las pruebas se valoraron de manera indebida. 9.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios.

En especial, se destaca que estos no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 9.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 30 de abril de 2019, y fue notificada por estado el día 14 de noviembre del mismo año. Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 19 de febrero de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[1] 9.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados.

Sin embargo, frente a la violación directa a la constitución, cuyo disenso del accionante se centra en una violación al derecho a la igualdad y al desconocimiento del principio de seguridad jurídica, la Sala encuentra que el solicitante no explicó en qué casos similares al suyo la autoridad judicial adoptó una decisión contraria, por lo tanto, ante el vacío argumentativo, la tutela resulta improcedente frente a este cargo. 9.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 10.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la decisión judicial de segunda instancia, pues solo se abordará el estudio respecto de esta, comoquiera que fue con ella que culminó el proceso de reparación directa, frente al cual el accionante presentó inconformidad. 11.- La Sala negará la solicitud de amparo elevada por el accionante porque encuentra demostrado que en la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, no se incurrió en los defectos alegados, con fundamento en los siguientes argumentos: 11.1.- Frente al defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, se observa que la violación planteada por el accionante se centra en afirmar que, de manera injustificada, la autoridad judicial omitió la valoración de distintos elementos probatorios que daban cuenta de la desproporcionalidad e irracionabilidad de la medida y, por tanto, de la configuración de la responsabilidad del Estado.

Sin embargo, no señaló específicamente a cuáles elementos se refería, por lo que, ante la ausencia de explicación, la Sala verificará si existió una valoración probatoria adecuada y si la decisión estuvo fundada en las pruebas legalmente aportadas al proceso. 11.2.- Conforme lo anterior, esta Sala citará el texto de la sentencia objeto de estudio, para identificar cómo en ese extracto se evidencia que, en efecto, la Subsección C de esta Sección sí valoró adecuadamente las pruebas del proceso que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el C.P.P. vigente para la época de los hechos, y que además encontró que la medida fue adecuada.

Así lo sostuvo la Subsección C: “Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la privación injusta de la libertad fue consecuencia de una actuación desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. (…) El daño está demostrado porque Otilio Sarmiento Rodríguez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de abril de 2001 hasta el 27 de julio de 2001[hechos probados 7.4 y 7.6].

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. La Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Otilio Sarmiento Rodríguez con fundamento en la denuncia de tres funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, apoyado en documentos que indicaban un posible soborno a varios funcionarios de la Registraduría en las elecciones del 29 de octubre de 2009 [hecho probado 7.3], Así lo resaltó la providencia al indicar: “[ ] Siguiendo esos derroteros, el Despacho destaca en el testimonio de Yadira Osorio el contenido material de sus iniciales atestaciones en la medida en que a más de haber estado próxima al lugar en donde los señores Otilio Sarmiento Rodríguez y Esmeralda Monsalve conversaron sobre la presunta entrega de dinero, no existe el más mínimo indicio de que estuviera interesada en distorsionar lo que escuchó tanto de aquel como de esta; aparte de que contrastadas sus aseveraciones con una serie de prueba que más adelante se pondrán de relieve, la única conclusión necesaria es la de otorgarle credibilidad a su inicial dicho. [ ] Nos referimos a la ampliación de la denuncia de la doctora Martha Elvira Ciodaro Gómez, delegada departamental, en la cual de manera tajante sostiene que en el desarrollo de una reunión que convocara ella y el doctor Fernando Mendoza, también delegado departamental, realizada el día 28 de noviembre en las instalaciones de la delegación departamental, a la cual asistieron la mayoría de los funcionarios implicados en el repudiable hecho, Esmeralda no solo sostuvo que ciertamente Otilio Sarmiento le había confirmado la entrega de dinero, sino que incluso fue más allá, dado que estando presentes los señores Marcel Buendía, Roberto Batty y Rafael Elías Gaviria les enrostró que a cada uno que el ex-aspirante al Consejo Otilio Sarmiento le había entregado cuatro millones de pesos, siendo esta la misma suma recibida por parte de los señores Martín Emilio Barrio y Javier Galvis, quienes no se encontraban en dicha reunión [ ]Por lo demás debe quedar claro que todas las personas a quienes el señor Otilio Sarmiento mencionó en la conversación de marras son funcionarios que tienen el manejo de información electoral vital para las aspiraciones políticas de cualquier aspirante al Consejo p de otra Corporación y, por contera, ostentaban la capacidad operativa suficiente para alterar a su acomodo los resultados que, en franca lid, debían arrojarlos cuestionados comicios (f 43-66 c. 7).” Aunque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió a Otilio Sarmiento Rodríguez por in dubio pro reo [hecho probado 7.10], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.” 11.3.- De acuerdo con lo anterior, es claro que la autoridad judicial sí valoró las pruebas y llegó a la conclusión de que la medida de privación de la libertad no fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada ni violatoria del procedimiento legal, porque se profirió atendiendo los requisitos establecidos en el C.P.P., vigente para la época de los hechos.

Así las cosas, no se advierte que la accionada hubiera incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 11.4.- Cabe anotar que el juez de tutela solo puede interferir en la actividad probatoria del servidor judicial cuando este incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable, o cuando existe un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.

De ahí que por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, el juez de tutela no debe realizar un examen exhaustivo del material probatorio ni hacer pronunciamientos sobre las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, lo cual no constituye un error fáctico. 12.- Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo, el accionante refirió que dicha autoridad incurrió en contradicción toda vez que expuso la jurisprudencia y las normas aplicables en relación con la privación injusta de la libertad, y resolvió negar la responsabilidad del Estado cuando del estudio de aquella era evidente que había lugar a declarar dicha responsabilidad.

Sobre el particular, la Sala no encuentra que la autoridad judicial hubiera incurrido en las falencias mencionadas; por el contrario, lo que hizo fue explicar de manera previa el marco de la responsabilidad y al descender al caso concreto determinó que no se había configurado un daño antijurídico, puesto que la medida de detención preventiva se había proferido cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para tal fin, lo cual no denota un defecto sustantivo. 13.- Ahora bien, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales bajo el argumento de que la autoridad incurrió en un desconocimiento del precedente por no aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas sobre privación injusta de la libertad.

No obstante, no refirió específicamente qué precedente debía ser aplicado. Sin embargo, se observa frente al particular que dicha autoridad sí tuvo en cuenta la posición vigente sobre este asunto. Así se advierte del siguiente aparte de la sentencia objeto de tutela: “De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.” 14.- De lo expuesto, la Sala observa que la accionada aplicó la regla jurisprudencial que impone el deber de verificar las circunstancias en que se produjo la privación, para analizar si obedeció a una medida apropiada y razonada conforme a derecho, o si la conducta fue abiertamente arbitraria.

Frente a ello, concluyó que, en efecto, dicha medida sí había sido proferida de acuerdo a los procedimientos legales establecidos y con la debida proporcionalidad, de ahí que no encontró configurada la existencia de un daño antijuridico. Por lo anterior, la Sala niega el amparo solicitado, y en relación con el cargo de violación directa de la constitución declara la improcedencia por falta de argumentación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales solicitado por Otilio Sarmiento Rodríguez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE improcedente el amparo solicitado por el accionante frente al cargo de violación directa a la Constitución, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.