IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado contra la providencia censurada, no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela contra de providencias judiciales.
Lo anterior, por cuanto la decisión judicial cuestionada fue proferida el 9 de octubre de 2019, notificada mediante estado de 17 de octubre de 2019 de esa misma anualidad, quedando ejecutoriada el 22 de ese mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (6 de julio de 2020), transcurrió un término de ocho (8) meses y 19 días, el cual resulta inoportuno en este caso para acudir al juez constitucional.
(…) Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. NOTA DE RELATORIA: Con Aclaración de voto del consejero Luis Alberto Álvarez Parra, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02976-00(AC) Actor: JOSÉ ROMARIO MORELO ARGEL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala, en primera instancia, la petición de amparo elevada por José Romario Morelo Argel, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Mateo Morelo Rodríguez, Gloria Eugenia Argel de Alba, Pedro José Morelo Berrío y Eleen Alejandra Morelo Argel, por conducto de apoderada judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor José Romario Morelo Argel y otros, a través de apoderada judicial promovió acción de tutela, el 6 de julio de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. En sentir de los accionantes, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia de 9 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el auto de 21 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-062-2019-00224-01, promovido por los acá tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1.1. El señor José Romario Morelo Argel ingresó al servicio militar en calidad de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería de Marina No. 23 de Bahía Solano – Chocó, en donde ejerció funciones de cocinero. 2.1.2. En ejercicio de su labor de cocinero presentó quebrantos de salud tales como, mareo, debilidad respiratoria, entre otros, por lo que pidió ser removido de su cargo. 2.1.3.
Sostuvo que el 12 de junio de 2016, sufrió un desmayo y fue trasladado al dispensario médico donde fue hospitalizado por presentar episodios “sincopales”. 2.1.4. Refirió que en el Hospital Naval de Cartagena le diagnosticaron “SINCOPE NEUROCARDIOGÉNICO TIPO III O VASOREACTIVO”. 2.1.5. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. TML17-1-343 de 8 de agosto de 2017, confirmó el diagnóstico y determinó la pérdida de capacidad laboral en un 22.50%. 2.1.6.
José Romario Morelo Argel y otros presentaron medio de control de reparación directa, que en primera instancia le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, que en providencia del 21 de agosto de 2019 rechazó la demanda al configurarse el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.1.7. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con auto de 9 de octubre de 2019 confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.
Sustento de la vulneración El tutelante estimó que la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en i) defecto sustantivo, puesto que se desconoció el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto del término de caducidad para presentar el medio de control de reparación directa y ii) desconocimiento del precedente judicial “…del Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional” en los que se ha considerado que, en aquellos casos en los cuales no resulta clara la observancia del término de caducidad, este debe computarse desde el daño cierto y no a partir de su ocurrencia o su diagnóstico. 4.
Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó: “1. Dejar sin efecto el auto de fecha 16 de octubre de (sic) 2016, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA, Magistrado Ponente JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA, dentro del proceso No. 2019-224, promovido por JOSÉ ROMARIO MORELO ARGEL, MATEO MORELO RODRÍGUEZ, GLORIA EUGENIA ARGEL DE ALBA, PEDRO JOSÉ MORELO BERRÍO Y ELEEN (sic) ALEANDRA MORELO ARGEL, por la cual confirma la decisión adoptada en (sic) mediante auto del 21 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Circuito Judicial de Bogotá, que declara acaecido el fenómeno de la caducidad de la demanda. 2.
Se ordene al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá D.C. (sic) – Sección Tercera – Subsección C, ADMITA LA DEMANDA para que no se desconozca el derecho de acudir a esa jurisdicción y obtener una posible declaratoria de responsabilidad patrimonial por las lesiones que sufrió el señor JOSÉ ROMARIO MORELO ARGEL”. 5.
Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 3 de agosto de 2020, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al tutelante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, así como al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como tercero interesado, y les otorgó el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio[2].
De otro lado, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a los tutelantes o su apoderada que de manera inmediata remitieran, por medio electrónico, las piezas procesales a que se hizo referencia en la referida providencia, esto es: (a). copia de la demanda con todos sus anexos, con la cual se dio inicio al proceso ordinario 11001-33-43-062-2019-00224-00, y, (b). copia del auto de 16 de octubre de 2019 expedido al interior del proceso con número de radicación 11001-33-43-062-2019-00224-01. 6.
Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión controvertida, refirió que la providencia objeto de censura no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, pues al ponerse en peligro de forma grave e inminente los derechos constitucionales de cualquier persona, es claro que en caso que no se ejerza esta acción dentro de un término oportuno y razonable, el derecho reclamado no tiene ese carácter.
Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez, pues los tutelantes dejaron transcurrir diez (10) meses desde la notificación del auto de 16 de octubre de 2019, sin acudir a la acción de tutela y no se encuentra justificada su inactividad, pues no se adelantó ningún tipo de actuación judicial tendiente a debatir el contenido de esta decisión, pese a conocer las consecuencias y órdenes allí emitidas, así como tampoco era necesario recaudar material probatorio extenso o adicional al que ya obra en el expediente, para efectos de probar la presunta vulneración de los derechos. 6.2.
Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá María Del Transito Higuera Guio, titular del mencionado despacho judicial, argumentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, comoquiera que la actuación que se alega como violatoria de sus derechos fundamentales, tiene que ver directamente con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa, adelantado bajo el radicado 11001-33-43-062-2019-00224-01, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada en auto del 21 de agosto de 2019.
Resaltó que la decisión tomada por ese despacho judicial se adoptó después de realizar un concienzudo análisis de los hechos de la demanda presentada por la parte actora, de las pruebas aportadas con ella, y aplicó cada una de las normas existentes en materia de conscriptos y de los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado, sin desconocer el precedente jurisprudencial en esta materia, tal y como se puede observar en las consideraciones de la providencia dictada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3] modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto. 2.
Asunto bajo análisis De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿incurrió la autoridad judicial accionada en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al declarar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con número de radicado 11001-33-43-062-2019-00224-01, promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional? 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[4] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[6] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[7] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[8] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[9] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Caso concreto 4.1. Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[11], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[12]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando en la acción constitucional se cuestionan providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[13] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[14], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[15].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[16] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo[17]”.
Con la presente acción de tutela, los accionantes buscan dejar sin efectos la providencia de 9 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó el auto de 21 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-062-2019-00224-01, promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado contra la providencia censurada, no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela contra de providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto la decisión judicial cuestionada fue proferida el 9 de octubre de 2019, notificada mediante estado de 17 de octubre de 2019 de esa misma anualidad[18], quedando ejecutoriada el 22 de ese mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (6 de julio de 2020), transcurrió un término de ocho (8) meses y 19 días, el cual resulta inoportuno en este caso para acudir al juez constitucional.
De otro lado, la parte actora no manifestó ningún argumento que configure alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015, cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad. Y es que, en efecto, no obra prueba alguna en el expediente, que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte accionante estuvo imposibilitada para ejercer, de manera oportuna, el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional.
Por otro lado, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[19]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[20], PCSJA20-11518[21], PCSJA20-11526[22], PCSJA20-11532[23], PCSJA20-11546[24], PCSJA20-11549[25] y PCSJA20- 11556[26], PCSJA20-11567[27] en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco sería razón válida argüir tal circunstancia. Bajo ese mismo escenario, con Aviso de 29 abril de 2020, expedido por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, denominado “[ ] COMUNICACIÓN A LOS USUARIOS DE LAS HERRAMIENTAS Y MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE APOYARÁN EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA […]”, se informó sobre la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en acciones de tutela, lo que una vez más, se reitera, que en ningún momento estuvo restringida la presentación de las acciones de tutela.
Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 5. Conclusión Comoquiera que no se acreditó en el presente caso el cumplimiento del requisito adjetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la inmediatez, se deberá declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor José Romario Morelo Argel, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Mateo Morelo Rodríguez, Gloria Eugenia Argel de Alba, Pedro José Morelo Berrío y Eleen Alejandra Morelo Argel de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Allegada por correo electrónico ante la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] El Despacho consideró innecesario vincular al trámite constitucional a la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por cuanto al interior del proceso ordinario nunca se profirió auto admisorio de la demanda y, por ende, tampoco se puede considerar trabada la litis. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [8] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [12] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [13] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [15] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [17] Resaltado no es del original. [18]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2307590/29262613/ESTADO+ORAL+N %C2%BA%20042+DE+17+OCTUBRE+2019.+MAG.+JEMB.pdf/779054b5-909c-42e2-acff- 9785b0ac6b85. [19] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [20] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [21]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [22] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [24] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [25] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [26] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [27] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.