ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [Esta] Sala observa que no existió vulneración de derechos fundamentales y tampoco se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal actuó conforme a lo dispuesto en literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, según el cual en el caso del medio de control de reparación directa, la demanda debe “presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Por otra parte, la accionante manifestó en la demanda de reparación directa que el daño se derivababa de una presunta ocupación por la presencia de: i) “un muro de soporte donde se encontraba la pared que invadía el predio; ii) un “tubo de gres perteneciente a la propiedad del Edificio Carrasquilla y que debió haber sido demolido dentro de la obra que ellos efectuaron”, y iii) la subsistencia de “escombros proveniente de la pared que arreglaron”.
Es decir, las pretensiones de la demanda no iban encaminadas a la indemnización de los perjuicios derivados de las obras que se adelantaron sin los permisos necesarios o la planeación adecuada, como lo pretende hacer ver la accionante en esta instancia. Es claro entonces que el Tribunal analizó la situación fáctica, probatoria y el estudio de la caducidad a partir del conocimiento del daño, que en este caso, era derivado de una ocupación. Adicionalmente, se advierte que la fecha que el Tribunal tuvo como inició para el conteo de la caducidad se sustentó en los mismos hechos que la accionante expuso en la solicitud de conciliación que presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios y en la demanda de reparación directa.
Finalmente, se evidencia que el Tribunal declaró la caducidad del medio de control luego de analizar la situación fáctica conforme a la normatividad relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentalmente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir del día siguiente del conocimiento del daño. Por tanto, queda claro que el Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental y tampoco incurrió en el defecto fáctico alegado por la accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00046-01(AC) Actor: ROMELIA GÓMEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de diciembre de 2019, la señora Romelia Gómez García interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa dentro del proceso No. 2015-00702-01. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: << 1.
Tutelar a favor de Romelia Gómez García, los derechos fundamentales de debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa. 2. Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección III subsección B en la providencia del 15 de mayo de 2019 Dictada dentro del proceso de reparación directa N°. 25307-3333001-2015-00702 de suscrita ROMELIA GÓMEZ GARCÍA CONTRA SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E., incurrió en una de las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en el anteriormente denominada VÍA DE HECHO, por DEFECTO FÁCTICO, porque declaró la caducidad de la acción sin apoyo probatorio y vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al omitir pruebas fundamentales e imponer su criterio sobre el alcance de una determinada prueba. 3.
Consecuencialmente para el restablecimiento de mis derechos a la tutela judicial efectiva decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de Mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección III subsección B (…), dentro del proceso de reparación directa demandante la suscrita N°. 25307-3333001-2015-00702 donde ROMELIA GÓMEZ GARCÍA CONTRA SANATORIO DE AGUA DE DIOS es E.S.E., y en su lugar ordenar que el tribunal administrativo de Cundinamarca revise la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero administrativo del Circuito de Girardot el 18 de Junio de 2018 desatando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4.
Se vincule al MINISTERIO DE CULTURA quien por norma está llamado a la protección del patrimonio cultural de la Nación por ser un bien de tal naturaleza que nos interesa a todos no fue llamado al proceso a pesar de haberse indicado a los honorables Jueces en el pronunciamiento deberá indicarle Honorable Juez investido de calidad constitucional qué trámite administrativo se tramitó para efectos de las obras adelantadas, resulta tan importante el pronunciamiento sobre este bien objeto de visitas por partes de los funcionarios del Ministerio de Cultura levantándose el informe de visitas de los años: 2011, 2012, 2013, 2014 donde indicando estado del bien, si adelantaron obras, y, finalmente quien las avaló. 5.
Se proceda al traslado del expediente completo que reposa en el Juzgado Primero Oral de Circuito de Girardot. 6. Hallar un pronunciamiento expreso de los hechos por parte de los tutelados en caso de no contestar a los hechos y las peticiones señaladas se tendrá en cuenta como allanamiento procediendo en su reemplazo se deberá dictar sentencia de fondo por confesión ficta o presunta a favor de la Tutelante por haber expresa disposición legal en este asunto. 7.
Se proceda al traslado del expediente completo que reposa en el Juzgado Primero Oral de Circuito de Girardot. 8. Ordenar al SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E. efectúe el retiro del tubo de gres por donde transitan agua grises provenientes de la edificación del Carrasquilla, al igual que el cimiento o base donde se encontraba el muro de lindero que invadía el predio de la señora ROMELIA GÓMEZ GARCÍA, ya que en la actualidad aún se encuentran hay (sic). 9.
Declarar como prueba fundamental del daño la inspección judicial con peritos técnicos del Ministerio de Cultura resultando obligatorio por la norma de protección de bienes culturales de la Nación donde se configura una responsabilidad objetiva por falta de los estudios y permisos técnicos. 10. Se vincule a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncie sobre este asunto pues se tiene antecedentes claros en el caso del Edificio Acuarela en Cartagena al hacer una obra que obstruye y modifica la Arquitectura del Centro Histórico y que arrojó serias responsabilidades Administrativas, Civiles y Penales>>.
B. Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- Presentó acción de reparación directa contra el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la ocupación de un inmueble de su propiedad. 4.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 18 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la ocupación del inmueble de propiedad de la accionante. 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B revocó la decisión anterior mediante providencia del 15 de mayo de 2019, en la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Consideró que el término de los dos años que indicaba la ley debió contarse a partir del 8 de noviembre de 2012, cuando la accionante conoció de la ocupación y que pese a la interrupción que generó la solicitud de conciliación, la demanda se presentó extemporáneamente el 2 de marzo de 2015. 6.- La accionante solicitó aclaración de la decisión anterior y el Tribunal la denegó mediante auto del 5 de agosto de 2019.
C. Fundamentos de la vulneración 7.- En la solicitud de amparo la accionante señaló que la autoridad judicial tutelada incurrió en el defecto fáctico, porque i) al momento del conteo de la caducidad “tomó fechas a su arbitrio caprichosamente sin que tenga fundamento legal para ello”; ii) se decidió un asunto que no se reprochó en la demanda de reparación directa, pues se buscaba la indemnización de los perjuicios derivados de las obras que se adelantaron sin los permisos necesarios o la planeación adecuada, y no de la ocupación; iii) no se adelantó una inspección judicial del inmueble para efectos de corroborar el origen del daño; iv) se valoraron indebidamente las fotografías, escrituras públicas, dictamen pericial del ingeniero Carlos Andrés García y solicitud de licencia de construcción, para determinar los daños a la propiedad y los linderos del predio y v) no se tuvo en cuenta el indicio grave contra el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., toda vez que no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial realizada por la Procuraduría 50 Delegada II para Asuntos Administrativos.
D. Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Consideró que el Tribunal no incurrió el defecto alegado por la accionante porque una vez revisó los fundamentos del fallo acusado, concluyó, al igual que el Tribunal, que el término de caducidad debía contarse desde el 8 de noviembre de 2012, puesto que si bien no existía certeza sobre la fecha en la que se constituyó o impuso la servidumbre sobre el predio, lo cierto era que desde esa fecha la actora tuvo certeza del daño, esto es, de la ocupación derivada de la existencia del tubo gres y del muro.
Agregó que la autoridad judicial tutelada sustentó su conclusión en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso y que no era de recibo el argumento de la tutela referente a que el Tribunal demandado no podía pronunciarse sobre la caducidad, porque, como es sabido, los jueces pueden decretar dicha excepción de oficio y en cualquier etapa del proceso.
E. Impugnación 9.- La accionante impugnó la decisión anterior. Argumentó que ella no cuestionó si el Tribunal podía o no declarar la caducidad sino la arbitrariedad de la decisión, pues el juez ordinario tuvo en cuenta para el conteo de la caducidad una fecha sin un respaldo probatorio. Adicionalmente, el fallo de primera instancia debió abarcar la vulneración de los derechos fundamentales y no evaluar nuevamente la litis del proceso de reparación directa.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 10.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2]. 11.- En ese sentido, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos, así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia y, adicionalmente se alega que en la providencia acusada se presenta la existencia de un defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas; iii) la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que el Tribunal resolvió el recurso de apelación el 15 de mayo de 2019; la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2019 y la acción de tutela se instauró el 16 de diciembre de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 12.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo la impugnación presentada por la accionante. 13.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo porque consideró que el Tribunal sí analizó la totalidad del material probatorio aportado al proceso ordinario para declarar la caducidad de oficio. 14.- La accionante impugnó la decisión del a quo y, manifestó que se debió hacer un análisis constitucional sobre la decisión “arbitraria” que el Tribunal tomó al momento de declarar la caducidad, con base en una fecha que no tenía sustento probatorio. 15.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, por cuanto el Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental ni incurrió en el defecto fáctico alegado, comoquiera que realizó el estudio del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y lo que establece el artículo 164 del CPACA. 16.- En la sentencia del 15 de mayo de 2019 el Tribunal accionado realizó un análisis de las pruebas recaudadas y evidenció la siguiente situación fáctica: i) que durante el tiempo en que la accionante había sido propietaria del inmueble afectado, el Sanatorio San Juan de Dios E.S.E. había ejercido una servidumbre pública de conducción de aguas y que se desconocía desde cuándo se había constituido tal servidumbre; ii) que en julio de 2012 la demandante presentó un derecho de petición ante la Oficina de Planeación del municipio, mediante el cual solicitó una licencia de construcción e informó de la existencia de un tubo gres y un muro saliente que provenía del edificio Carrasquilla -donde funciona la ESE- que le impedía el desarrollo normal de la obra y iii) que el Sanatorio San Juan de Dios E.S.E., a partir del 8 de noviembre de 2012, efectuó unas obras para mitigar el problema expuesto por la accionante, sin que se hubiera retirado el tubo de gres, ni demolido en su totalidad el muro que invadía el inmueble. 17.- El Tribunal analizó el término de caducidad a la luz del artículo 164 del CPACA y concluyó que la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa había fenecido, puesto que la accionante debió presentar dicha demanda dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al que tuvo conocimiento del daño -8 de noviembre de 2012-, es decir hasta el 9 de noviembre de 2014, y por el contrario la demanda se radicó el 2 de marzo de 2015. 18.- Así mismo, el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 25000232600020130140501, que estableció que cuando no se tuviera certeza de la ocurrencia del hecho dañoso, se debía contabilizar la caducidad a partir de que se tuviera pleno conocimiento del daño. Este pleno conocimiento se concretó a partir del 8 de noviembre de 2012, cuando, según los hechos de la solicitud de conciliación que presentó la accionante, la E.S.E. efectuó obras parciales para dar soporte a un muro que sufría probabilidades de derrumbarse, sin quitar el tubo de gres ni demoler la pared que sobresalía invadía el predio de la actora. 19.- Ahora bien, esta Sala observa que no existió vulneración de derechos fundamentales y tampoco se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal actuó conforme a lo dispuesto en literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, según el cual en el caso del medio de control de reparación directa, la demanda debe <<presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo>>. 20.- Por otra parte, la accionante manifestó en la demanda de reparación directa que el daño se derivababa de una presunta ocupación por la presencia de: i) « un muro de soporte donde se encontraba la pared que invadía el predio; ii) un «tubo de gres perteneciente a la propiedad del Edificio Carrasquilla y que debió haber sido demolido dentro de la obra que ellos efectuaron», y iii) la subsistencia de «escombros proveniente de la pared que arreglaron».
Es decir, las pretensiones de la demanda no iban encaminadas a la indemnización de los perjuicios derivados de las obras que se adelantaron sin los permisos necesarios o la planeación adecuada, como lo pretende hacer ver la accionante en esta instancia. Es claro entonces que el Tribunal analizó la situación fáctica, probatoria y el estudio de la caducidad a partir del conocimiento del daño, que en este caso, era derivado de una ocupación. 21.- En ese orden de ideas, se observa i) que el proceso ordinario se trataba de la indemnización por los perjuicios derivados de una ocupación; ii) que no se logró evidenciar el momento en que se constituyó la servidumbre del tubo de aguas negras y iii) que el Tribunal analizó el cómputo de la caducidad a partir del 8 de noviembre de 2012, cuando la E.S.E. construyó una columna de amarre, en respuesta a los derechos de petición que la accionante presentó en la Oficina de Planeación para informar sobre la existencia de un muro y un tubo de aguas que no le permitían realizar la construcción que pretendía hacer en su inmueble. 22.- Adicionalmente, se advierte que la fecha que el Tribunal tuvo como inició para el conteo de la caducidad se sustentó en los mismos hechos que la accionante expuso en la solicitud de conciliación que presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios y en la demanda de reparación directa. 23.- Finalmente, se evidencia que el Tribunal declaró la caducidad del medio de control luego de analizar la situación fáctica conforme a la normatividad relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentalmente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir del día siguiente del conocimiento del daño. Por tanto, queda claro que el Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental y tampoco incurrió en el defecto fáctico alegado por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.