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11001-03-15-000-2020-00192-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Mariela Hernández Villamizar·Demandado: Consejo De Estado Sección Tercera Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de daño antijurídico / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [El a quo consideró] que la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación no desconoció la prueba señalada, sino que no accedió a las pretensiones de la demanda porque no estaban dados los elementos de responsabilidad del Estado.

(…) Análisis que concluye esta Sala, se realizó de manera adecuada, pues en efecto se evidencia en la sentencia objeto de tutela que la autoridad judicial accionada efectivamente valoró la Resolución del 18 de julio de 2005. Con base en la sana crítica y en el principio de autonomía judicial analizó el acervo probatorio y determinó que no estaban dados los requisitos para configurar la responsablidad del Estado, motivo por el cual habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia con respecto a este defecto.

Ahora bien, frente al alegato en el cual la accionante sostiene que la sentencia cuestionada carece de argumentación en relación con la culpa exclusiva de la víctima, consideró el a quo que la autoridad judicial en esa providencia se limitó a verificar la antijuridicidad del daño, para comprobar la configuración de los elementos de responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, sin hacer mención alguna al comportamiento subjetivo de la víctima directa.

Lo cual es correcto en concepto de esta Sala a la luz de la sentencia objeto de tutela, toda vez que dicha sentencia estableció que el daño alegado no resultaba [antijuridíco] porque la medida de aseguramiento había sido dictada conforme las normas para ello establecidas y por eso no accedía a las pretensiones de la demanda. El rechazo de las mismas no se basó en la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

Finalmente y con respecto a la vulneración del debido proceso derivado del estudio que, (…) concluyó la primera instancia de esta acción constitucional que en la sentencia atacada no se desconoció el principio de cosa juzgada de la actuaciones penales, por cuanto los elementos probatorios en los que se apoyó el Consejo de Estado (…) para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, sirvieron de base para advertir la antijuridicidad del daño y la ausencia de imputabilidad del mismo a la administración, mas no para analizar el comportamiento subjetivo, culposo de la víctima directa.

Estudio que encuentra esta Sala acertado toda vez que tiene fundamento y absoluta relación con las consideraciones del fallo examinado, y que de manera alguna contienen un análisis erróneo de la jurisprudencia o normatividad aplicable al caso, pues la sentencia enjuiciada no desconoció el principio de cosa juzgada de las actuaciones penales, más aun cuando ni siquiera cuestionó el comportamiento subjetivo de la víctima directa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00192-01(AC) Actor: MARIELA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación que presentó la accionante contra la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2020 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 21 de enero de 2020, Mariela Hernández Villamizar, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia del 26 de agosto de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa promovido, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima su hijo Carlos Hemel Hernández. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó la siguiente petición: <<Pretensión. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva ampara los derechos de mi poderdante los cuales fueron vulnerados en la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida en el proceso No 540001-23-31-000-2008-00439-01 (474039), con ponencia del Honorable Consejero Nicolás Yepes Corrales, y por consiguiente, se proceda a DICTAR SENTENCIA SUSTITUTIVA, bajo el entendido que, el análisis de la conducta de la víctima, concretamente, en lo que tiene que ver con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, previa al proceso penal (investigación y juzgamiento) vulnera el debido proceso.”>>.

B.- Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El 4 de marzo de 2004, en desarrollo de un operativo en la ciudad de Cúcuta, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS capturaron en flagrancia a Carlos Hemel Hernández por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, mientras conducía un vehículo de marca FORD, con placas de Venezuela, en el que llevaba trescientos cuatro millones de pesos ($304.000.000) en efectivo. 3.1.- El 16 de marzo de 2004 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió la situación jurídica de Carlos Hemel Hernández e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; el 25 de febrero de 2005, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta profirió resolución de acusación en su contra. 3.2.- Mediante Resolución del 18 de julio de 2005 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la anterior providencia y ordenó precluir la investigación, otorgando la libertad inmediata al sindicado. 3.3.- Carlos Hemel Hernández, Mariela Hernández Villamizar y Gerson Guillermo Laguado Hernández presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada y se ordenara el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de las víctimas por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Hernández, durante el período comprendido entre el 4 de marzo de 2004 y el 19 de julio de 2005. 3.4.- A través de sentencia del 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.5.- Inconformes con la anterior decisión, tanto la Fiscalía General de la Nación como la parte demandante interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia del 26 de agosto de 2019, en el sentido de revocar la providencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

C.- Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que concluyó que dentro del trámite del proceso penal el señor Carlos Hemel Hernández no logró demostrar la procedencia lícita del dinero que poseía al momento de su captura, desconociendo que la Resolución del 18 de julio de 2005, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, ordenó precluir la investigación en contra del sindicado y dispuso su libertad inmediata, en razón a que se acreditó que la suma de dinero incautada tenía un origen legal. 4.1.- En esta misma línea, sostuvo que la sentencia cuestionada carecía de argumentación en relación con la culpa exclusiva de la víctima, pues expuso unas razones que atendían criterios normativos y de falla del servicio, pero en ningún momento se estableció de qué manera se configuró la eximente de responsabilidad. 4.2.- Aunado a lo anterior, afirmó que se estructuró la vulneración al debido proceso consistente en el análisis de hechos previos a la investigación penal de acuerdo con la sentencia proferida por esta Subsección dentro del proceso de tutela con rdicado 11-001-03-15-000-2019- 00169-01.

Esto, porque efectuó una nueva valoración de los elementos probatorios allegados al proceso penal, sin tener en cuenta que en el mismo existían decisiones que analizaron de fondo el asunto y que resolvieron favorablemente la situación jurídica del señor Carlos Hemel Hernández, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada.

D.- Providencia impugnada 5.- Mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, la Sección Segunda Subsección C del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al considerar que la Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en el defecto alegado comoquiera que: i) no desconoció la resolución de preclusión de investigación, sino que la analizó junto con las pruebas obrantes en el proceso, y concluyó que el daño alegado no resultaba ser antijurídico motivo por el cual no se configuraban los elementos de responsabilidad del Estado, ii) no hubo una vulneración al debido proceso porque no se estudió la conducta subjetiva de la víctima, toda vez que el estudio realizado recayó sobre los elementos de responsabilidad del Estado, y finalmente, iii) no existió una incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva, puesto que la razón para negar las pretensiones de la demanda fue la ausencia de elementos de responsabilidad del Estado, más no la culpa de la víctima, como lo afirmó la accionante.

E.- Impugnación 6.- La parte accionante impugnó la decisión anterior, sin argumentación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F.- Cuestión previa 7. Como quedó expuesto en el acápite de impugnación, la accionante no expuso ningún argumento contra la decisión de primera instancia; simplemente se limitó a señalar que impugnaba la decisión. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si en marco de la acción de tutela hay lugar a desatar el recurso cuando la parte no manifiesta las razones de disenso contra la decisión. 8.

El artículo 32 del Decreto 2592 de 1991 establece que en el trámite de la impugnación del fallo de primera instancia, “el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, es decir, al juez le asiste el deber de resolver el asunto bajo los supuestos señalados en la impugnación, cotejando las pruebas y el fallo de primera instancia, de modo que resulta importante que la parte que impugna la decisión precise las razones de inconformidad. 9.

En este caso, la accionante omitió expresar las razones de su inconformidad y no allegó el contenido necesario que señala la norma para resolver la impugnación. Sin embargo, ese solo hecho no impide que en este tipo de acciones el juez se pronuncie sobre las pruebas y el fallo de primera instancia. 10.- Sobre este punto, recientemente el Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, así: “40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[1], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[2], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[3], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia.”[4] 11.- Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta necesario revisar los motivos que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmados, o, si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que los mantenga, tal como lo resolvió en un caso similar esta Corporación[5].

Máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, puede ser presentada de manera informal. G. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 12.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tal y como lo afirmó el a quo, así: 13.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del derecho al debido proceso de la accionante con ocasión a la sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en segunda instancia, en la que presuntamente se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso. 13.1.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios.

En especial, se destaca que estos no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 13.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 26 de agosto de 2019, y teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 21 de enero de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[6] 13.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 13.4.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 14.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia frente a los fundamentos propuestos por la accionante. 15.- La Sección Segunda Subsección B de esta Corporación negó la solicitud de amparo porque, en primer lugar, no encontró probado el defecto fáctico alegado por la accionante, según el cual la autoridad judicial habría desconocido que la Resolución del 18 de julio de 2005, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, ordenó prelucir la investigación en contra del sindicado y dispuso su libertad inmediata, en razón a que se acreditó que la suma de dinero incautada tenía un origen legal. 16.- Para fundamentar su posición, la primera instancia revisó el contenido de la providencia objeto de tutela, así como también el analisis probatorio en ella realizado y concluyó que dicha providencia estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto. 17.- Concluyó que estuvo ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso porque la decisión atacada consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, y atendió a los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que exige la jurisprudencia Constitucional sobre la materia (sentencia SU-072 de 2018).

Por ello, el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico. 18.- Este análisis le permitió al a quo precisar que la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación no desconoció la prueba señalada, sino que no accedió a las pretensiones de la demanda porque no estaban dados los elementos de responsabilidad del Estado. Así: “Así pues, se observa que la providencia acusada, además de valorar el contenido de la Resolución de 18 de julio de 2005, que ordenó la libertad inmediata del señor Carlos Hemel Hernandez, también examinó el auto de 16 de marzo de 2004 y la Resolución de 25 de febrero de 2005, para verificar el fundamento de la decisión que restringió la libertad del señor Hernandez, a efectos de constatar la procedibilidad de la medida de aseguramiento, la cual se soportó en indicios y en la magnitud de la pena de los delitos por los que estuvo investigado.

De esta modo, se colige que si bien el sindicado en el curso de la investigación penal, logró justificar el origen de los dineros con los que fue detenido el día de su captura, también es cierto que tal situación no desvirtuaba, ni descalificaba la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación para decretar la medida de aseguramiento, pues a juicio de la autoridad judicial accionada, resultaba evidente que ente acusador en su momento contaba elementos probatorios válidos, que permitían advertir la responsabilidad del señor Carlos Hemel Hernández en los hechos punibles e imponían limitar su libertad.” 19.- Análisis que concluye esta Sala, se realizó de manera adecuada, pues en efecto se evidencia en la sentencia objeto de tutela que la autoridad judicial accionada efectivamente valoró la Resolución del 18 de julio de 2005.

Con base en la sana crítica y en el principio de autonomía judicial analizó el acervo probatorio y determinó que no estaban dados los requisitos para configurar la responsablidad del Estado, motivo por el cual habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia con respecto a este defecto. 20.- Ahora bien, frente al alegato en el cual la accionante sostiene que la sentencia cuestionada carece de argumentación en relación con la culpa exclusiva de la víctima, consideró el a quo que la autoridad judicial en esa providencia se limitó a verificar la antijuridicidad del daño, para comprobar la configuración de los elementos de responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, sin hacer mención alguna al comportamiento subjetivo de la víctima directa.

Lo cual es correcto en concepto de esta Sala a la luz de la sentencia objeto de tutela, toda vez que dicha sentencia estableció que el daño alegado no resultaba antiuridíco porque la medida de aseguramiento había sido dictada conforme las normas para ello establecidas y por eso no accedía a las pretensiones de la demanda. El rechazo de las mismas no se basó en la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 21.- Finalmente y con respecto a la vulneración del debido proceso derivado del estudio que, afirmó la accionante realizó la autoridad judicial accionada del comportamiento subjetivo de la víctima, concluyó la primera instancia de esta acción constitucional que en la sentencia atacada no se desconoció el principio de cosa juzgada de la actuaciones penales, por cuanto los elementos probatorios en los que se apoyó el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, sirvieron de base para advertir la antijuridicidad del daño y la ausencia de imputabilidad del mismo a la administración, mas no para analizar el comportamiento subjetivo, culposo de la víctima directa. 22.- Estudio que encuentra esta Sala acertado toda vez que tiene fundamento y absoluta relación con las consideraciones del fallo examinado, y que de manera alguna contienen un análisis erróneo de la jurisprudencia o normatividad aplicable al caso, pues la sentencia enjuiciada no desconoció el principio de cosa juzgada de las actuaciones penales, más aun cuando ni siquiera cuestionó el comportamiento subjetivo de la víctima directa. 23.- Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, al no encontrarse demostrada la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2020 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Cortes, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.

Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.

Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse.

Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [2] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [4] Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01 [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 11001- 03-15-000-2018-04466-01. C.P. Alberto Montaña Plata. [6] Consejo de Estado, S?‚¥±Äáâãíú í ú íú í ú í ú í ú í ú kíúíúíúíúh;*˜h¬yÂ5?B*[pic]Cala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012- 02201-01.