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NR-2158297Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Paula Gaviria Betancur·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, aun agotados los medios ordinarios de defensa judicial existentes, la acción de tutela no se interpuso en un término razonable.

(…) [La] Sala observa que la accionante plantea que su actividad laboral actual consume la totalidad de su tiempo y que nunca debió existir la sanción impuesta en el incidente de desacato toda vez que ella no incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de mayo de 2015. Al respecto, la Sala no encuentra que estos argumentos demuestren una imposibilidad de instaurar la acción de tutela, si se tiene en cuenta que su objeto principal es obtener la protección de derechos fundamentales Asimismo, tampoco se observa que la fuente de la vulneración sea el proceso coactivo, pues el origen de su inconformidad radica en que no se levantó la sanción impuesta en el incidente de desacato, es decir, con los autos del 19 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019 que le negaron la solicitud del levantamiento de la sanción. De conformidad con lo expuesto, la Sala comparte lo decidido por la Sección Primera de esta Corporación que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Como ya se anotó, el fallo censurado fue notificado el 15 de febrero de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 21 de enero de 2020, es decir, 11 meses y 6 días después. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2020-00203-01(AC) Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de enero de 2020, la accionante Paula Gaviria Betancur solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, “a la tutela judicial efectiva y al patrimonio", que consideró vulnerados con las providencias de 19 de octubre de 2018 y de 14 de febrero de 2019, proferidas por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negaron el levantamiento de una sanción impuesta en su calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), dentro del incidente de desacato con radicado número 05001-23-33-000-2015-00916-001. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: << PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de (sic) buen nombre y patrimonio, y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora ELVIA ROSA URREGO VALDERRAMA contra la Unidad para las Víctimas con radicado 05001233300020150091600.

Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado Sentencia (sic) SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las (sic) providencias (sic) de fecha 24 de junio de 2015, proferida por el respetado Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, a través de la Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, por medio del cual se impuso sanción y confirmada la misma por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", a través de auto de fecha 05 de octubre de 2015.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

TERCERO: CONMINAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato >>. B. Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia sancionó a la accionante Paula Gaviria Betancur en su condición de directora general de la UARIV, dentro del incidente de desacato con radicado número 05001-23-33-000-2015-00916-001.

La apertura de dicho incidente se dió con ocasión del incumplimiento de la orden dispuesta en el fallo de tutela del 13 de mayo de 2015, en el que se amparó el derecho de petición de la señora Elvira Rosa Urrego Valderrama para que la UARIV le diera respuesta a la solicitud de subsidio familiar que la señora Urrego Valderrama realizó ante dicha entidad. 4.- El 18 de octubre de 2018 la accionante solicitó al tribunal el levantamiento de la sanción. Esta solicitud se le negó mediante auto de 19 de octubre de 2018, y el 14 de febrero de 2019 el tribunal confirmó la decisión. C. Fundamentos de vulneración 5.- La accionante señaló que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en lo concerniente al levantamiento de sanciones por cumplimiento del fallo tutela.

Adicionalmente indicó que no desatendió la orden judicial impartida en la sentencia del 13 de mayo de 2015, toda vez que le ofreció a la señora Urrego Valderrama una respuesta clara, concreta y de fondo y por tanto, debió levantársele la sanción impuesta en el incidente de desacato. D. Providencia impugnada 6.- Mediante sentencia del 20 de febrero de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Consideró que transcurrió un término superior a seis meses desde el momento en que se notificó la providencia acusada por la accionante y la presentación de la tutela, toda vez que el proveído se notificó el 15 de febrero de 2019 y la solicitud de amparo se radicó el 21 de enero de 2020. E.- Impugnación 7.- La accionante impugnó la decisión anterior y expuso que debían prevalecer los derechos fundamentales vulnerados sobre las formalidades, sobre todo porque i) sí existió un cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de mayo de 2015 y ii) la inactividad para presentar la solicitud de amparo obedeció a que su trabajo como alta consejera presidencial para los derechos humanos de Colombia requería de su tiempo completo. 8.- Adicionalmente, señaló que debido a los dos autos acusados se encontraba inmersa en un proceso de cobro coactivo y que era este el hecho vulnerador de sus derechos, más allá de las decisiones del 19 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, aun agotados los medios ordinarios de defensa judicial existentes, la acción de tutela no se interpuso en un término razonable.

Por este motivo se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, bajo las consideraciones que se exponen a continuación: 9.1.- La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, este no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.

Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 9.2.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”1, a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 9.3.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional3. 9.4.- No obstante lo anterior, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CN). 9.5.- Una vez realizadas las anteriores precisiones, la Sala observa que la accionante plantea que su actividad laboral actual consume la totalidad de su tiempo y que nunca debió existir la sanción impuesta en el incidente de desacato toda vez que ella no incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de mayo de 2015. 9.6.- Al respecto, la Sala no encuentra que estos argumentos demuestren una imposibilidad de instaurar la acción de tutela, si se tiene en cuenta que su objeto principal es obtener la protección de derechos fundamentales Asimismo, tampoco se observa que la fuente de la vulneración sea el proceso coactivo, pues el origen de su inconformidad radica en que no se levantó la sanción impuesta en el incidente de desacato, es decir, con los autos del 19 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019 que le negaron la solicitud del levantamiento de la sanción. 10.- De conformidad con lo expuesto, la Sala comparte lo decidido por la Sección Primera de esta Corporación que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Como ya se anotó, el fallo censurado fue notificado el 15 de febrero de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 21 de enero de 2020, es decir, 11 meses y 6 días después. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO