ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE SÚPLICA La Sala advierte que i) el término para impugnar los fallos de tutela es de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; ii) el artículo 109 del CGP establece que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” y iii) los Acuerdos PSAA07-4063 de 31 de mayo de 2007 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el 80 de 2019 proferido del Consejo de Estado disponen que el horario de atención al público de esta Corporación es de “lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m." Asimismo, el artículo 106 del Código General del Proceso prescribe que las actuaciones, audiencias y diligencias se adelantarán en días y horas hábiles.En consecuencia, está claro que la UGPP tenía tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela para manifestar su inconformidad con lo allí decidido, lo que permite concluir que si el fallo se notificó el 20 de enero de 2020, el término para interponer el recurso vencía a las 5:00 p.m. del 23 de enero de 2020.
Tomando en consideración que la UGPP lo presentó a las 5:16 p.m., la oportunidad para presentarlo a tiempo había fenecido. La finalidad de las normas transcritas es que todas las actuaciones del proceso se adelanten dentro de las horas y días hábiles. Por ello, no se puede asumir que la impugnación presentada a las 5:16 p.m, por fuera del horario de trabajo del despacho judicial, se entienda surtida ese mismo día. Para la Sala, el recurso se entiende interpuesto en el día siguiente hábil, es decir, el 24 de enero de 2020, esto es, por fuera del término legal.
Valga aclarar que las normas procesales son imperativas y operan en el mismo sentido para las partes, de ahí que hacer excepciones frente a una de las partes implicaría dejar en desventaja a los demás intervinientes en el proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04745-00(AC)A Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 26 Y SAMUEL BUITRAGO El conocimiento del recurso de súplica fue asignado al consejero Ramiro Pazos Guerrero, quien presentó su postura en la Sala del 10 de julio de 2020.Su proyecto fue derrotado por la posición mayoritaria y por ello se envió a este despacho para que se resolviera la súplica interpuesta por la UGPP contra el auto del 29 de enero de 2020.
Procede entonces la Sala a decidir el recurso de súplica contra el auto de 29 de enero de 2020 mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la acción de la tutela del 16 de diciembre de 2019. La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación y artículo 331 y siguientes del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES A. Hechos 1.- La UGPP interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia junto con los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, que consideró vulnerados con las providencias del 5 de septiembre de 1996, del 23 de octubre de 1997, del 23 de febrero de 2018 y del 5 de febrero de 2019 proferidas por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 21.4952 y el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2017-00858. 2.- En sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2019, esta Subsección declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la UGPP porque no cumplió con el requisito de inmediatez.
El fallo se notificó el 20 de enero de 2020[1]. 3.- El 23 de enero de 2020, a las 17:16, la UGPP presentó impugnación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019. B. El auto suplicado 4.- El 29 de enero de 2020 el Consejero Alberto Montaña Plata rechazó la impugnación presentada por la UGPP contra la tutela de la referencia, por las siguientes razones: i) el artículo 109 del CGP establece que los memoriales se entienden presentados en tiempo si son recibidos "antes del cierre del despacho del último día que vence el término"; ii) según el Acuerdo PSAA07-4063 de 31 de mayo de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, el horario de atención al público en los despachos de los magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado es de “lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m." y iii) todo memorial y mensaje de datos que se reciba pasado el horario de atención, esto es, pasadas las 5:00 p.m., se entiende recibido el día siguiente, como ocurrió con el escrito de impugnación que se recibió a las 5:16 p.m. C. El recurso de súplica 5.- La UGPP presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión anterior, en los siguientes términos: << De manera muy respetuosa, le solicito a su Honorable Despacho se revoque el auto de fecha 29 de enero de 2020, que denegó la impugnación contra el fallo de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2019.
Colofón de lo anterior, respetuosamente se solicita conceder el recurso de impugnación interpuesto en contra del fallo de tutela de primera instancia dictado por su despacho el 16 de diciembre de 2019. en razón a que fue impugnado dentro de los términos legales. mediante escrito radicado con interno No. 2020111000177841 fechado 23 de enero de 2020. el cual fue recibido mediante el correo electrónico secqenera@consejoestado.ramajudicial.gov.co. correo que NO fue rechazado ni devuelto y recibido a satisfacción por su despacho el mismo 23 de enero del año que cursa a las 17:16. como se demuestra en el reporte de la oficina de contáctenos UGPP.
En caso de mantener la decisión adoptada en el auto de fecha 29 de enero de 2020 solicito conceder el recurso de queja que se incoa en subsidio del de reposición contra el auto del 29 de enero de 2020 que negó la impugnación, acorde con lo señalado en el artículo 353 del CGP>>. 5.1.- Adicionalmente, sostuvo que los plazos de días, meses o años terminan a la media noche del último día del plazo, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913.
II. CONSIDERACIONES D. Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela 6.- De conformidad con el artículo 31[2] del Decreto 2591 de 1991, la sentencia que resuelve la acción de tutela puede ser impugnada. Sin embargo, los artículos 4[3] del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991) y 2.2.3.1.1.3.[4] del Decreto 1069 de 2015 disponen la aplicación de los principios generales del Código General del Proceso al trámite de la acción de tutela. 6.1.- En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado que para dar cumplimiento a los fines previstos en el artículo 86 Constitucional deben aplicarse los principios generales del Código General del Proceso, especialmente aquellas normas relacionadas con los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente señalados en el Decreto 2591 de 1991. 6.2.- Así las cosas, por regla general, en el trámite de la acción de tutela no proceden los recursos señalados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso; no obstante, esta Corporación ha admitido dicha extensión normativa respecto del recurso de súplica, al señalar que este procede en casos especiales, como en el caso del rechazo de la acción de tutela, esto con el objetivo de proteger el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia[5]. 7.- Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver el recurso de súplica, señalando que confirmará la decisión que rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la UGPP contra el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2019. 7.1.- La Sala advierte que i) el término para impugnar los fallos de tutela es de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; ii) el artículo 109 del CGP establece que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” y iii) los Acuerdos PSAA07-4063 de 31 de mayo de 2007 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el 80 de 2019 proferido del Consejo de Estado disponen que el horario de atención al público de esta Corporación es de “lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m." 7.2.- Asimismo, el artículo 106 del Código General del Proceso[6] prescribe que las actuaciones, audiencias y diligencias se adelantarán en días y horas hábiles. 7.3.- En consecuencia, está claro que la UGPP tenía tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela para manifestar su inconformidad con lo allí decidido, lo que permite concluir que si el fallo se notificó el 20 de enero de 2020, el término para interponer el recurso vencía a las 5:00 p.m. del 23 de enero de 2020.
Tomando en consideración que la UGPP lo presentó a las 5:16 p.m., la oportunidad para presentarlo a tiempo había fenecido. 7.4.- La finalidad de las normas transcritas es que todas las actuaciones del proceso se adelanten dentro de las horas y días hábiles. Por ello, no se puede asumir que la impugnación presentada a las 5:16 p.m, por fuera del horario de trabajo del despacho judicial, se entienda surtida ese mismo día. Para la Sala, el recurso se entiende interpuesto en el día siguiente hábil, es decir, el 24 de enero de 2020, esto es, por fuera del término legal.
Valga aclarar que las normas procesales son imperativas y operan en el mismo sentido para las partes, de ahí que hacer excepciones frente a una de las partes implicaría dejar en desventaja a los demás intervinientes en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de enero de 2020, mediante el cual se rechazó la impugnación, por extemporánea, contra la acción de tutela del 16 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta decisión se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 192 a 199 [2]ARTÍCULO 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. [3] ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. [4] Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2018, radicado 2016-03669-00. [6]
ARTÍCULO 106. ACTUACIÓN JUDICIAL. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa.